Radicación n.° 94408. Guillermo Duque Herrera Seña. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP17196-2017 Radicación n.° 94408. Acta 356 Bogotá D. C., octubre diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano GUILLERMO DUQUE HERRERA SEÑA, contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó por improcedente la acción de amparo promovida por el prenombrado frente a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida, dignidad humana e integridad física.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Refirió el señor GUILLERMO DUQUE HERRERA SEÑA que cuenta con 66 años de vida, no percibe ingreso alguno por concepto de pensión y carece de empleo, pues no ha podido acceder al mercado laboral por razón de su edad. 2. Señaló que formuló a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la devolución de los aportes a pensión por él realizados «de acuerdo a lo normado en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993» toda vez que no cumplió con el tiempo necesario para pensionarse. 3.
Afirmó que a la fecha de interposición de la demanda (24 de julio de 2017[footnoteRef:1]) no ha obtenido respuesta a sus pedimentos, razón por la cual acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que disponga «el pago de mi derecho de devolución de aportes realizados cuando laboré en la Policía Nacional en mi calidad de Agente». [1: Ver folio 5 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por auto del 25 de julio de 2017[footnoteRef:2] admitió la demanda y comunicó lo pertinente a la autoridad accionada para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa; asimismo, en proveído del 3 de agosto de 2017[footnoteRef:3] vinculó oficiosamente a la Dirección General de la Policía Nacional. [2: Ver folios 12 a 13.
Ibídem.] [3: Ver folio 29. Ibídem.] 2. Dentro del término de traslado concedido por el Cuerpo Decisorio de primer nivel, se pronunció el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, José Alirio Chocontá[footnoteRef:4], quien informó que al revisar la base de datos de esa dependencia no se encontró que el señor GUILLERMO DUQUE HERRERA SEÑA hubiere iniciado «trámite alguno concerniente al reconocimiento de la asignación mensual de retiro». [4: Ver folios 21 a 23.
Ibídem.] De otra parte, indicó que sí pudo constatarse que el prenombrado elevó una solicitud de «devolución de aportes», misma que se identificó con el número de radicación 213306 del 10 de marzo de 2017, y fue debidamente respondida mediante Oficio n.° 221319 del 5 de abril del año en curso; documento este último que fue enviado a la dirección de correspondencia suministrada por el peticionario, esto es, la «Calle 30 No. 3-10, Oficina 305, Edificio Julio Salleg, Montería – Córdoba».
Señaló que en la aludida contestación se indicaron las razones de hecho y de derecho por las cuales no era procedente la devolución de aportes deprecada. Asimismo, realizó una reseña de la normatividad que rige a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, así como los procedimientos que deben realizarse para llevar a cabo el reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro o el reconocimiento del bono pensional, precisando que en el último escenario se halla el actor, toda vez que él mismo afirmó no reunir los requisitos para acceder a la primera prestación económica.
Finalmente, adujo que carece de competencia para reconocer el bono pensional al que puede tener derecho el señor GUILLERMO DUQUE HERRERA SEÑA, dado que esa atribución está en cabeza de la Dirección General de la Policía Nacional. Allegó como prueba de sus afirmaciones, copia del derecho de petición radicado por el actor el 10 de marzo de 2017[footnoteRef:5], así como de la respuesta dada al mismo mediante oficio del 5 de abril de 2017[footnoteRef:6] con la respectiva planilla de envío de correspondencia[footnoteRef:7]. [5: Ver folio 24.
Ibídem.] [6: Ver folio 25. Ibídem.] [7: Ver folios 26 a 27. Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo dictado el 8 de agosto de 2017[footnoteRef:8], negó la protección invocada por el actor tras considerar básicamente que «una vez verificadas las pruebas aportadas al trámite de tutela, encuentra el Tribunal que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante Oficio con radicado N° E-00003-201706721-CASUR.
Id: 221319 del 5 de abril 2017, dio respuesta a la solicitud presentada por el GUILLERMO DUQUE HERRERA SEÑA el día 8 de marzo de la presente anualidad, la cual fue enviada a la dirección de notificación suministrada por éste, a través de la empresa de correo certificado 472, con fecha de entrega 18 de abril de 2017» circunstancia de la cual concluyó la estructuración de un hecho superado. [8: Ver folios 34 a 43.
Ibídem.] Adicionalmente, estimó el Tribunal a quo que en lo que tiene que ver con la pretensión del actor encaminada a que se ordene al titular de la entidad accionada que proceda a devolver los aportes realizados mientras perteneció a la Policía Nacional, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ello, toda vez que ello es «un asunto que debe ser dirimido ante la jurisdicción ordinaria», máxime cuando no se aportó al expediente prueba siquiera sumaria que acreditara la estructuración de un perjuicio irremediable.
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado al ciudadano GUILLERMO DUQUE HERRERA SEÑA mediante Oficio n.° 499 de fecha 10 de agosto de 2017[footnoteRef:9] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el día 22 de los mismos mes y año, recurrió la decisión[footnoteRef:10], solicitando su revocatoria y que en su lugar, se conceda la petición de amparo y se acceda a sus pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos de su líbelo inicial.
La alzada fue concedida por el citado Cuerpo Colegiado, tras considerar que fue presentada en término, en auto del 22 de agosto de 2017[footnoteRef:11]. [9: Ver folio 49. Ibídem.] [10: Ver folios 50 a 54. Ibídem.] [11: Ver folio 68. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualesquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Resulta indiscutible que la solicitud de amparo constitucional incoada por GUILLERMO DUQUE HERRERA SEÑA, formulada a través de esta vía excepcional de protección constitucional, se dirige en últimas, a que el Juez de tutela ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que disponga «el pago de mi derecho de devolución de aportes realizados cuando laboré en la Policía Nacional en mi calidad de Agente», por cuanto elevó tal pedimento a esa dependencia mediante escrito enviado por correo certificado de fecha 6 de marzo de 2017, sin haber obtenido respuesta alguna. 5.
Al respecto, una vez revisada la información que hace parte de esta actuación constitucional, desde ahora la Sala advierte que confirmará la sentencia impugnada, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. En primer lugar, comparte la Sala el criterio del Tribunal de primer nivel, en relación con la declaratoria de un hecho superado en lo que tiene que ver con la alegada vulneración del derecho fundamental de petición. Al respecto, debe señalarse que si el recurso de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando ha cesado la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, que se denuncia como vulneradora de derechos, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, como de manera reiterada lo ha explicado la jurisprudencia nacional al sostener que «si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez» (C.C. S.T-542/2006, reiterado en S.T-588/2010).
En el sub lite, como con acierto se indicó en el fallo objeto de impugnación, la solicitud por medio de la cual HERRERA SEÑA deprecó la devolución de los aportes a pensión realizados durante su vinculación con la Policía Nacional, fue respondida de fondo, clara y concreta, por el Director General de la Institución, mediante comunicado E-00003-201706721-CASUR.
Id: 221319 del 5 de abril 2017[footnoteRef:12], el cual fue remitido a través de la Empresa de Mensajería 4-72 a la «Calle 30 No. 3-10, Oficina 305, Edificio Julio Salleg, Montería – Córdoba» y entregado el 18 de abril del año en curso[footnoteRef:13] en la citada dirección de correspondencia, la cual, valga precisar, es la misma que suministró el actor en su líbelo de tutela[footnoteRef:14]. [12: Ver folio 25.
Ibídem.] [13: Ver folios 26 a 27. Ibídem.] [14: Cfr. Ver folio 4. Ibídem.] Entonces, no se advierte el quebranto del derecho fundamental de petición, pues la autoridad frente a la cual se formuló la solicitud: (i) proporcionó una respuesta oportuna al asunto sometido a su consideración; (ii) resolvió de fondo, clara, precisa y de manera congruente lo solicitado; y, (iii) puso en conocimiento del peticionario lo decidido.
Ahora, la circunstancia que en el citado oficio de contestación no se haya accedido a la pretensión del petente, no implica, de ninguna manera, afirmar la vulneración del derecho de petición, toda vez que, acorde con la jurisprudencia constitucional «la respuesta es independiente del hecho de si es favorable o no, pues no necesariamente dar una respuesta de fondo implica acceder a lo pedido» (C.C.S.T-558/2012). 5.2.
En segundo lugar, debe recordar la Sala que si el actor se halla inconforme con las determinaciones que ha adoptado la administración en relación con las acreencias y prestaciones que aduce, le debe la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, puede acudir a la jurisdicción competente para reclamar la satisfacción de sus intereses.
Ello por cuanto, según la Corte Constitucional: «[…] en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente cuando la persona dispone de otro medio de defensa judicial por medio del cual pueda hacer valer sus derechos fundamentales. No obstante, dicho principio se excepciona cuando el medio ordinario no es idóneo para la protección de los derechos fundamentales, o cuando se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, casos en los cuales procede la acción de tutela como mecanismo definitivo o transitorio, respectivamente.
Dicha regla, que también es aplicable a los casos en los cuales se solicita el pago de acreencias laborales, lleva a la necesaria conclusión de que la acción de tutela se trata de una solicitud improcedente, salvo que se cumplan ciertos supuestos a partir de los cuales el juez de tutela ha de entender que el derecho al mínimo vital se encuentra en riesgo, y deba entrar a remediar la situación para garantizar que el accionante y su núcleo familiar cuenten con los medios necesarios para llevar una vida digna» (C.C.S.T-157/2014).
En ese contexto, fue acertado el criterio del Tribunal en el sentido de negar el amparo en razón del contenido económico de la pretensión del accionante, toda vez que, según la jurisprudencia nacional, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la satisfacción de intereses de esa naturaleza y, aunque de manera excepcional se ha admitido su viabilidad como mecanismo transitorio, ello ocurre siempre que: (i) el interesado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial;
(ii) existiendo tal medio ordinario resulte ineficaz para la protección de los derechos; y (iii) se evidencie la configuración de un perjuicio irremediable que se pretende evitar a través de la acción de amparo (C.C.S.T-421/2013); sin embargo, ninguna de esas hipótesis se estructuran en el caso bajo examen. 5.3. Sumado a lo anterior, debe señalarse que de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, así exista un canal de protección judicial idóneo para protegerlos, si la decisión que llegare a adoptarse en ese contexto resultare inútil o tardía, habría lugar a la intervención del Juez de tutela.
No obstante en el presente caso, no se reúnen los requisitos para predicar la inminente causación de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante. En este punto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben acreditarse en orden a que sea viable la intervención urgente del juez de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable: «Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio» (C.C. S.T-823/1999). Aplicando tales premisas al caso concreto, la Sala no encuentra evidencia de que GUILLERMO DUQUE HERRERA SEÑA se encuentre en una situación apremiante y urgente que amerite la intervención del Juez Constitucional, pues sí así lo fuera, hubiere promovido los recursos jurídicos a su alcance para obtener la devolución de los aportes por él realizados al sistema pensional, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva o en su defecto el bono pensional, tal y como le fue indicado por el Director General de la Policía Nacional en el Oficio E-00003-201706721-CASUR.
Id: 221319 del 5 de abril 2017[footnoteRef:15]. [15: Ver folio 25. Ibídem.] En ese contexto, pertinente resulta recordar que, acorde con la doctrina constitucional «los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela.
La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T.1270/2001). 6. Así, las cosas, al no cumplir el demandante con el requisito de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela y no demostrar siquiera sumariamente la existencia de una situación real, urgente y apremiante que amerite la intervención del Juez Constitucional, se insiste, no es posible acceder a la petición de amparo, razón por la cual, se impone, como previamente se anunció, la confirmación de la sentencia de tutela proferida el 8 de agosto de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de agosto de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13