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STP17194-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1072 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CUI 11001020400020230248300 Radicado Nro.134818 Auto tutela primera instancia EDUARD ALBEIRO ZAMBRANO LEAL CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP17194-2023 Radicación n°. 134818 Acta 247 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada a través de apoderada por EDUARD ALBEIRO ZAMBRANO LEAL, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN NO. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, PRODIEL COLOMBIA SAS, y CODENSA S.A. ESP., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 2.

Al trámite se vinculó a los Juzgados 22 Penal del Circuito con función de Conocimiento y 28 Penal Municipal con función de Control de Garantías de esta ciudad, a la ARL Sura, a Deltec S.A., a Proing S.A., a Cam Colombia Multiservicios SAS, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, a la Clínica de Ortopedia y Accidentes Laborales, a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con Rad.

No. 11001-3105-004-2019-00072-01.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, EDUAR ALBEIRO ZAMBRANO LEAL, suscribió contrato de trabajo por obra o labor con la empresa PRODIEL COLOMBIA S.A.S., en condición de « Tecnólogo Electricista Líder », el 29 de julio de 2016. 4. Que a partir del día 7 de noviembre de 2016, le fueron asignadas funciones de « tecnólogo puesta en marcha», para lo cual debió realizar curso de reentrenamiento seguro en alturas. 5.

Que estas mismas labores las realizó para CODENSA S.A. E.S.P. desde el año 2014 a través de las empresas contratistas Deltec S.A., Proing S.A., Cam Colombia Multiservicios SAS y PRODIEL Colombia S.A.S. 6. Que el 29 de noviembre de 2016 sufrió un accidente laboral que le ocasionó varias afectaciones a su salud. Que el 11 de enero de 2017 se le comunicó la terminación del contrato por finalización del acuerdo con CODENSA. 7.

Por lo anterior instauró una primera acción de tutela, la que le correspondió conocer al Juzgado 28 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, que el 13 de septiembre de 2017 declaró improcedente la demanda presentada. En segunda instancia la resolvió el Juzgado Veintidós (22) Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá que, en sentencia del 26 de octubre de 2017, ordenó a PRODIEL COLOMBIA S.A.S., el reintegro temporal a un cargo igual o superior al que venía desempeñando, y a cancelar los aportes a la Seguridad Social.

De igual modo advirtió al accionante, la necesidad de acudir a la jurisdicción laboral para finiquitar de manera definitiva la controversia, fue reintegrado el 7 de noviembre de 2017. 8. Posteriormente EDUAR ALBEIRO ZAMBRANO LEAL llamó a juicio a CODENSA S.A. E.S.P., y a PRODIEL COLOMBIA S.A.S., con el fin de que i) se les declarara solidariamente responsables del reconocimiento y pago de sus derechos laborales, al ser la primera beneficiaria de sus labores y, la segunda, al obrar como intermediaria; ii) que entre las partes se celebró un contrato individual de trabajo por obra o labor contratada, dentro de las cuales las demandadas tuvieron el carácter de empleadores; iii) que el término de duración de la obra o labor acordada es ineficaz y que este debe entenderse como indefinido, al mediar una actividad permanente en la empresa de energía; iv) que fue despedido encontrándose vigentes los términos legales de las etapas para la solución de un conflicto colectivo de trabajo y, además estando cobijado por estabilidad laboral reforzada por enfermedad; v) que el despido fue ineficaz al no agotarse el procedimiento establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, además de ser sin justa causa debido al fuero circunstancial. 8.1.

Solicitó en aquella ocasión que, en consecuencia, se condenara a las demandadas restablecerlo en el cargo que venía desempeñando o en uno de superior categoría; al pago de todos los salarios, bonos, vacaciones, prestaciones sociales y convencionales, aportes a seguridad social y todos los demás emolumentos dejados de percibir. 8.2. Subsidiariamente, en caso de que se declarara que no era beneficiario del fuero circunstancial, se condenara a mantener el vínculo laboral con CODENSA S.A. E.S.P. y/o a través de la empresa contratista que asumió las funciones similares complementarias, PRODIEL COLOMBIA S.A.S. 8.3.

Informó, que su condición de afiliado al sindicato « Redes », se dio el 30 de septiembre de 2015, siendo comunicada dicha decisión a las demandadas el 2 y 6 de octubre de 2017; y, que la terminación de la relación laboral se dio cuando se encontraba vigente el conflicto colectivo de trabajo, en vigencia del fuero circunstancial establecido en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. 9.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 10 de agosto de 2020, resolvió: «PRIMERO: ABSOLVER a las sociedades: Prodiel Colombia S.A.S., Codensa S. A. ESP. y seguros Generales Suramericana S. A., de todas las pretensiones formuladas por el señor Eduar Albeiro zambrano (sic) Leal.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas.» 9.1. Ante la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de enero de 2021 confirmó el del a quo. 9.2. Inconforme con las anteriores decisiones el accionante acudió al recurso de extraordinario de casación, el que fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con fallo SL1376-2023 del 5 de junio de 2023, en el que finalmente resolvió no casar la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá. 10.

Ahora, la apoderada del accionante acude a la acción de tutela en procura de proteger los derechos al debido proceso, la vida, la salud y la seguridad social de EDUARD ALBEIRO ZAMBRANO LEAL, de quien afirma sigue padeciendo las consecuencias del accidente laboral, a pesar de que la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá en dictamen del 19 de julio de 2018, concluyó que no se presentó pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del demandante. 10.1.

Adicionalmente informó que: »Es de resaltar, que la empresa PRODIEL a quien se le había ordenado por un fallo de del Juzgado 22 Penal del Circuito con función de conocimiento que reintegrara a mi mandante EDUAR ALBEIRO ZAMBRANO LEAL a un cargo igual o superior y a cancelar los aportes a la seguridad social, como en efecto lo hizo fue reintegrado el 7 de noviembre de 2017 y venía cumpliendo sus labores ininterrumpidas pero con gran sorpresa el día nueve (09) de noviembre del presente mes y año le envían un comunicado, en donde le manifiestan la terminación de la obra o labor contratada sin mediar ninguna orden judicial, incurriendo esta entidad en un DESACATO.» 10.2.

Por lo anterior requirió: i) se adecue la liquidación del contrato de obra o labor en los términos de un contrato indefinido, y ii) se ordene la revisión del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 11. Mediante autos del 7 y 12 de diciembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 12.

El magistrado ponente de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral manifestó que la demanda de casación se resolvió de acuerdo con la ley y la jurisprudencia de esa especialidad, por lo que no vulneró los derechos del accionante. Agregó que el tema objeto de la presente demanda constitucional no fue puesto a consideración de esa Sala en la mencionada demanda, por lo que: «…al estar alejada la pretensión en tutela del objeto del proceso ventilado ante esta Corporación no es posible que se hubieren conculcado los derechos constitucionales que se acusan, reiterando que en momento alguno fue puesta a consideración en el proceso y menos aún a esta Sala de Casación la revisión del dictamen de la pérdida de capacidad laboral que se acusa.

Aclarando que lo analizado fue la legalidad de la terminación del contrato de trabajo del actor y la inexistencia del fuero de estabilidad laboral reforzada que se pretendió, como ampliamente se expuso en la sentencia de casación que resolvió el recurso extraordinario presentado.» Así, solicitó denegar el amparo pedido. 13. El Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, recordó que ese despacho conoció de la impugnación presentada por el accionante, dentro del trámite de tutela que radicó en el año 2017, por el despido de la empresa PRODIEL COLOMBIA S.A.S., informó que revocó la sentencia de primera instancia y protegió temporalmente los derechos del accionante ordenando su reintegro laboral.

Requirió vincular al Juzgado 28 Penal Municipal con función de Control de Garantías de esta ciudad, que conoció de esa acción constitucional en primera instancia. 14. Vinculado mediante auto del 12 de diciembre pasado, el anterior despacho manifestó que declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues ZAMBRANO LEAL debía acudir ante la jurisdicción laboral en busca de proteger sus derechos como trabajador. 15.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca informó: «El 1 de febrero de 2018 la ARL SURA radicó solicitud de calificación en esta Junta con el fin de resolver controversia presentada por el señor Zambrano contra calificación emitida en la entidad de seguridad social con 0% por Accidente Laboral ocurrido el 29 de noviembre de 2016.

Mediante dictamen No 1019050095-4648 del 19 de julio de 2018, esta Junta Regional calificó el diagnóstico lumbago no especificado, de Origen por Accidente Laboral ocurrido el 29 de noviembre de 2016, asignando una Pérdida de Capacidad Laboral de 0%. Contra el referido dictamen, el señor Zambrano interpuso recursos, al estar en desacuerdo con la calificación proferida.» 15.1.

También informó que no conoce lo resuelto por el organismo de carácter nacional, ante el que se interpuso el recurso de alzada. Agregó que: «… el Artículo 2.2.5.1.53 del Decreto 1072 de 2015 regula el tema concerniente a la Revisión de la Calificación por Incapacidad Permanente Parcial cuando existe calificación inferior al 50%, lo cual podrá requerirse a la entidad a cargo del riesgo, siguiendo los procedimientos y términos de tiempo establecidos.

“…La Junta de Calificación de Invalidez en el proceso de revisión de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, sólo puede evaluar el grado porcentual de pérdida de capacidad laboral sin que le sea posible pronunciarse sobre el origen o fecha de estructuración salvo las excepciones del presente artículo. Para tal efecto, se tendrá en cuenta el manual o la tabla de calificación vigente en el momento de la calificación o dictamen que le otorgó el derecho.

En el Sistema General de Riesgos Laborales la revisión de la pérdida de incapacidad permanente parcial por parte de las Juntas será procedente cuando el porcentaje sea inferior al 50% de pérdida de capacidad laboral a solicitud de la Administradora de Riesgos Laborales, los trabajadores o personas interesadas, mínimo al año siguiente de la calificación y siguiendo los procedimientos y términos de tiempo establecidos en el presente decreto, la persona objeto de revisión o persona interesada podrá llegar directamente a la junta solo si pasados 30 días hábiles de la solicitud de revisión de la calificación en primera oportunidad esta no ha sido emitida.”».

(Negrillas fuera del texto). 15.2. Por tanto, solicitó ser desvinculada del trámite, por no haber conocido de nuevo proceso de calificación donde se pretenda evaluar el actual grado de pérdida de capacidad, lo cual corresponde solicitar en 1ª oportunidad a la ARL bajo la cual ocurrió el accidente el 29 de noviembre 2016. 16. El Representante Legal Judicial de la compañía Seguros Generales Suramericana S.A., refirió que, dentro del proceso ordinario laboral, fue vinculada al proceso judicial iniciado por el accionante y que se tramitó bajo el radicado 1100131050042018001270 en virtud del llamamiento en garantía que realizó Codensa; además, que fueron negadas todas las pretensiones del accionante en las diferentes instancias que conocieron de dicho proceso.

Afirmó que el trámite correspondiente a la eventual revisión del dictamen de calificación de perdida de capacidad laboral, compete a la actual entidad de seguridad social, donde se encuentre afiliado ZAMBRANO LEAL, por lo que pidió negar el amparo, en lo que se refiere a esa entidad. 17. El Representante Legal para Asuntos Judiciales de Enel Colombia S.A. E.S.P. [Codensa], afirmó que la presente demanda constitucional es improcedente, por cuanto lo que se pretende es revivir el proceso ordinario laboral, que ya fue conocido por la justicia de esa especialidad en dos instancias, y a través del recurso extraordinario de casación, por lo que este mecanismo no puede ser utilizado como una tercera instancia. 17.1.

Informó igualmente que EDUARD ALBEIRO ZAMBRANO LEAL ha acudido en dos ocasiones a la jurisdicción laboral, con la intención de ser reincorporado a Codensa, la primera en el rad. 11001310500420180012700 en el que las demandadas eran Codensa y la empresa PRODIEL SAS., mismas aquí accionadas y que fue fallada en contra de lo pretendido, en las dos instancias y no casada por la Corte Suprema de Justicia. 17.2.

Pero agregó adicionalmente que existe el proceso con rad. 11001310500420190007201, en contra de la empresa Proing y su representada, con fallo de segunda instancia favorable a Codensa del 31 de mayo de 2023, que actualmente se encuentra en espera del fallo de casación. 17.3. Por lo anterior, y ante el evidente respeto a los derechos del accionante pide realizar « una reconvención o amonestación escrita al tutelante por congestionar aún más la administración de justicia, y las personas e instituciones nombradas », finalmente, negar el amparo requerido. 18.

Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás accionados y convocados. CONSIDERACIONES Competencia. 19. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por EDUARD ALBEIRO ZAMBRANO LEAL, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 20.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 21. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 21.1.

Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 21.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso concreto.

22. EDUARD ALBEIRO ZAMBRANO LEAL a través de apoderada, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con la decisión por cuyo medio la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 5 de junio de 2023, no casó la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 29 de enero de 2021, que a su vez confirmó la proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad del 10 de agosto de 2020, que negó la existencia de un contrato a término indefinido entre el accionante y las demandadas CODENSA S. A. ESP., y PRODIEL COLOMBIA SAS. 22.1.

Adicionalmente se queja por la calificación del dictamen de perdida de capacidad laboral realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca en el año 2018, y solicita se ordene la revisión del mismo. 22.2. Ahora, encuentra la Sala que en este caso se presentan dos problemas jurídicos a resolver, i) determinar si es posible ordenar a las accionadas reconocer la existencia de un contrato laboral de carácter indefinido con el accionado, y ii) si es procedente ordenar la revisión del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca que calificó en un 0% la pérdida de capacidad laboral de ZAMBRANO LEAL.

Sobre la posibilidad de ordenar a las accionadas reconocer la existencia de un contrato laboral de carácter indefinido con el accionado 23. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 23.1.

Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 23.2. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la providencia que se cuestiona data del 5 de junio de 2023. 23.3. En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues contra el proveído dictado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no procede ningún otro medio de defensa distinto a la tutela. 23.4.

Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela. 24. Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración de esta Sala de Tutelas. 25. Sobre el particular, es importante precisar desde ya que no se evidencia yerro alguno en las providencias cuestionadas, pues los despachos accionados no profirieron decisiones arbitrarias o caprichosas, por el contrario, fueron emitidas con pleno apego al ordenamiento jurídico, y a la jurisprudencia vigente. 26.

Al respecto, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 27.

Pues bien, como único cargo de casación se argumentó la violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de varias normas laborales, lo que presuntamente condujo a: «- NO dar por probado estándolo, que el demandante, desarrolló funciones como TECNÓLOGO ELECTRICISTA LIDER y TECNÓLOGO PUESTA EN MARCHA, al servicio exclusivo de CODENSA S. A. ESP (Hoy ENEL COLOMBIA S. A. ESP), en desarrollo del contrato de trabajo que suscribió formalmente con la Empresa PRODIEL COLOMBIA S. A. ESP Radicación n.° 92771 SCLAJPT-10 V.00 16 – No dar por probado, estándolo, que, en la ejecución del contrato de trabajo descrito, CODENSA S. A. ESP (Hoy ENEL COLOMBIA S. A. ESP), actuó como verdadero empleador y el demandante, como su trabajador, bajo su continuada dependencia y subordinación. – No dar por demostrado, estándolo, que PRODIEL COLOMBIA S. A. ESP, actuó en este caso como un simple intermediario, porque no ejecutó el Contrato Comercial suscrito con CODENSA S. A. ESP (hoy ENEL COLOMBIA S. A. ESP), que dio lugar a la contratación del demandante, con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos. - Dar por demostrado, sin estarlo, que PRODIEL COLOMBIA S. A. ESP, actuó en este caso como un contratista independiente y, por tanto, verdadero empleador del demandante. - NO dar por probado, estándolo, que las demandadas conocían de la afiliación del trabajador demandante a la organización sindical, con antelación a su despido. - NO dar por probado estándolo, que el trabajador demandante fue despedido sin justa causa, con desconocimiento de la garantía denominada “fuero circunstancial”, que lo protegía. - NO dar por probado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo del demandante se produjo mientras éste se encontraba amparado con la garantía de estabilidad laboral reforzada. - Dar por probado, que no existe nexo causal entre el estado de salud del demandante y la terminación del contrato de trabajo y por tanto dar plena validez a la “justa causa” alegada por las demandadas.» 27.1.

Inicialmente la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, determinó que el primer aspecto de la censura radicaba en que, presuntamente, el Tribunal incurrió en error de hecho al no dar por probado que la empresa de energía eléctrica obró como una verdadera empleadora. Ahora, al revisar los argumentos del demandante y los elementos de prueba existentes en el expediente razonó así: «En esa orientación, lo planteado por la censura se aleja de los requerimientos mínimos del recurso cuando diserta que Codensa S. A. ESP fue su verdadero empleador y no Prodiel SAS, como bien lo señala la réplica de Seguros Generales Suramericana S. A., porque aun cuando alega que la empresa de energía eléctrica determinaba las circunstancias en las cuales se debían desarrollar las labores de cambio e instalación de medidores, poniendo a disposición los materiales y supervisando permanentemente las actividades, no explica cómo ello se extracta principalmente de la lectura del Contrato Comercial n.° 5600016305 e incide de forma tal en la decisión como para llevarla al quiebre, pues en nada rebate las conclusiones probatorias del colegiado en punto a que Prodiel SAS fue quien ejerció la subordinación técnica y disciplinaria frente al actor, por ser la encargada de pagar los salarios según los comprobantes de nómina, entregar las dotaciones e instrumentos de trabajo, adelantar las capacitaciones, brindarle uniformes con el logo de ambas empresas, así como, de finalizar y liquidar el contrato de obra o labor por el cual fue vinculado (f.° 77, 105, 94 a 103, 113 a 118, 577 a 609, entre otros). […] Tampoco evidencia esta Corporación que la censura desarrolle algún esfuerzo argumental concreto dirigido a demostrar que la valoración de la demanda, su contestación, el interrogatorio de parte del accionante, la comunicación de terminación del contrato por obra o labor del trabajador representara un error de tal protuberancia por parte del colegiado que derruyera en contra de lo probado, que no se acreditó que los jefes inmediatos de Eduar Albeiro Zambrano Leal fueran trabajadores directos de Codensa S. A. ESP, ni que, recibiera de esta órdenes referentes al desempeño de sus labores, en contra incluso de las aseveraciones de los testimonios de Luis Quintana Zambrano y Juan David Ramos Botero, compañeros de trabajo del accionante, pruebas que por no ser aptas en casación y no haberse demostrado hasta aquí un error de hecho con las que sí lo son, está vedada esta Corte a analizar.

En ese norte, como igualmente lo pone de presente la oposición presentada por Prodiel SAS, del cargo no es posible extractar cuál fue el error valorativo en concreto que llevara al quiebre la totalidad de las conclusiones probatorias de la sentencia impugnada, quedándose en el bosquejo de disertaciones que no concretan a esta Sala cuál fue el origen del quebranto ofreciendo solamente conclusiones a modo de un alegato de instancia, porque no adjudica falencias claras en la actividad de valoración probatoria de la segunda instancia, lo cual no es permitido en esta sede extraordinaria.» (Negrilla fuera del texto). 27.2.

Como segundo aspecto de la demanda, encontró la Sala de Casación Laboral que alegaba la indebida valoración de la estabilidad laboral reforzada por la situación de salud del trabajador. 27.2.1. Lo anterior por cuanto se acusó al fallador de segundo grado de dejar de valorar que, para el momento de terminación del contrato por obra o labor, no había concluido su tratamiento, por lo cual, a pesar de no encontrarse incapacitado no había alcanzado la recuperación total de su salud. 27.2.2.

Sobre este tema razonó la Sala: «Frente a lo anterior no encuentra esta Corporación que el Tribunal incurriera en error porque, en todo caso, su decisión se orientó a que no se probó que Zambrano Leal para la terminación del contrato contara con una imposibilidad que le impidiera ejecutar las funciones para las cuales fue vinculado, o dicho en términos de la reciente fijación de criterio jurisprudencial de esta Sala, no se acreditó que contara con una discapacidad como hecho notorio junto a la existencia de una barrera actitudinal, comunicativa o física que impidiera u obstaculizara su desempeño laboral (CSJ SL1152-2023) y si, por el contrario, se comprobó que Prodiel SAS mediante la implementación de las recomendaciones médicas iniciales por espacio de 10 días, a fin de culminar con su recuperación, mitigó la posibilidad de la presencia de aquellas realizando los ajustes razonables en el trabajo del actor asignándole labores administrativas que no requerían esfuerzos físicos (f.° 148), para garantizar la culminación de su contrato por obra o labor en igualdad de condiciones a sus compañeros de trabajo.» 27.2.3.

Así, aclaró sobre la última posición en cuanto a la incapacidad para laborar, lo siguiente: «Con dicho propósito, esta Corte en la sentencia CSJ SL1152-2023 enseñó que, “en su función de unificación de la jurisprudencia, se aparta de las interpretaciones que consideran que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica para personas que sufren contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración toda vez que, conforme se explicó, la Convención [Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo Facultativo] y la ley estatutaria previeron tal protección únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás” ». 27.2.4.

Por lo que tampoco evidenció error en la sentencia del tribunal. 27.3. Finalmente, la Sala de Casación Laboral estudió lo referente a la garantía foral derivada del conflicto colectivo de trabajo suscitado con la presentación de un pliego de peticiones por parte del Sindicato “ Red de Empleados de la Energía y los Servicios Públicos Domiciliarios ” -Redes-, a Codensa S. A. E.S.P., extensivo a sus empresas contratistas.

En este aspecto, estimó que no se logró comprobar en la demanda que las accionadas tenían conocimiento previo de la pertenencia del demandante a la menciona organización sindical, al respecto afirmó: «De otra parte, tampoco puede en casación el recurrente insistir en que se hallaba amparado por el fuero circunstancial que la daba derecho al reintegro, porque no logra rebatir que al empleador durante la vigencia de la relación de trabajo, esto es, antes del 11 de enero de 2017 se le hubiera puesto en conocimiento su pertenencia a la agrupación sindical y no, después de su reintegro en virtud de la sentencia de tutela, pues se mantiene la orientación de esta Sala en cuanto a que, para la aplicación de dicha figura uno de los presupuestos para ser beneficiario del amparo circunstancial previsto en el artículo 25 del Decreto 2351/65, es que el empleador haya tenido conocimiento de la inscripción del trabajador al sindicato que presenta el pliego de peticiones, como se ha sostenido en la CSJ SL12995-2017 reiterada en CSJ SL2170-2022, que memoró a CSJ SL, 10 de jul. 2012, rad. 39453 y SL2834-2021.» (Negrillas fuera del texto). 28.

De lo citado se concluye que, la Sala de Descongestión Laboral No 2, si analizó a fondo todos los aspectos colocados a su consideración en la demanda de casación, solo que no encontró demostrado algún error en los razonamientos del Tribunal, ni la configuración de aquellos. 28.1. Debe resaltarse, por último, que el hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el de la Colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, máxime que, como se vio, su determinación fue adoptada de manera razonable y está justificada en los registros obrantes en el proceso ordinario laboral. 28.2.

Adicionalmente, según lo informado por los vinculados, actualmente la Sala de Casación Laboral conoce de otro recurso extraordinario de casación, con similares pretensiones, que vincula nuevamente al accionante, a Codensa Enel, y a otra empresa, Proing S.A., escenario natural donde se deben presentar ante la justicia laboral, los argumentos aquí traídos a colación. 29.

Se impone entonces negar el amparo invocado, por las razones antes expuestas. Sobre la posibilidad de ordenar la revisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral, realizado en el año 2018, por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. 30. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se debe declarar improcedente el amparo solicitado, como quiera que no cumple con los requisitos generales de inmediatez y de subsidiariedad. 31.

Sobre el primer aspecto, se advierte que el dictamen cuestionado data del 19 de julio de 2018 y la demanda de tutela se interpuso, el 3 de diciembre de 2023, y fue repartida el 6 siguiente, vale decir, más de cinco (5) años después; y aunque se sabe que contra el mismo se interpuso el recurso de alzada, no se tiene dato de su fecha, en todo caso se presume de varios años atrás. 31.1.

Sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09. 31.2.

Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17). 17.4. Así, pacíficamente ha manifestado esa Alta Corporación que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante », existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues « la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez » (fallos T-649/16 y SU-189/12). 31.3.

Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, la Corte Constitucional dijo que ese requisito puede entenderse superado: «Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual.

Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.» 31.4. Sin embrago, ni de la demanda de tutela, ni de los anexos se encuentra justificación para tal demora. 32.

Sobre la inmediatez, es decir, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada», es pertinente recordar que, contra lo decidido en primera instancia por la mencionada Junta, procedían los recursos de ley, los que informa la apoderada del accionante, presentó, pero con resultados adversos. 32.1.

Pero, como lo informó esa autoridad, existía también la posibilidad de presentar de manera directa la solicitud de revisión, ante la Administradora de Riesgos Profesionales o la entidad de seguridad social a la que se encuentra afiliado el accionante; sin embargo, no se encontró información respecto a que se hubiese acudido a dichas entidades, ni así se manifestó en la demanda de tutela. 32.2.

Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, ya que la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para encauzar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 33.

Por las razones precedentes, resulta improcedente el amparo invocado respecto a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. 34. Por último, se queja la apoderada de ZAMBRANO LEAL, porque en días pasados se le comunicó a su poderdante la terminación del vínculo laboral a partir del 9 de noviembre de 2023, ante el fenecimiento del contrato de obra suscrito con Codensa Enel, por lo que considera que se presenta un desacato al fallo de tutela proferido por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá que, en sentencia del 26 de octubre de 2017, ordenó a PRODIEL COLOMBIA S.A.S, reintegrar a ZAMBRANO LEAL. 34.1.

Al respecto baste con recordar que el amparo decretado en aquella ocasión lo fue de manera temporal, pues advirtió al accionante, la necesidad de acudir a la jurisdicción laboral para finiquitar de manera definitiva la controversia en cuestión. 34.2. Adicionalmente, si la profesional del derecho considera que PRODIEL COLOMBIA S.A.S., incurrió en desacato, debe presentar ante el mencionado despacho judicial, la solicitud de apertura del incidente correspondiente, y no acudir a una nueva acción constitucional, en busca que así se declare.

Conclusión 35. Lo procedente en esta oportunidad es negar el amparo solicitado respecto a la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Prodiel Colombia S.A.S., y Codensa S.A. E.S.P., hoy Enel E.S.P. Y declararla improcedente en cuanto a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. NEGAR el amparo invocado, respecto a la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Prodiel Colombia S.A.S., y Codensa S.A. E.S.P., hoy Enel E.S.P., conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°.

DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela en cuanto a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. 3°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16