CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76.875 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP17197-2014 Radicación n° 76875 Acta No. 439. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por JAVIER ENRIQUE MORALES JIMÉNEZ, contra el fallo proferido el 23 de septiembre hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición y no concedió el amparo respecto a la garantía del debido proceso, dentro de la acción de tutela instaurada en contra del Ejército Nacional – Tercera Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 16, tramite al que se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional y a las Fuerzas Armadas de Colombia.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Explica el accionante que el 12 de agosto del presente año, impetró derecho de petición dirigido al comandante del Distrito Militar No. 16 Tercera Zona de Reclutamiento del Ejército solicitando copia de la Resolución 7173 del 4 de junio de 2014 y el recibo No. 1604208210 de la misma fecha por medio del cual se realizó la liquidación de la cuota de compensación militar, sin que se le haya dado contestación alguna.
Argumentó también que, se liquidó y se emitió acto administrativo liquidando la cuota de compensación militar, resolución que nunca fue comunicado ni notificado en debida forma pues desconoce su contenido, sin que haya tenido la posibilidad de interponer los recursos respectivos. Que es una persona de bajos recursos, perteneciente a la población con SISBEN, se gana un salario mínimo mensual, razón por la cual no puede pagar la cuota de compensación militar liquidada de $3.196.000 y acceder a la libreta militar, debiendo tener en cuenta que las personas que hacen parte del SISBEN 1,2 y 3, se encuentran exentos de cancelar el valor de la cuota de compensación. Finalizó solicitando se anule el acto administrativo 1604208210 del 4 de junio de 2014, que omitió dar aplicación al artículo 6 de la Ley 1184 de 2008 en virtud del cual las personas pertenecientes al SISBEN no pagan la cuota de compensación familiar.
II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutelen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al accionado dejar sin efectos el acto administrativo 1604208210, por medio del cual se liquidó la cuota de compensación militar, además de la exoneración del pago de esta obligación por pertenecer al SISBEN. III. INFORME DEL ACCIONADO El Ejército Nacional – Tercera Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 16.
Informó que el valor liquidado de la Libreta Militar le fue comunicado al accionante, previo a la impresión del recibo, por lo tanto, una vez realizada la impresión del recibo se convierte en una obligación para con el Estado – Ministerio de Defensa Nacional. Así mismo, aclaró que la liquidación se realizó de acuerdo a los documentos aportados del núcleo familiar y como lo estipula la Ley 1184 de 2008.
Finalmente, resaltó que el accionante hizo uso del recurso de reposición contra el acto administrativo que contempla la liquidación de su Libreta Militar, quedando sometido al control de la jurisdicción contenciosa administrativa. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia referenciada, decidió tutelar el derecho fundamental de petición del actor y ordenar al Ejército Nacional – Tercera Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 16 que, en el término de 48 horas, siguientes a la notificación del fallo, responda de fondo, de manera clara y precisa los interrogantes planteados por el accionante es su libelo.
Adicionalmente no tuteló el derecho fundamental al debido proceso administrativo, toda vez que, entre otras razones, el demandante debió exponer sus argumentos ante la entidad accionada y no intentar esta acción de amparo para remediar su negligencia. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y para que se ordene al Ejército Nacional, Distrito Militar No. 16, anule el acto administrativo 1604208210, por omitir la aplicación de artículo 6º de la Ley 1184 de 2008.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual es su superior funcional. La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actividad u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En los términos que ha sido formulada la impugnación, surge claro que el accionante pretende se revoque, parcialmente, el fallo proferido por el Tribunal a quo y, en consecuencia, se atienda su pretensión de ordenar a la entidad accionada anule el acto administrativo 1604208210 por omitir la aplicación de artículo 6º de la Ley 1184 de 2008.
No embargante lo anterior, para esta Corporación, tal y como lo indicó el a quo, es dable indicar que el demandante omitió su obligación de presentar los argumentos e inconformidades frente al comportamiento que cuestiona, ante la autoridad accionada, no obstante las consecuencias que produce para él, dejando de lado la oportunidad de hacer valer las propias razones, controvertir y contradecir las pruebas en contra y solicitar la práctica de las que estimare favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga, pues, de acuerdo con la información suministrada por la entidad demandada ese procedimiento de liquidación de la cuota de compensación militar fue debidamente notificado al actor el día 4 de junio de 2014, sin que lo objetara y, muchos menos, acreditara, en sede de esta acción de amparo, que no fue enterado de ese hecho.
Finalmente, en el caso de marras observa la Sala que la parte accionante, frente a la actuación que acusa de atentatoria de sus derechos, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como lo es, presentar la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues, lo cierto es que mediante la misma lo que se ataca es un acto administrativo y sus consecuencias, lo cual requiere un estudio particular que entraña una serie de pasos necesarios para derrocar un acto del cual ha de presumirse su legalidad.
Concretamente, se refiere la Sala a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual resulta procedente contra ese acto administrativo por medio del cual se ordenó la liquidación de la cuota de compensación militar del libelista, con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del mismo, petición que en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo se resuelve con la admisión de la demanda: AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º.
Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación. Solicitud que puede sustentarse en el hecho de que el acto administrativo demandado viola de forma flagrante los derechos fundamentales, evento previsto en el artículo 152 ibídem: PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1.
Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.
Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor. Así las cosas, se concluye que cuentan el demandante con mecanismos con los cuales puede atacar la actuación denunciada por la vía constitucional, máxime cuando en el caso analizado no se observa un perjuicio irremediable que obligue al Juez de tutela a intervenir y decidir de fondo, pues ello constituiría una interferencia en asuntos propios de otras jurisdicciones.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos supuestamente transgredidos, la tutela resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9