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STP17195-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Decreto 2591 de 1991

Tutela 108056 A/ FIDUPREVISORA S.A. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Ponente STP17195-2019 Radicación n° 108056 Acta 332 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por FIDUPREVISORA S.A., a través de abogado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la referida ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al presente trámite fue vinculado el señor Jesús Pájaro Beleño y las demás `partes e intervinientes dentro de la acción de amparo No. 2019-0023[footnoteRef:1]. [1: Clínica General del Norte y Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio] 1.

ANTECEDENTES Indicó el accionante que, en el mes de mayo de 2019, el señor Jesús Pájaro Beleño interpuso acción de tutela en contra de la Clínica General del Norte, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la FIDUPREVISORA S.A., con el fin de lograr que se le prestaran los servicios médicos que requería su hijo José Francisco Pájaro Esquivia.

El 20 de mayo del mismo año, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla resolvió amparar los derechos fundamentales del demandante, decisión que fue modificada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante proveído del 12 de julio siguiente, en donde dispuso, además de lo señalado por el A quo, proceder a activar los servicios médicos del hijo del interesado y permitir a la Clínica General del Norte realizar los recobros a que hubiera lugar por los procedimientos que se realizarían allí al agenciado.

Aseguró también que, el 22 de octubre pasado, el Juzgado Octavo Penal del Circuito dio inicio a un incidente de desacato en donde, según él, no se tuvo en cuenta lo informado por la FIDUPREVISORA. Sostuvo que las fallos de amparo se constituyen en una vía de hecho, toda vez que ordenan la activación de servicios de salud a un beneficiario que tiene más de 25 años de edad y no posee ningún discapacidad, razón por la cual solicita se ampare su derecho al debido proceso y se ordene dejar sin efectos las providencias emitidas por las autoridades accionadas dentro del trámite de amparo distinguido con el radicado 2019-0023.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla solicitó se declare improcedente la solicitud de amparo, pues no se materializa alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza. El Juez Octavo Penal del Circuito accionado, luego de realizar un recuento de la actuación procesal, señaló que la entidad accionante no interpuso impugnación alguna contra la providencia cuestionada, y resaltó que, en la actualidad, la Corte Constitucional no se ha pronunciado acerca de la eventual revisión de los fallos proferidos, motivo por el cual solicitó se declare improcedente el amparo deprecado. 3.

CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017 toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual la Corte es su superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el presente caso la parte actora cuestiona las providencias de tutela proferidas por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, los días 20 de mayo y 12 de julio del año en curso, respectivamente, dentro del trámite constitucional distinguido con el radicado 2019-00023, las cuales acusa de constituir una «vía de hecho»[footnoteRef:2]. [2: Termino superado por causales de procedibilidad ] Vista así la situación, de entrada estima la Sala que sin razón se muestra la petición de amparo que pretende la interesada.

Las razones son las siguientes: Debe señalarse, en primer lugar, que por regla general el presente trámite se ofrece improcedente frente a fallos de tutela, toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.

Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política). No obstante lo anterior, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 627 de 2015, unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite.

Sobre el tema dijo el Tribunal Constitucional: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Pues bien, con fundamento en lo expuesto y conforme al tema objeto de debate plasmado párrafos atrás, estima la Sala que no es procedente la acción de tutela en este particular evento, dado que la discusión gira en punto de dejar sin efecto los fallos que resolvieron una acción constitucional en materia de salud. Debe indicarse que en el asunto objeto de análisis no se reúnen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la petición de amparo contra decisiones de la misma naturaleza, ya que ésta se dirige contra la sentencia y la única posibilidad para su pertinencia es que se esté frente a un hecho fraudulento, y el accionante no demostró que la decisión proferida fuera producto de fraude; por cuanto, no debatió la legalidad del fallo de tutela y limitó sus argumentos a señalar que sus derechos están siendo afectados.

Adicionalmente, pudo establecerse que aún está pendiente por resolverse sobre la eventual selección para revisión del fallo cuestionado por parte de la Corte Constitucional, donde de llegar a ser excluido, el accionante tiene abierta la oportunidad de presentar sus argumentos ante esa autoridad a través del mecanismo de la insistencia, el cual debe ejercer por conducto del Defensor del Pueblo o en forma particular.

Significa lo anterior, que si todavía tiene activos los instrumentos de defensa, la intervención del juez de tutela se torna a todas luces improcedente, puesto que invadiría la competencia atribuida, en este evento, a la Corte Constitucional, atinente con la eventual revisión de los fallos de tutela. Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la petición de amparo En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLARA improcedente, la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la FIDUPREVISORA S.A. Segundo.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9