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STP17195-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1755 de 2015

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO INTERNO. 148311 C.U.I. 11001020400020250213700 C. A. M. R. HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP17195-2025 Radicación n.° 148311 Aprobado acta n.º 237 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por C. A. M. R.[footnoteRef:1], contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo. [1: La acción de tutela fue interpuesta en contra de varias autoridades, razón por la cual, mediante auto del 25 de agosto de 2025, el doctor Juan Carlos Sosa Londoño, Magistrado de la Sala de Casación Civil de esta Corporación dispuso, entre otras determinaciones, escindir la actuación, por razones de competencia, correspondiéndole a esta Sala únicamente lo relacionado con la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad. ] Al trámite fueron vinculados la Secretaría del tribunal accionado para que se pronuncie frente a los radicados n.° 1100160000492010XXXXXX, 1100160000502011XXXXXX (finalizado en 0X y 0X), 1100122040002022XXXXXX y 1100122040002024XXXXXX y al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: 1.1. C. A. M. R. fue condenado por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 25 de abril de 2017, por los delitos de peculado por apropiación, falsedad material en documento público agravado por el uso y falsedad en documento privado, a la pena de 78 meses de prisión, al interior del radicado n.° 110016000050201XXXXXX. 1.2.

Apelada la decisión de primera instancia, el 27 de julio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la condena. 1.3. Contra la anterior decisión, el apoderado del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, por lo que la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en decisión del 6 de marzo de 2019, dispuso inadmitir el primer cargo y admitir el segundo cargo.

Por ello, con posterioridad el 29 de mayo de 2019, resolvió casar parcialmente el fallo, para en su lugar reformar la pena principal de multa y en los demás aspectos dejó incólume. 1.4. Actualmente, las diligencias se encuentran por cuenta del Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. 1.5. Manifestó que, el 15 de julio de 2025 presentó vía correo electrónico una petición ante varias autoridades, y para lo que nos compete en este asunto, dirigida a la Sala Penal del del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto a los radicados n.° 1100160000492010XXXXXX, 1100160000502011XXXXXX (finalizado en 0X y 0X), 1100122040002022XXXXXX y 1100122040002024XXXXX, con el fin de: PRIMERA: Se procede a la anonimización y/o ocultamiento de mis datos personales relacionados con el (sic) procesos y/o acciones de tutela que se encuentran relacionadas en el acápite anterior que sean derivadas del proceso principal por el cual estuve detenido y cumplí con la totalidad de mi pena impuesta, En la base de datos pública del Consejo Superior de la Judicatura (Consulta de Procesos). 1.6.

Afirmó que, a la fecha de presentación de esta acción constitucional, no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud, pese a que, sostiene que cumplió la pena impuesta en su proceso penal. 1.7. Por ello, mencionó que tal omisión tanto de las autoridades que conocieron su proceso penal como de aquellas que conocieron otros asuntos relacionados a esa actuación, lo ha perjudicado, pues aseveró que: «(…) me encuentro en libertad y deseo recobrar mi vida laboral, judicial, personal, social y demás, me veo afectado por que con tan solo mirar y consultar en el sistema de consulta de proceso se registra todas estas actuaciones que pueden afectar mi libre desarrollo, mi derecho fundamental al trabajo, a una vida digan (sic) y demás derechos que tengo al momento de recobrar mis derechos (sic) políticos.» 2.

Así las cosas, acude ante el juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que dé respuesta de fondo a su solicitud presentada el 15 de julio de 2025, vía correo electrónico, en la que pretende la anonimización y/o ocultamiento de sus datos personales relacionados en los procesos con radicado n. ° 1100160000492010XXXXXX, 1100160000502011XXXXXX (finalizado en 0X y 0X), 1100122040002022XXXXXX y 1100122040002024XXXXXX, por pena cumplida.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 3. Mediante auto del 28 de agosto de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a la autoridad accionada y a las vinculadas. 3.1. El Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá indicó que a ese despacho judicial le correspondió el conocimiento de las audiencias preliminares dentro del proceso penal seguido en contra de C. A. M. R..

Por ello, sostuvo que ese juzgado no ha vulnerado derecho alguno al actor, por lo que solicita su desvinculación. 3.2. El Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad dijo que ese despacho vigila las penas impuestas dentro del radicado n.° 1100160000502011XXXXXX en contra de C. A. M. R., en donde se le concedió la libertad por pena cumplida desde el 10 de julio de 2025.

Ahora bien, respecto al objeto de la demanda informó que el 26 de agosto del año en curso, realizó el ocultamiento de la información al público de la mencionada actuación. Por ello, solicitó su desvinculación. 3.3. El Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá mencionó que esa autoridad conoció el proceso con radicado n.° 1100160000502011XXXXXX adelantado en contra del aquí accionante.

En lo que tiene que ver con el objeto constitucional, dijo que consultado el aplicativo Siglo XXI de la Rama Judicial, el proceso antes citado fue ocultado en el sistema de consulta de procesos, el 4 de julio de 2025, en virtud del proveído del Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que dispuso la libertad por pena cumplida.

En consecuencia, informó que no ha incurrido en vulneración alguna y no obra petición pendiente por resolver. 3.4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la pretensión del actor, le corresponde resolverla a los despachos judiciales, quienes cuentan con las herramientas en las aplicaciones para poder realizar estas modificaciones, con el fin de proteger los datos y actuaciones procesales.

Por esta razón, afirmó que carece de competencia para certificar, ocultar cancelar o suprimir, algún tipo de antecedente o anotación en el sistema, pues sus funciones son técnicas de soporte y apoyo a los sistemas de información como es el caso de la Justicia XXI y Justicia XXI Web y de los motores de las bases de datos a nivel nacional. De acuerdo a lo anterior, solicitó su desvinculación. 3.5.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistrada Aura Alexandra Rosero Baquero, reveló que en lo que tiene que ver con el radicado n.° 1100122040002024XXXXXX el mismo corresponde a una acción de tutela promovida por el aquí actor. De otro lado, dijo que el 16 de julio de 2025 recibió una solicitud de ocultamiento de la información allí contenida, con el fin de desaparecer de la consulta pública los datos personales de aquel a cargo de esa Corporación, motivo por el cual, al día siguiente, ordenó a la Secretaría de esa Sala que, de inmediato, eliminara de la consulta pública el nombre y datos de C. A. M. R. relacionados con dicha actuación. Así las cosas, advirtió que no ha vulnerado los derechos fundamentales del promotor de la acción, pues en cuanto aquel solicitó el ocultamiento de sus datos, de inmediato se dispuso su anonimización de su información personal.

Anexó copia de la actuación. 3.6. La Fiscalía 295 Seccional del Grupo de delitos contra la Administración Pública de Bogotá relacionó la consulta arrojada por el sistema SPOA advirtiendo que esa entidad no tiene petición pendiente por contestar a nombre del accionante, por lo que solicitó su desvinculación. 3.7. El Centro de Documentación Judicial – CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura mencionó que el ocultamiento y/o modificación de información corresponde exclusivamente a los despachos y corporaciones judiciales y es la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como administradora del Sistema de Información de Procesos Justicia XXI, la encargada de indicar el procedimiento técnico.

Seguidamente, informó que el derecho de petición mencionado por el tutelante, fue recibido el 15 de julio de 2025, a través de los correos presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co e info@cendoj.ramajudicial.gov.co, siendo redireccionado al día siguiente desde el correo institucional de Soporte Consulta de Procesos soportecpnu@cendoj.ramajudicialgov.co con destino a los Magistrados y Jueces de la República contra quienes iba dirigido.

Actuación que fue informada al actor en el mismo correo. En ese orden de ideas, alegó que no era viable endilgarle alguna responsabilidad a esa entidad, en la medida que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues no adelantó el proceso judicial y tampoco realizó el registro de las actuaciones. 3.8. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de un funcionario del despacho del Magistrado Hermens Darío Lara Acuña, comunicó que revisada la actuación del proceso con radicado n.° 110016000050XXXXXXX finalizado en (01), (02) y (03), esa Sala conoció en (3) oportunidades esa actuación penal seguida contra el aquí tutelante.

De otro lado, frente al asunto que concita este trámite constitucional, anunció que, mediante correo del 4 de agosto del año en curso, recibió por parte de la Secretaría de esa Corporación, derecho de petición de M. R., solicitando el ocultamiento, entre otros, del proceso atrás mencionado. En razón a lo anterior, mediante auto del 27 de agosto de la presente anualidad, una vez verificados los documentos allegados por el interesado y lo resuelto por el juzgado ejecutor, dispuso que, por Secretaría de esa Sala, se procediera al ocultamiento de la información en las bases de datos de esa instancia, lo cual ya se materializó, tal y como se observa en el aplicativo de consulta de procesos.

En el mismo sentido, frente al radicado n.° 1100160000492010XXXXXX, también en providencia de la misma fecha, se dispuso el ocultamiento de las diligencias, siendo también realizado, información que puede ser corroborada en la consulta de procesos. Lo anterior, fue informado al actor mediante correo del 5 de septiembre del año en curso, por lo que, al no existir transgresión, solicitó negar el amparo. 3.9.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de una funcionaria del despacho de la Magistrada Alexandra Ossa Sánchez, mencionó que a ese despacho le fue repartida la acción de tutela de primera instancia con radicado n.° 1100122040002022XXXXX remitida por competencia por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de esta ciudad, tras considerar que no era el competente y le correspondía conocer a esa Corporación. Narró que, mediante auto del 27 de octubre de 2022, declaró la ausencia de competencia para asumir la acción de tutela, remitiendo la actuación a la Sala Mixta de ese Tribunal, a fin de que dirimiera el conflicto, quien en últimas asignó el 3 de noviembre de ese año, la competencia al mencionado juzgado laboral.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con los señalamientos en el escrito de tutela, en relación con la solicitud de anonimización presentada por el señor C. A. M. R., la misma fue resuelta por la Magistrada Yessica Artehaga Sierra, mediante auto del 29 de agosto de 2025 y notificado al interesado el 1° de septiembre siguiente al correo electrónico mxxxxxxx@gmail.com.

Mencionó que en dicho proveído no se accedió al ocultamiento de la información, teniendo en cuenta que la misma no constituye un dato negativo y, por ende, no afecta su buen nombre o habeas data, pues la consulta al público solo refleja que el ciudadano es accionante en una tutela, trámite de rango constitucional al que acude cualquier persona que considere afectados sus derechos fundamentales.

Aportó link del expediente. 3.10. No se recibieron más respuestas al interior del traslado constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial, de quien es su superior funcional. 5.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6.

Problema jurídico En el presente asunto, C. A. M. R., acude a la acción de tutela con el fin de que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que dé respuesta de fondo a su petición elevada el pasado 15 de julio de 2025, tendiente a anonimizar y/o ocultar sus datos personales relacionados en los procesos con radicado n.° 1100160000492010XXXXXX, 1100160000502011XXXXXX (finalizado en 02 y 03), 1100122040002022XXXXXX y 1100122040002024XXXXXX, por haber cumplido la pena. 7.

Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala pasa a verificar si existe trasgresión a los derechos fundamentales del actor. 8. Como primera medida la Sala considera pertinente aclarar que, en múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas de la actuación; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.

Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones que determinan la oportunidad de su ejercicio. Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado: «La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.» Conforme con ello, no cabe duda de que la solicitud del accionante se inscribe dentro de esta prerrogativa fundamental, la del debido proceso y no, de petición. 9.

Caso concreto En primer lugar, advierte la Sala que aunque el accionante acreditó que, mediante escrito del 15 de julio de 2025, radicó una solicitud dirigida a varias autoridades, entre esas la que aquí nos ocupa, esto es, al Tribunal accionado, tendiente a que esa Colegiatura anonimizará y/o ocultará sus datos personales relacionados en los procesos con radicado n.° 1100160000492010XXXXXX, 1100160000502011XXXXXX (finalizado en 02 y 03), 110012204000202XXXXXX y 1100122040002024XXXXXXX, lo cierto es que de acuerdo a las respuestas otorgadas por cada despacho, no se evidencia vulneración alguna, como pasa a exponerse.

Para mayor ilustración, la Sala se referirá a cada actuación censurada, exponiendo el trámite dado por cada despacho. 9.1. Frente a los radicados 1100160000502011XXXXXXX (finalizado en 02 y 03) y 1100160000492010XXXXXXX De acuerdo a la respuesta otorgada por el despacho del Magistrado ponente Hermens Darío Lara Acuña, se informó que la Secretaría de esa Sala le corrió traslado de la petición en comentó, el pasado 4 de agosto del año en curso, razón por la cual, mediante autos del 27 de ese mismo mes y año, dispuso el ocultamiento de las diligencias referidas, lo cual afirmó que ya se materializó y puede ser corroborado en el aplicativo de consulta de procesos.

Asimismo, comunicó que a través de correo del 5 de septiembre que avanza, le comunicó al interesado los ocultamientos realizados. En atención a la respuesta aquí otorgada, la Sala consultó el Sistema Siglo XXI, confirmando que en efecto dichas actuaciones fueron ocultadas, como aquí se evidencia: Por ello, frente a estos radicados, no se evidencia vulneración alguna al actor, pues desde la fecha que el despacho ponente tuvo conocimiento de la solicitud de anonimización y/o ocultamiento, hasta la fecha de emisión del auto, no transcurrió un tiempo irracional que pueda ser constitutivo de mora judicial. 9.2.

Respecto al radicado 1100122040002024XXXXXXX En lo que tiene que ver con este asunto, en atención a la contestación dada por el despacho de la Magistrada ponente Aura Alexandra Rosero Baquero, se señaló que el 16 de julio del año en curso, recibió la petición de ocultamiento de la información allí contenida, por lo que, indicó que al día siguiente dispuso que, por Secretaría de esa Sala, se eliminara de la consulta pública el nombre y datos de C. A. M. R.relacionados con dicha actuación. En el mismo sentido, la Corte ingresó al Sistema Siglo XXI, corroborando lo afirmado por dicha Corporación, tal y como aquí se aprecia: En consecuencia, en lo que tiene que ver con este radicado, no se encuentra tampoco transgresión a los derechos del accionante, pues al día siguiente de recibir la solicitud, se pronunció dicho despacho, accediendo a lo peticionado. 9.3.

En relación con el radicado 1100122040002022XXXXXXX Por último, de la contestación dada por el despacho de la Magistrada Alexandra Ossa Sánchez, se estableció que este radicado corresponde a un asunto constitucional de primera instancia, en el que se presentó una colisión de competencia con el Juzgado 36 Laboral del Circuito de esta ciudad, que remitió la actuación a esa Corporación, por considerar que debía conocerla esta última.

Luego de ello, puso en conocimiento que la actuación fue enviada a la Sala Mixta de ese Tribunal, autoridad que finalmente dirimió el conflicto y dispuso asignar por competencia el asunto al juzgado antes mencionado. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la pretensión del tutelante, dijo que la Magistrada Yessica Artehaga Sierra, de la Sala Mixta de ese Tribunal, mediante auto del 29 de agosto de 2025, dispuso: «C. A. M. R. solicitó el ocultamiento al público del registro de la acción de tutela conocida por este despacho con radicado N° 11001220400020220XXXXXXX, donde figura como accionante, bajo el argumento que dicha información le afecta porque «con tan solo mirar y consultar en el sistema de consulta de proceso se registra todas estas actuaciones que pueden afectar mi libre desarrollo, mi derecho fundamenta al trabajo, a una vida digna y demás derechos que tengo al momento de recobrar mis derecho políticos.» INFÓRMESELE al solicitante que dicho registro no lo vincula con un proceso penal, ya que únicamente señala su condición de demandante en una acción de tutela, sin que ello implique la existencia de antecedentes penales ni su relación con procesos de esa naturaleza, por ende, es innecesaria la supresión de la consulta al público.

Ha precisado la Corte Constitucional que la información relacionada con antecedentes penales integra la categoría de datos personales, en la medida que permiten relacionar a una persona con la comisión de un delito, en virtud de su naturaleza, a su vez tiene el carácter de información pública y dato negativo, por su connotación perjudicial y de reproche social.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a su vez, ha examinado la tensión entre los derechos al libre acceso a la información pública y la protección del habeas data de las personas que se han visto involucradas en procesos penales, en la medida que la divulgación de ciertos datos permite la asociación con determinada situación, lo cual puede lesionar esta última garantía. Es así como ha fijado unas subreglas aplicables a las solicitudes de anonimización de los sistemas de consulta en bases de datos de la Rama Judicial, precisando que a ello se procederá cuando la anotación permite relacionar un nombre con una sentencia penal respecto de la cual se ha declarado la extinción de las penas, o incluso en trámites constitucionales cuyo registro conduzca a enlazar esa información. En el registro cuya supresión solicita C. A. M. R., no existe información alguna a partir de la cual se le relacione con una condena extinguida, por tanto, no tiene carácter de dato negativo ante la ausencia de afectación a su nombre o al habeas data, pues la consulta al público refleja que el ciudadano es accionante en tutela, trámite de rango constitucional al que acude cualquier persona que considere afectados sus derechos fundamentales.

En consecuencia, se niega el ocultamiento de la consulta al público, del radicado 1100122040002022XXXXXXX, correspondiente a una acción de tutela repartida a este despacho como ponente, toda vez que no incluye datos o registros negativos que afecten al solicitante. Por secretaría, comuníquese la presente decisión al peticionario haciéndole saber que contra lo aquí informado no procede recurso alguno, dado que se trata de una respuesta brindada en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.» (Destaca la Sala) Por ello, indicó que el auto antes citado le fue notificado al interesado el 1° de septiembre del año en curso, al correo electrónico mxxxxxxx@gmail.com.

Así las cosas, al acceder a la página de consulta de procesos Siglo XXI, se evidencia que en efecto la actuación aparece así: De modo que, para la Sala tampoco se encuentra acreditada vulneración alguna a los derechos del señor M. R., pues por un lado dicho despacho se pronunció dentro de un plazo razonable y además le comunicó lo allí resuelto a través del correo electrónico del aquí tutelante.

Ahora bien, frente a la negativa de no acceder al ocultamiento de la información, tampoco se aprecia por parte de la Sala transgresora de sus derechos, pues la misma fue debidamente fundamentada y en efecto en este caso, -distinto a los anteriores estudiados-, se trata de un asunto constitucional que finalmente ni siquiera se emitió decisión de fondo por parte de la autoridad accionada.

Ello en atención a que como se dijo en líneas anteriores, lo que en últimas allí se decidió fue una colisión de competencia en tutela, entre un despacho de la Sala Penal del tribunal accionado y el Juzgado 36 Laboral del Circuito de esta ciudad, por lo que la Sala Mixta del tribunal demandado, dispuso dirimir el conflicto y asignar la competencia al juzgado en mención. Por consiguiente, al analizar la decisión allí proferida, no se observa ningún dato negativo o sensible relacionado con el proceso penal que haga necesaria la intromisión del juez constitucional, de manera que la negativa a su ocultamiento no es vulneratoria de sus derechos fundamentales y no se torna caprichosa o irrazonable.

Por las razones expuestas, lo pertinente es declarar improcedente el amparo, ante la ausencia a los derechos fundamentales del accionante, por las razones antes expuestas. De otro lado, la Sala ordenará a la Secretaría de la Sala de Casación Penal y a la Oficina de Relatoría de tutelas de la Corte Suprema de Justicia que anonimice el nombre del accionante, así como toda información que permitiera su identificación o individualización. Asimismo, frente a esta última dependencia para que oculte la información referida en la presente decisión, en la versión que publique en el sistema de consulta de jurisprudencia de la página web de la Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo promovido por C. A. M. R.. 2. ORDENAR a la Secretaría de la Sala de Casación Penal y a la Oficina de Relatoría de tutelas de la Corte Suprema de Justicia que anonimice el nombre del accionante, así como toda información que permitiera su identificación o individualización. Asimismo, frente a esta última dependencia para que oculte la información referida en la presente decisión, en la versión que publique en el sistema de consulta de jurisprudencia de la página web de la Corporación. 3.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 11