Radicación n.° 94380. Wiliam Silva Carrillo. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP17197-2017 Radicación n.° 94380. Acta 356 Bogotá D. C., octubre diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano WILIAM SILVA CARRILLO[footnoteRef:1], contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó por improcedente la acción de amparo promovida por el prenombrado frente a la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y vida digna. [1: El nombre correcto del accionante se toma de la copia de su documento de identidad obrante a folio 12 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.]
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el fallo de primera instancia, de la siguiente manera: «Según el escrito de tutela, el señor William (sic) Silva Carrillo laboró por más de 25 años al servicio de la Policía Nacional, siendo retirado del servicio mediante Resolución No. 01495 del 26 de abril de 2013, y actualmente cuenta con una asignación mensual de retiro otorgada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR, y se encuentra realizando proceso de calificación de la capacidad médico laboral por retiro en la Seccional de Sanidad de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. Afirma que presenta antecedentes por secuelas de lesiones y afecciones por cuadro de hace más de 20 años de evolución por herida con arma de fuego en el cuello del pie izquierdo ocasionada el 9 de enero de 1988, las que fueron registradas en el Acta de Junta Médico Laboral de Policía No. 1556 del 30 de noviembre de 1988; así mismo sostiene que sufrió un accidente en moto que le generó un TEC leve y herida en el dedo meñique derecho el 31 de marzo de 2001, registrada en el Acta de Junta Médico Laboral de Policía No. 532 del 12 de julio de 2001, ambas actas efectuadas por la Dirección de Sanidad Seccional Antioquia de la Policía Nacional.
Sostiene que estando en proceso de calificación, la médica le informó que en la actualidad presenta síntomas de cefalea frecuente y vértigos periféricos por las lesiones registradas en las actas mencionadas, y de acuerdo al examen de electromiografía y potenciales evocados realizado por el fisiatra el 22 de febrero de 2008 cuando el actor se encontraba en servicio activo, se concluyó que presenta una lesión parcial y antigua del nervio peroneo izquierdo a nivel de la rodilla izquierda y en fase de secuela.
Se queja por cuanto la médica que lo evaluó le informó que las lesiones ya calificadas no serían valoradas en el proceso médico laboral de retiro, motivo por el cual, el 18 de octubre de 2013, presentó petición ante el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional para que autorice la convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía por empeoramiento de las lesiones registradas en el Acta No. 1556 y mediante oficio del 7 de noviembre de 2013, el Área de Asesoría Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, brindó respuesta en sentido negativo por cuanto la solicitud habría sido presentada de manera extemporánea por cuanto el solicitante fue retirado del servicio activo mediante resolución del 26 de abril de 2013 y resulta improcedente el trámite de autorización de convocatoria al Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000 y los artículos 25 y 29 del Decreto 094 de 1989.
Informa que el 18 de julio de 2017 realizó una solicitud en igual sentido por estimar que existe una conexión objetiva entre el examen solicitado y la condición patológica generada durante el servicio, pero la Secretaria General del Ministerio de Defensa reiteró lo ya decidido mediante oficio del 28 de julio de 2017. Alega que aun cuando un ciudadano no ostente la calidad de miembro activo de la fuerza pública, excepcionalmente es destinatario de la normatividad vigente en materia de salud y seguridad social de ese personal, si las lesiones sufridas como consecuencia del servicio prestado en la fuerza pública imponen tratamientos y servicios médico-asistenciales o se requiere del análisis de requisitos para acceder a prestaciones sociales.
Para sustentar lo anterior cita las sentencias T-495 de 2003, T-140 de 2008, T-470 de 2010 y T-081 de 2011 de la Corte Constitucional». 2. Por lo anteriormente expuesto, el señor WILIAM SILVA CARRILLO acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordene a la entidad demandada que disponga la convocatoria de «un Tribunal Médico Laboral, por empeoramiento progresivo en la salud» como consecuencia de las lesiones sufridas durante la prestación del servicio en la Policía Nacional y que quedaron consignadas en las Actas de Junta Médico Laboral n.° 1556 del 30 de noviembre de 1988 y n.° 532 del 12 de julio de 2001.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por auto del 22 de agosto de 2017[footnoteRef:2] admitió la demanda, comunicó lo pertinente a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de contradicción y vinculó oficiosamente a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional y a la Jefatura de Medicina Laboral de la Policía Nacional; asimismo, en proveído del 31 de agosto de 2017[footnoteRef:3], integró al contradictorio al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. [2: Ver folios 41 a 42 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] [3: Ver folio 71.
Ibídem.] 2. Las respuestas ofrecidas por las entidades vinculadas al presente trámite constitucional fueron resumidas por el Cuerpo Decisorio de primer nivel, en la forma como se transcribe a continuación: «2.3.1. La Jefe Seccional de Sanidad Antioquia (E) considera que existe falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que concierne a la entidad que representa, puesto que no le ha sido radicada la petición del actor y la solicitud de tutela se promueve en contra del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del Ministerio de Defensa, siendo este organismo el responsable de resolver las pretensiones del actor, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 94 de 1989.
Procede a efectuar un recuento de las normas que rigen lo concerniente a la Junta Médico Laboral y sostiene que además de lo informado por este organismo al actor, no se allegaron pruebas que dieran cuenta del empeoramiento de las patologías acaecidas en el servicio y que fueron objeto de valoración e indemnización por parte del erario público.
Sostiene que no se vislumbra violación a derecho fundamental alguno del actor, por lo que la acción de tutela es improcedente, pues el accionante busca atacar unos actos administrativos que gozan de plena vigencia y que fueron expedidos conforme a la normatividad que rige la materia, además que son susceptibles de control jurisdiccional. De otro lado, estima que en este evento se presenta una inobservancia al principio de inmediatez por cuanto el accionante pretende acudir a la tutela 29 años después de haberse notificado del acta médico laboral, lo que a su vez desvirtúa el perjuicio irremediable.
En síntesis, solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la entidad que representa, y que en caso de concederse el amparo constitucional, se establezca que la valoración médico laboral debe recaer sobre las patologías acaecidas durante la prestación del servicio y con ocasión del mismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 24 literales B y e del Decreto 1796 de 2000. 2.3.2.
El Director de Sanidad de la Policía Nacional hace alusión a las funciones y a la estructura orgánica interna de esa entidad, y advierte que, atendiendo a la desconcentración funcional, las responsables de pronunciarse respecto a la solicitud de tutela son la Seccional de Sanidad Antioquia de la Policía Nacional y el Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad, por lo que solicita sean requeridas estas dependencias».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo dictado el 4 de septiembre de 2017, negó la petición de amparo promovida por el señor WILIAM SILVA CARRILLO[footnoteRef:4], tras considerar básicamente: [4: Ver folios 80 a 89. Ibídem.] (i) Que en el presente caso «la controversia gira en torno a si al accionante se le debe realizar una nueva calificación de las patologías ya valoradas con el fin de que se incluya en el proceso de calificación de la capacidad médico laboral por retiro que actualmente se le viene realizando, lo cual implica que se dejen sin efectos las Actas No. 1556 del 30 de noviembre de 1988 y No. 532 del 12 julio de 2001 de la Junta Médico Laboral inicialmente efectuadas y que se encuentran en firme»;
(ii) Que dicha controversia debe ventilarse ante el Juez ordinario y no ante el Constitucional, máxime cuando los falladores en sede de tutela no pueden adoptar decisiones desconociendo la jurisdicción contenciosa administrativa, pues no debe soslayarse que las Actas de Calificación de la Capacidad Laboral son actos administrativos susceptibles de ser controvertidos ante esa instancia judicial; y, (iii) Que la presente acción se opone al principio de inmediatez, dado que han transcurrido más de 16 años desde que se emitió la última Acta de Junta Médico Laboral que determinó el porcentaje de disminución de capacidad laboral del actor.
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado al ciudadano WILIAM SILVA CARRILLO mediante Oficio n.° 102086 de fecha 5 de septiembre de 2017[footnoteRef:5] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, el día 7 de los mismos mes y año, recurrió la decisión[footnoteRef:6], solicitando su revocatoria y que en su lugar, se conceda la petición de amparo y se acceda a sus pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos de su líbelo inicial. [5: Ver folio 90.
Ibídem.] [6: Ver folios 110 a 116. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualesquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Resulta indiscutible que la solicitud de amparo constitucional incoada por WILIAM SILVA CARRILLO, se dirige en últimas a que, a través de este excepcional mecanismo de protección, se ordene a la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional que convoque «un Tribunal Médico Laboral, por empeoramiento progresivo en la salud», con el fin de determinar la disminución de su capacidad laboral actual, misma que es consecuencia de la evolución progresiva de las lesiones sufridas durante la prestación del servicio en la Policía Nacional y que quedaron consignadas en las Actas de Junta Médico Laboral n.° 1556 del 30 de noviembre de 1988[footnoteRef:7] y n.° 532 del 12 de julio de 2001[footnoteRef:8]. [7: Ver folios 14 a 15.
Ibídem.] [8: Ver folios 19 a 20. Ibídem.] 5. Al respecto, una vez revisada la información que hace parte de esta actuación constitucional, desde ahora la Sala advierte que confirmará la sentencia impugnada, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Como punto de partida, debe recordarse que la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia, ha reconocido la posibilidad de acudir de manera directa ante la autoridad de sanidad militar o de policía competente en procura de obtener una nueva valoración médico-laboral.
En efecto, sobre el particular, ese Alto Tribunal ha señalado: «7.- Ahora bien, en relación con el asunto concreto del derecho de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo o retirados, que resulten lesionados o adquieran una enfermedad en actividades propias del servicio, a obtener una nueva valoración médica, la Corte ha señalado, que tratándose de estas solicitudes, las autoridades militares se encuentran obligadas a realizar, de manera exhaustiva, todos los exámenes y evaluaciones médicas que se requieran para establecer, con la máxima precisión posible, si la dolencia que el soldado dice padecer existe verdaderamente y cuál es su magnitud.
En sentencia T-140 de 2008 se sistematizaron los criterios que sustentan la anterior obligación, en el sentido de explicar que ella se deriva, en principio, del carácter de sujeción en que se encuentran los militares en servicio y el deber de atención con el personal acuartelado. Por ello “ las autoridades militares se encuentran obligadas a proteger la vida y la salud de los soldados y a adoptar todas aquellas medidas necesarias para que su permanencia en filas constituya una experiencia lo más humana, dignificante y enriquecedora posible ”, proporcionándoles “atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha de licenciamiento”.
De igual manera, en relación con la obligación de practicar de manera oportuna los exámenes de diagnóstico solicitados por el personal militar en servicio activo o para aquel que se encuentre retirado con derecho a atención médica en razón de pensión de vejez o invalidez, se ha sostenido que dicha obligación “ se deriva del principio constitucional que obliga a las autoridades públicas a presumir la buena fe de los ciudadanos y a no eludir sus responsabilidades.” De la misma forma ha afirmado la Corte que el deber de atención diagnóstica y de indagación exhaustiva en torno a las condiciones de salud de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, resulta extensivo al personal retirado sin derecho a pensión. Tal como se consignó en el anterior acápite en sentencia T- 493 de 2004, se afirmó que “en principio, no parece de recibo, a la luz de los principios y valores constitucionales, una interpretación del régimen legal y reglamentario de las fuerzas militares y de policía en materia de salud, que excluya toda responsabilidad del Estado en relación con desarrollos patológicos posteriores al retiro de una persona del servicio activo, que no fueron tenidos en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica con base en la cual se determinó el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situación de servicio”. 8.- Con base en lo anterior, se debe concluir que “gozan de amparo constitucional, aquellas patologías de desarrollo incierto y progresivo o recurrente, de carácter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con certeza, que no fueron valoradas al momento de clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones y por tanto no han sido objeto de protección” (T-140/2008)» (C.C.S.T-696/2011).
Asimismo, frente a la posibilidad de solicitar, la recalificación por pérdida de capacidad laboral ante la aparición de nuevas patologías que podrían ser el resultado de afectaciones originadas durante el vínculo laboral, el Tribunal Constitucional ha dicho: «5.1. Frente a la posibilidad de obtener una nueva calificación, el Decreto 1836 de 1979, así como el 094 de 1989 y el 1796 de 2000, señalan que las decisiones de la suprema autoridad en materia médico laboral Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y que contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.
Lo anterior, en principio, descartaría nuevas oportunidades de calificación, salvo los exámenes periódicos de revisión en el caso de los pensionados. 5.2. En efecto, si bien el legislador contempló la posibilidad de una recalificación periódica para quienes al retirarse del servicio obtuvieron una pensión por invalidez, no incorporó el caso contrario, es decir, el de aquellas personas que estando vinculadas al servicio sufrieron algún tipo de pérdida de capacidad laboral pero no obtuvieron el porcentaje mínimo para acceder a dicha pensión al momento de la calificación. En otras palabras, aunque la ley reconoció que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral puede modificarse con el tiempo, solo incorporó los eventos en los que la no persistencia de la patología pudiera alterar el derecho a la prestación por invalidez, pero no los relacionados con la evolución negativa de la enfermedad que, si bien en su momento no generó invalidez, su empeoramiento en la actualidad podría ocasionar discapacidad suficiente para obtener la pensión. 5.3.
Ante dicha circunstancia, esta Corporación ha manifestado que “[prima facie], no parece de recibo, a la luz de los principios y valores constitucionales, una interpretación del régimen legal y reglamentario de las fuerzas militares y de policía en materia de salud, que excluya toda responsabilidad del Estado en relación con desarrollos patológicos posteriores al retiro de una persona del servicio activo que no fueron tenidos en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica, con base en la cual se determinó el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situación de servicio” (Corte Constitucional, Sentencia T- 493 del 20 de mayo de 2004, reiterada en la Sentencia T-140 del 15 de febrero de 2008).
Por este motivo, la jurisprudencia constitucional ha previsto tres presupuestos para establecer la procedencia de una nueva valoración médica en los casos de no pensionados, los cuales tiene lugar si “(i) [existe] una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) dicha condición [recae] sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) si la misma se [refiere] a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro” (Sentencia T-493 de 2004)» (C.C.S.T-539/2015). 5.2.
Aplicando los anteriores criterios al caso concreto y contrastarlos con los medios de convicción obrantes en el paginario, se constata que el señor WILIAM SILVA CARRILLO, no demostró de manera fehaciente que presenta un cuadro de salud grave derivado de las lesiones que –aduce– fueron calificadas mediante Actas de Junta Medico-Laborales n.° 1556 del 30 de noviembre de 1988 y n.° 532 del 12 de julio de 2001; tampoco allegó soporte del examen médico para retiro de la Policía Nacional –pues de acuerdo a las pruebas allegadas fue desvinculado de la Institución mediante Resolución n.° 01495 del 26 de abril de 2013[footnoteRef:9]– que hubiera permitido constatar sus afirmaciones, según las cuales, en dicha valoración no se realizó una revisión exhaustiva de su estado de salud ni mucho menos se calificó de manera integral la disminución de su capacidad laboral. [9: Ver folio 26.
Ibídem.] Es decir, no aportó a este trámite constitucional pruebas suficientes a partir de las cuales se hubiera podido realizar la constatación de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda una nueva valoración médico laboral. Con todo, si bien acorde con los pronunciamientos jurisprudenciales previamente reseñados al actor le asiste el derecho para que la disminución de su capacidad físico-laboral sea calificada nuevamente, también es cierto que para ello debe aprovisionarse de elementos probatorios para demostrar que su condición física y las patologías que dice padecer, son producto de la evolución progresiva de las secuelas que le generaron las lesiones que adujo haber sufrido durante su vinculación con la Policía Nacional.
Una vez recaudados los elementos necesarios para defender su pretensión, tiene la carga de acudir de manera directa a las autoridades de sanidad militar y de policía competentes para que sean éstas las que estudien su caso particular y determinen, mediante actos administrativos motivados, la pertinencia o no de una nueva calificación médico-laboral.
Entonces, al existir un medio idóneo para que el accionante promueva la defensa de sus intereses, este mecanismo de protección constitucional no resulta viable, dada su naturaleza residual, subsidiaria y excepcional. 5.3. Sumado a lo anterior, debe señalar la Sala que de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, así exista un canal de protección judicial idóneo para protegerlos, si la decisión que llegare a adoptarse en ese contexto resultare inútil o tardía, habría lugar a la intervención del Juez de tutela.
No obstante en el presente caso, no se reúnen los requisitos para predicar la inminente causación de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante. En este punto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben acreditarse en orden a que sea viable la intervención urgente del juez de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable: «Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio» (C.C. S.T-823/1999). Aplicando tales premisas al caso concreto, la Sala no encuentra evidencia de que WILIAM SILVA CARRILLO se encuentre en una situación apremiante y urgente que amerite la intervención del Juez Constitucional, pues sí así lo fuera, hubiere promovido los recursos jurídicos a su alcance, desde el momento mismo desde que fue notificado –mediante el Oficio OFI13-54684 TM del 7 de noviembre de 2013[footnoteRef:10]– de que fue resuelta negativamente su solicitud de convocatoria de «un Tribunal Médico Laboral» para revisar nuevamente la disminución de su capacidad físico-laboral. [10: Ver folio 29.
Ibídem.] Además, de las pruebas obrantes en el paginario no se infiere que el actor se halle en condiciones de indefensión o vulnerabilidad manifiestas, máxime si se tiene en cuenta que, según su propio dicho, actualmente percibe un sueldo de retiro equivalente para un Sargento Mayor, último grado que alcanzó en la Policía Nacional. En ese contexto, pertinente resulta recordar que, acorde con la doctrina constitucional «los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos.
No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T.1270/2001). 6. Así, las cosas, al no cumplir el demandante con el requisito de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela y no demostrar siquiera sumariamente la existencia de una situación real, urgente y apremiante que amerite la intervención del Juez Constitucional, se insiste, no es posible acceder a la petición de amparo, razón por la cual, se impone, como previamente se anunció, la confirmación de la sentencia de tutela proferida el 4 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16