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STP17194-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 148308 CUI 11001020400020250213400 CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ LUNA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 148308 CUI 11001020400020250213400 CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ LUNA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP17194-2025 Radicación No. 148308 Aprobado acta No. 237 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Eduardo Rodríguez Luna contra el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1-. El accionante manifiesta que fue acusado por la Fiscalía General de la Nación por el delito de estafa agravada, proceso que actualmente cursa en etapa de juicio ante el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bucaramanga. 2-. Afirma que, mediante decisión adoptada el 11 de marzo de 2025, el Juzgado de conocimiento negó la nulidad propuesta por su defensa, formulada con ocasión de una presunta falta de defensa técnica y presentada en audiencia de juicio oral.

Contra dicha determinación interpuso recurso de apelación, resuelto el 14 de agosto del mismo año por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el cual confirmó en su integridad la decisión que declaró extemporánea la solicitud. 3-. Sostiene que, a lo largo del trámite, no ha contado con una defensa judicial efectiva, en tanto el defensor público que le fue asignado “renunció a la práctica probatoria”, decisión que, según aduce, no le fue consultada previamente. 4-.

En razón de lo anterior, acude al juez de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y, en consecuencia, que se declare la nulidad del trámite judicial adelantado en su contra a partir de la renuncia a la práctica probatoria realizada por su defensor. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: 1-.

Mediante auto del 29 de agosto de 2025, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y remitió el traslado a las autoridades demandadas junto con los demás vinculados[footnoteRef:1]. [1: Partes e intervinientes dentro del proceso penal con 68001-6000-000-2018-00227-00, el Centro de Servicios de los Juzgados del Circuito de Bucaramanga y la Secretaría de la Sala accionada.] 2-.

El Juzgado 7° Penal del Circuito de Bucaramanga indicó que, en el proceso de referencia, el accionante ha contado con defensa en todas las diligencias, ya sea mediante abogados de confianza o defensores asignados por la Defensoría del Pueblo. 3-. De igual forma, señaló que en la sesión de juicio oral del 24 de septiembre de 2024, la defensa del accionante renunció “al restante de sus testigos, a lo cual el Despacho aceptó la solicitud presentada” (sic). 4-.

Agregó que, el 11 de marzo de 2025, la apoderada de confianza del accionante presentó solicitud de nulidad en la que alegó una presunta carencia de defensa técnica; petición que fue negada por improcedente. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Superior de Bucaramanga, el cual confirmó en su integridad la decisión impugnada. 5-.

Sostuvo, además, que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante y solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela. 6-. El Centro de Servicios para el Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga informó que, dentro del proceso adelantado contra el accionante, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad fijó como fecha el 5 de septiembre de 2025 para dar lectura a la sentencia de primera instancia. 7-.

La Secretaría de la Sala Penal convocada manifestó que dicho Tribunal recibió la apelación interpuesta por la defensa del accionante contra la decisión referida, la cual fue resuelta el 14 de agosto de 2025, confirmando en su integridad el proveído que negó la nulidad. 8-. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por su parte, realizó una relación de los trámites procesales en los que intervino, confirmando lo manifestado por su Secretaría. Del mismo modo, aseguró no haber desconocido los derechos fundamentales del accionante y pidió que se declare improcedente la demanda constitucional. 9-.

La Fiscalía 41 Seccional de Bucaramanga informó que tiene a su cargo el proceso adelantado contra Carlos Eduardo Rodríguez Luna y solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, estas se encaminan únicamente a dilatar el trámite judicial. 10-. Los demás vinculados guardaron silencio y no presentaron respuesta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1-. De conformidad con lo previsto en el Decreto 333 de 2021, modificado por el Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta, en la medida en que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2-. Ahora bien, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3-.

En este caso, el accionante acude al juez constitucional con el fin de que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la renuncia a la práctica probatoria formulada por su defensor dentro del proceso que se adelanta en su contra por el delito de estafa agravada. No obstante, tales pretensiones carecen de vocación de prosperar, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. 4-.

En efecto, la acción de tutela solo procede cuando se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial o cuando estos no resulten idóneos o eficaces, circunstancia que no se acredita en el presente asunto. El proceso penal de referencia, según se corrobora con los elementos de convicción allegados, aún se encuentra en curso, en etapa de juicio y, por tanto, corresponde a al accionante esperar la decisión que profiera el juez de conocimiento y, en su momento, controvertirla a través de los recursos ordinarios previstos en la Ley. 5-.

Por tanto, no puede aceptarse como lo pretende el demandante, que la acción de tutela se utilice como un mecanismo adicional o sustitutivo de los recursos y acciones ordinarias que el legislador ha previsto para controvertir, ante el juez natural, las decisiones cuestionadas. Ello desnaturalizaría la finalidad propia de la tutela, cuyo propósito es excepcional, y quebrantaría la coherencia del ordenamiento procesal, al permitir que el juez constitucional invada competencias asignadas al juez natural en actuaciones que aún se encuentran en curso. 6-.

En consecuencia, la presente acción será declarada improcedente, conforme a las consideraciones expuestas. 7-. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1-. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional reclamado por Carlos Eduardo Rodríguez contra el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. 2-. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional en caso de que la presente determinación no sea impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria  6