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STP17195-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77.345 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP17195-2014 Radicación n° 77345 Acta No. 439. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor DIEGO MAURICIO AGUILAR LÓPEZ, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, trámite al que se ordenó vincular a los demás sujetos procesales de la actuación penal objeto de censura por el actor.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De lo narrado por el accionante y la información arrimada al expediente, se puede extraer que al interior del proceso penal adelantado en su contra por los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, resultó absuelto por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado Adjunto de Antioquia, decisión que fue revocada por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de ese Departamento, mediante sentencia del 31 de marzo de 2014, al desatar el recurso de alzada presentado por la delegada de la Fiscalía, siendo condenado a la pena de prisión de 250 meses.

Señala el actor que para la notificación personal de dicha determinación fueron librados los correspondientes oficios el 4 de abril siguiente a todas las partes. Posteriormente, el 22 de abril, fue fijado edicto emplazatorio, el cual fue desfijado el 24 de abril próximo, corriendo el término para interponer recurso extraordinario de casación entre el 25 de abril y el 16 de mayo de 2014.

Como quiera que la citación tan solo fue entregada en su residencia por la empresa de correo el 30 de abril hogaño, esto es, luego de haberse colgado el edicto emplazatorio de la sentencia, su defensor solicitó la nulidad de dicho trámite ante el Juez Colegiado que la expidió, esbozando la transgresión que produjo a sus derechos « la comisión de una irregularidad que afectó el debido proceso ».

Dicha petición fue negada mediante proveído del 26 de junio de 2014, considerándose que la empresa de mensajería certificó que la comunicación fue entregada al sentenciado el 23 de abril y no el 30 del m ismo mes y año como había sido alegada, estimando, además, que no hubo violación de derechos fundamentales porque si bien pudo presentarse alguna irregularidad, esta no tuvo el grado de trascendencia necesario para afectar a los mismos.

Contra dicha decisión la defensa presentó recurso de reposición, el cual fue negado al confirmase la providencia impugnada. Considera el libelista que el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia adelantado por el Tribunal accionado, junto con las decisiones que denegaron su petición de nulidad, resultan violatorias de sus garantías constitucionales, porque la labor de enteramiento de la misma fue inconclusa, en la medida en que se fijó un edicto mucho antes de que recibiera el oficio que lo enteraba del pronunciamiento, incumpliendo así con la jurisprudencia penal que obliga a los funcionarios judiciales a comunicar los fallos oportunamente, pues solo ante la no comparecencia de la parte interesada, se puede proceder a fijar el correspondiente edicto.

Aludiendo a otra certificación emitida por la empresa de correo, donde acredita que el oficio le fue entregado el 30 de abril de 2014 y no el día 23 anterior como lo mencionó antes, insiste el actor en que «la secretaría de la Sala Penal del Tribunal, cometió un yerro al notificarme por Edicto del fallo proferido en mi contra, sin haberme comunicado primero de la emisión de la sentencia como era su deber legal.

Y agrega que «se encuentra probado igualmente que esta irregularidad afectó mi derecho de defensa y contradicción, pues el término que me ofrece la ley para interponer los recursos fue coartado, ya que comenzó a correr sin que yo conociera aun de la emisión del fallo, impidiéndosele con ello recurrir en tiempo oportuno el fallo que me es adverso».

PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante se tutele las garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro de la oportunidad otorgada para tal efecto, no se recibió informe de ninguno de ellos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de la cual esta Corporación es superior funcional.

La demanda presentada por la parte actora está encaminada a cuestionar, principalmente, el trámite de notificación de la sentencia condenatoria de segunda instancia emitida por el Tribunal accionado, pues considera que el mismo fue indebido, al punto de impedirle interponer, en tiempo, el recurso extraordinario de casación frente a de dicha decisión. Por el mismo sendero censura las decisiones por medio de las cuales aquélla Corporación negó la solicitud de nulidad impetrada con fundamento en la ocurrencia de esa supuesta irregularidad.

Bien es sabido que la petición de amparo es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones o actuaciones producidas al interior de un proceso judicial, aunque, excepcionalmente, puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales genéricas y específicas de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En este caso, la censura formulada por el accionante va dirigida a cuestionar la supuesta irregularidad que se presentó en el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia proferida en su contra y, por ese mismo camino, la negativa del Tribunal de anular la actuación respectiva con fundamento en ello; sin embargo, para la Corte la solicitud de amparo deviene improcedente, al no advertirse una vulneración de derechos fundamentales, en la forma como es argüida en el libelo, que justifique la intervención constitucional.

En efecto, la Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el asunto que se examina, pues los proveídos que el actor pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no se pueden tildar como el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que los expidieron; por el contrario, nota la Corte fueron proferidos en el decurso de un procedimiento legítimo con su intervención, y debidamente motivados.

Ello se constata con las razones que condujeron a emitirlos, así como el análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a consideración, debidamente sustentado en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia nacional, aspectos estos que netamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento. Para la Corte, la fundamentación esbozada en punto a la improcedencia de la anulación deprecada por supuesta indebida notificación de la sentencia de segundo nivel y, de contera, por violación al derecho de defensa como consecuencia de haberle cercenado la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación en relación a la misma, responde a un juicio valorativo que es propio del juez natural, respetable por el examen jurídico realizado sobre los pormenores que rodearon el asunto, con base, incluso, en la doctrina que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mantiene sobre los principios que rigen las nulidades como la solicitada por el demandante, tal como se extracta de los apartes de la primera de las providencias censuradas: … En el asunto que nos ocupa, lo que se observa es que en ningún momento se violentó el derecho de defensa del procesado DIEGO MAURICIO AGUILAR LÓPEZ, pues tal y como lo certificó la empresa 4-72, responsable de la entrega de la comunicación, el oficio fue entregado al señor AGUILAR LÓPEZ el día 23 de abril del presente año, con lo cual tuvo la oportunidad de interponer el recurso de Casación, pues el término legal espiró el día dieciséis (16) de mayo de 2014, y no lo hizo.

(…) En síntesis, tanto el señor DIEGO MAURICIO AGUILAR LÓPEZ como su abogado contractual FREDY EDISON LARGO SUAREZ, estuvieron rodeados de las garantías legales para impugnar la decisión de segunda instancia mediante la interposición del recurso de casación, pero inexplicablemente ambos dejaron vencer el traslado legal que les concedía la ley para hacerlo, con lo cual la supuesta invalidez del acto deprecada por el defensor se torna intrascendente, pues se cumplió con la finalidad de la diligencia de notificación que no es otra que dar aplicación al principio de publicidad de las providencias judiciales, además de que todas las partes contaron con el tiempo suficiente para decidir si hacían uso o no del recurso extraordinario de casación. Debemos tener en cuenta igualmente que la abogada que inicialmente fungió como defensa del señor DIEGO MURCIA AGUILAR, fue la doctora MARÍA CLEMENCIA PALACIO BOTERO, a quien mediante oficio 2493 del 04 de abril de 2014 se le comunicó de la expedición de la sentencia de segundo grado, y tampoco ella expresó su deseo de interponer el recurso de Casación. Y en el auto por medio del cual se desató el recurso de reposición, incoado frente a aquél proveído, el Tribunal acentuó lo siguiente: Aunque el memorialista realiza un esfuerzo argumentativo para sacar avante su pretensión, tenemos que decir que olvida que no toda situación irregular genera Nulidad, tal y como se dijo en el auto del 26 de junio del presente año, y cualquier decisión a tomar debe estar orientada en torno a los principios que orientan las Nulidades, los cuales no pueden ser desestimados.

(…) Es por lo anterior que nuevamente debemos hacen hincapié en que el Defensor no ha demostrado en este caso con la fijación del edicto el día 22 de abril del año que transcurre, se violentó el principio de trascendencia, pues tal y como se dijo en anterior oportunidad, el señor AGUILAR LÓPEZ recibió el oficio de citación para notificación el día 23 de abril, y solo dos días después se comenzó a correr el término de 15 días para interponer el recurso extraordinario de Casación. Es decir que cuando el señor DIEGO MAURICIO AGUILAR LÓPEZ fue enterado del proferimiento de la sentencia, aún no había comenzado a surtir el traslado legal para exteriorizar su intención de Solicitar Casación, con lo cual queda desestimada cualquier afectación de su derecho de defensa, pues dicho ciudadano contó con la totalidad de los 15 días hábiles para hacer efectiva su pretensión, pero inexplicablemente no lo hizo.

Así pues, lo que se tiene es que en ningún momento se cercenaron los principios de publicidad y contradicción, y el término legal para interponer el recurso, 15 días hábiles, se cumplió con todo el rigor, pues previamente al comienzo del traslado, ya el señor DIEGO MAURICIO AGUILAR LÓPEZ conocía de la emisión de la sentencia, pero, debido a su propia inactividad, dejó fenecer el término legal, situación que ahora su abogado quiere enmendar por medio de una petición Nulatoria.

Por ultimo debemos destacar que el artículo 180 de la ley 600 de 2000, señala que “la sentencia se notificará por Edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres días siguientes a su expedición”, pero en ningún momento dice la norma, como lo quiere hacer creer el Defensor, que el Edicto debe fijarse tres días después al recibo de la citación, por lo que este último argumento se queda tan solo en una interpretación personal del recurrente, sin ningún asidero legal.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual, lo expuesto por el actor no alcanza a derruir la firmeza de las decisiones censuradas y ni actuación judicial criticada, pretendiendo trasladar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.

Nada más alejado de la finalidad que reviste este mecanismo, se encuentra la pretensión del accionante, ya que no está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido del desagrado de alguna de las partes, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales.

La presente demanda sólo constituye un intento desesperado por obtener una tercera instancia, en la cual debatir los mismos asuntos que en su oportunidad definieron los falladores judiciales. Como se viene sosteniendo, los jueces de tutela no cumplen la función de supervisores de la actuación desarrollada por los de conocimiento. Sobre todo cuando advierte la Sala que, independiente de la irregularidad que se hubiera podido presentar respecto de la notificación de la sentencia condenatoria al demandante, resulta diáfano que en el proceso objeto de reproche el actor contó con apoderado de confianza que lo representó, profesional del derecho que participó a lo largo de la actuación. Siendo ello así, mal puede ahora alegar en su beneficio que la falta de notificación de aquella providencia le impidió ejercer el derecho de defensa material, ello por cuanto, conforme lo ha contemplado esta Colegiatura, trayendo a colación doctrina de la Corte Constitucional, frente asuntos de similar connotación fáctica y jurídica al presente: (…) Las reglas generales de la experiencia indican que la persona que contrata los servicios profesionales de un abogado para que defienda sus intereses exige de forma permanente y constante informes sobre el ejercicio del mandato conferido y el abogado está en la obligación de suministrarlos, luego es entendible asumir que si en un proceso existe un apoderado contractual el defendido está informado de la marcha del proceso; ahora, que el mandante también se desentienda de la labor desempeñada por su apoderado atañe sólo a sus intereses, sin que después pueda culpar a la administración de justicia por lo que hizo o dejó de realizar.

Es decir, al poderdante le incumbe desplegar una conducta procesal activa. Si no lo hace, debe correr con las consecuencias negativas de su incuria. (CSJ STP, mayo 16 de 2013, Rad. 66.759). En suma, para la Corte, el proceder del juzgador encargado de publicitar el fallo condenatorio de segunda instancia, para la consecución de la notificación personal, por lo menos en lo que respecta a su defensor de confianza, no desconoció los preceptos normativos y criterio jurisprudencial reseñados en precedencia, y si bien la fijación del correlativo edicto estuvo determinada por la información que se aportó al diligenciamiento, atendiendo la falta de comparecencia de quienes fueran citados para ello, la no concurrencia a la actuación del actor, por las circunstancias previamente dilucidadas, encuentra convalidación con el conocimiento y participación activa que tuvo su abogado contractual quien, conforme el mandato conferido, bien pudo cumplir con la misión de emplear el recurso extraordinario de casación e informar las incidencias del proceso a su mandatario, con el correlativo cuidado e interés de este último en solicitar a su representante los resultados de su gestión. Ante tales constataciones, respecto de la actitud desplegada por la parte actora, frente al proceso del cual tuvo conocimiento y en el que descargó el uso de la defensa material en el abogado que designó para el efecto, permite señalar que de « su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia », y menos aún resulta aceptable la viabilidad del amparo, como aquí es pretendido con la finalidad de sustituir esos medios de defensa ordinarios, por cuanto ello constituiría la desnaturalización del mismo como mecanismo residual o subsidiario de protección. Corolario de lo anterior, se negará la tutela interpuesta.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor DIEGO MAURICIO AGUILAR LÓPEZ.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 9 auto del 26 de junio de 2014 emitido por el Tribunal. � Folios 3 y ss. auto del 29 de octubre de 2014 emitido por el Tribunal. � Corte Constitucional, Sentencia T-107 de 2003. � Sentencia T-1968 de 2000.

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