Radicación n.° 94432. Amairo Caraballo Angulo. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP17194-2017 Radicación n.° 94432 Acta 356 Bogotá D. C., octubre diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano AMAIRO CARABALLO ANGULO, contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó por improcedente la solicitud de amparo instaurada a instancias del prenombrado contra el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte DATT de Cartagena y el Ministerio de Transporte, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el fallo de primera instancia, de la siguiente manera: «Se narra en la tutela, que el señor Amairo Caraballo Ángulo es propietario del vehículo identificado con placa UAK 543.
Se relata además, que como consecuencia de una investigación penal radicada en la Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad, por irregularidades en la inscripción de matrículas de vehículos tipo taxi del DATT, la Fiscalía Seccional No. 13 de Cartagena, mediante Resolución de agosto del 2010, ordenó la cancelación de la matrícula de varios vehículos objeto de dicha investigación, encontrándose dentro de estos el identificado con placa UAK 543.
Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, mediante Resolución del 26 de abril de 2011. Posteriormente, a través de Resolución 14780 del 13 de agosto de 2012, el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte – DATT de Cartagena, acató lo ordenado por los entes acusadores, de tal manera, que se efectuó la cancelación de la matrícula del automotor, identificado con placa UAK 543.
Tiempo después, se determinó con total certeza, que el principal responsable del ilícito investigado, fue el señor William Simancas, a la sazón Jefe de Matrículas del DATT. Por tal motivo se relata, que el señor Caraballo Ángulo nunca estuvo involucrado dentro de la perpetración de la conducta punible, sino que fue una víctima más, lo cual se vio agravado, por la cancelación de la matrícula de su vehículo.
Se señala que mediante sendas providencias, una Sala de Tutelas de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en casos con circunstancias fácticas similares a las del señor Caraballo Ángulo, decidió tutelar los derechos fundamentales de los accionantes, y en consecuencia, ordenó al DATT decidir lo deprecado por los actores, en el sentido de dictar una decisión de fondo en torno a la situación jurídica de los vehículos, de conformidad con el inciso 2 del artículo 30 de la Resolución 12379 de 2012.
Por lo anterior, el 12 de julio hogaño el actor presentó escrito de petición ante la entidad accionada, para que esta resolviera sobre la situación jurídica del vehículo identificado con placas UAK 543, con base en dicho precedente jurisprudencial, es decir, teniendo en cuenta el inciso 2 del artículo 30 de la Resolución 12379 de 2012. Finalmente se concluye, que no obstante lo anterior, el DATT respondió la petición incoada, indicando (i) que la decisión de cancelación de matrículas, se tomó con fundamento en una resolución proferida por la Fiscalía Seccional No. 13 de Cartagena, que se encuentra debidamente ejecutoriada; y ii) las tutelas proferidas por la Corte Suprema de Justicia, no resultan aplicables al caso concreto, habida cuenta que sus efectos son inter partes». 2.
Por lo anteriormente expuesto el apoderado del señor AMAIRO CARABALLO ANGULO, acudió al Juez de Tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad invocados y ordene: por un lado, «al Director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena darle cumplimiento al artículo 30 inciso 2º de la Resolución 12379 de 2012, inscribiendo el vehículo a su naturaleza de servicio público no intentando cambiar la inscripción de público a privado»; y de otra parte, «a la Fiscalía Seccional 13 de Cartagena hacer un pronunciamiento de fondo para que el Director de Tránsito y Transporte de Cartagenera le dé cumplimiento a lo ordenado en la ley y decidir sobre el estado físico de los rodantes cuyas matrículas fueron canceladas…».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por auto del 8 de agosto de 2017[footnoteRef:1], admitió la demanda y comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa; asimismo, dispuso la vinculación oficiosa de la Fiscalía 13 Seccional y de la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambas con sede en la ciudad de Cartagena. [1: Ver folio 61 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia.] 2.
Dentro del término de traslado concedido por el Cuerpo Colegiado de primer nivel, se pronunció el Subdirector Jurídico del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte DATT de Cartagena, Mario Elías Alemán Álvarez[footnoteRef:2], quien señaló: [2: Ver folios 66 a 67. Ibídem.] «La petición realizada tendiente a obtener la Matrícula del Vehículo de placas UAK-543, no procede, toda vez que existe una orden de la Fiscalía Seccional 13 de Cartagena en decisión del 11 de agosto de 2010, señala en el artículo primero: “Decretar la Prescripción, conforme a lo establecido en la parte motiva, sobre la instrucción en comento” y en el artículo segundo: “Dar aplicabilidad a lo ordenado en el proveído de 14 de octubre de 2004, donde se ordena la cancelación de las matriculas que amparan la circulación de los vehículos de servicio público detallados en la lista precedente”.
Orden que fue confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada Ante el Tribunal Superior de Cartagena, en decisión del 26 de abril de 2011, establece en el artículo primero: “CONFIRMAR la resolución proferida por el Fiscal Trece (13) Seccional de esta ciudad, con fecha de once (11) de agosto de 2010, dentro del radicado 97926. En cuanto a los argumentos jurídicos que se usan como base para dicha petición, me permito manifestarle que la sentencia proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión Penal – Sala de Decisión de Tutelas No.1, de fecha 21 de Abril de 2016, a la que hace referencia el peticionario, es un fallo de tutela inter partes, es decir que dicho fallo es vinculante solo para las partes y en caso en concreto, en el caso que nos ocupa dicho fallo de tutela solo vincula al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena – DATT al señor JAVIER RIPOLLI y entre el DATT y la señora MIRYAN ROJANO. De lo anterior se puede inferir que si bien es cierto cesa la investigación penal por su preclusión, no pierde fuerza ejecutoria la orden dada por el ente investigador de mantener la cancelación de los vehículos objeto de dicha investigación, si bien es cierto que inciso 2º del artículo 30 de la Resolución 12379 de 2012 que indica “Nulidad de la matrícula de un vehículo.
Una vez recibida la sentencia que ordena la nulidad de la matrícula de un vehículo, el organismo de tránsito procederá a dar cumplimiento a lo ordenado mediante acto administrativo, efectuando las anotaciones de rigor en el registro. En las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal –STP9393-2017, existe un fallo del 29 de junio de 2017 emanado por la Corte Suprema de Justicia que resuelve una casuística similar, radicación No. 92683, que se anexa, donde claramente se denota que: “el derecho de petición que asiste al autor no aparece conculcado…por lo cual mal podría derivarse de ello la violación de los derechos fundamentales del accionante”.
Finalmente, no está demás señalar que desde la firmeza de la decisión de segunda instancia, 26 de abril de 2011, que confirmó la cancelación de la matrícula del vehículo de placas UAK-543 y de la Resolución No. 1480 del 12 de agosto de 2012 que materializó la reseñada orden, a la fecha de la presentación de la demanda tutelar, transcurrieron más de 48 meses de donde resulta evidente que tampoco se cumple con el principio de inmediatez, pasividad que no deviene tolerable y que, de permitirse, abriría espacio para que se acudiera a la acción de tutela sin atender un término razonable, con lo que se sacrificarían, insístase, los principios de la cosa juzgada y seguridad jurídica».
Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional, máxime cuando la entidad a la que representa dio contestación al derecho de petición del 12 de julio de 2017 formulado por AMAIRO CARABALLO ANGULO, mediante correo electrónico adiado el 14 de agosto de 2017[footnoteRef:3]. [3: Ver folios 68 a 69.
Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 17 de agosto de 2017[footnoteRef:4], negó el amparo de tutela deprecado, a través de apoderado, por AMAIRO CARABALLO ANGULO, tras considerar: [4: Ver folios 79 a 93. Ibídem.] (i) Que el accionante presentó un derecho de petición el 12 de julio de 2017 ante el DATT mediante el cual solicitó la inscripción del vehículo de placa UAK-543 asignándole «una matrícula de servicio público» en aplicación de lo establecido en el inciso 2º del artículo 30 de la resolución 12379 de 2012;
(ii) Que la entidad accionada «arguyó no poder acceder a lo deprecado por el accionante, habida cuenta que la cancelación de la matrícula, se había decidido teniendo en cuenta resoluciones proferidas por la fiscalía dentro de un proceso penal, decisiones estas que además, se encuentran debidamente ejecutoriadas»; (iii) Que en relación con la problemática propuesta por la parte actora, ha tenido oportunidad de pronunciarse –en sede de tutela– la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se han desarrollado dos tesis: una prohijada por las Salas de Decisión de Tutelas n.° 1 y 3 que «han concedido los amparos deprecados y en consecuencia han ordenado al DATT responder las peticiones incoadas, emitiendo una decisión de fondo en torno a la situación jurídica de los vehículos, que consulte lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 30 de la Resolución 12379 de 2012»; y la otra adoptada por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 que «no ha concedido los amparos habida cuenta que las causas por las cuales la matrícula fue cancelada, no habían cesado, y en ese sentido, resultaba inaplicable la disposición normativa invocada por el actor en el caso concreto»;
(iv) Que adscribiéndose a la postura jurisprudencial desarrollada por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, es válido afirmar que «si bien es cierto que la Fiscalía 13 Seccional de Cartagena decretó la prescripción de la acción dentro del proceso penal donde se decretó la cancelación de matrículas, esa declaratoria no trae aparejada como consecuencia, como lo ha expresado la jurisprudencia citada, la negación del restablecimiento del derecho, pues esta figura es de carácter intemporal»; y, (v) Que bajo tal panorama puede concluirse que «la respuesta del DATT en la que afirma la imposibilidad de aplicar el numeral 2º del artículo 30 de la Resolución 12379 de 2012, al encontrarse ejecutoriada la resolución de cancelación es de fondo, y en ese sentido, no se configura vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante…».
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente al apoderado del señor AMAIRO CARABALLO ANGULO el 1º de septiembre de 2017[footnoteRef:5] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, en la misma fecha recurrió la sentencia, solicitando su revocatoria, que se conceda el amparo deprecado y se acceda a las pretensiones del líbelo inicial, para lo cual afirmó que lo decidido por el Tribunal a quo es contrario a derecho por cuanto desconoció los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. [5: Ver folio 93 (anverso).
Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualesquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
En el caso concreto, resulta indiscutible que las pretensiones del apoderado del ciudadano AMAIRO CARABALLO ANGULO, formuladas a través de esta vía excepcional de protección, se concretan a que el Juez de Tutela ordene por un lado, «al Director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena darle cumplimiento al artículo 30 inciso 2º de la Resolución 12379 de 2012, inscribiendo el vehículo a su naturaleza de servicio público no intentando cambiar la inscripción de público a privado»; y de otra parte, «a la Fiscalía Seccional 13 de Cartagena hacer un pronunciamiento de fondo para que el Director de Tránsito y Transporte de Cartagenera le dé cumplimiento a lo ordenado en la ley y decidir sobre el estado físico de los rodantes cuyas matrículas fueron canceladas…».
Pedimentos éstos que, como quedó reseñado en los antecedentes de esta decisión, fue resuelto negativamente por el Tribunal a quo, tras considerar que la entidad demandada al resolver negativamente la solicitud adiada 12 de julio de 2017 –por medio de la cual el aquí accionante deprecó que se definiera la situación jurídica del vehículo con placas UAK-543 de su propiedad, teniendo en cuenta el inciso 2º del artículo 30 de la Resolución 12379 de 2012– no quebrantó el derecho fundamental de petición ni ninguna otra prerrogativa superior del peticionario, pues fue explícita al señalar la imposibilidad de aplicar la referida norma al caso concreto del señor AMAIRO CARABALLO ANGULO, toda vez que la resolución que dispuso la cancelación de la matrícula del referido rodante –en el curso de un proceso penal– se halla debidamente ejecutoriada, pese a que no se haya continuado con el ejercicio de la acción penal por haber operado el fenómeno de la prescripción de la misma.
Por su parte, el apoderado del aquí demandante al impugnar la decisión, dentro del término legal, calificó la postura del Tribunal a quo como contraria a derecho, básicamente por a su juicio, la determinación finalmente adoptada desconoció los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, básicamente, porque se apartó del criterio jurisprudencial que han desarrollado las Salas de Decisión de tutelas n.° 1 y 3 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 5.
Establecido en los anteriores términos la temática que compete resolver a la Sala, se advierte desde ahora que, el fallo de primera instancia será confirmado, toda vez que acertó el Tribunal a quo, al considerar que en el caso particular del señor AMAIRO CARABALLO ANGULO no resultaba aplicable la previsión contenida en el inciso 2º del artículo 30 de la Resolución n.° 12379 del Ministerio de Transporte «Por la cual se adoptan los procedimientos y se establecen los requisitos para adelantar los trámites ante los organismos de tránsito».
Al respecto, conviene recordar que esta Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Corte, en Sentencia STP5346-2017, Rad. 91088, 19 abr. 2017, al analizar un caso similar al de marras, resolvió revocar el amparo que le había sido concedido al accionante[footnoteRef:6], tras considerar que: [6: El accionante en el trámite constitucional en comento fue el señor Rafael Ríos Araujo, propietario de otro de los vehículos afectados en el proceso penal que cursó en la Fiscalía 13 Seccional de Cartagena, con el número de radicado 97926.] «Respecto a la afectación al debido proceso por la no aplicación del inciso 2° del artículo 30 de la Resolución 12379 de 2012 que indica: “Nulidad de la matrícula de un vehículo.
Una vez recibida la sentencia que ordena la nulidad de la matrícula de un vehículo, el organismo de tránsito procederá a dar cumplimiento a lo ordenado mediante acto administrativo, efectuando las anotaciones de rigor en el registro. El vehículo podrá ser registrado nuevamente cuando desaparezcan las causales que originaron la decisión de nulidad, para lo cual se le asignará una nueva placa, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar” (negrillas fuera de texto).
Se impone referir que, contrario a lo afirmado en la decisión impugnada, en atención a que la decisión de carácter judicial que la Fiscalía 13 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública emitió, el 11 de agosto de 2011, cancelando la matricula que amparaba la circulación, entre otros, del vehículo de servicio público con placas AUK-475, de propiedad de RAFAEL RÍOS ARAUJO, actualmente, se encuentra vigente y en firme, pues fue confirmada el 26 de abril de 2011, impide colegir, como pretende el actor e interpreta el juez constitucional de primera instancia, que la causal que originó la inhabilitación de dicho registro desapareció, nada más alejado de la realidad.
Tal afirmación obedece a que, si bien es cierto, la acción penal, que se inició por los delitos de falsedad ideológica en documento público, falsedad material de particular en documento público, falsedad en documento privado y estafa, se declaró prescrita, razón por la cual no pudo determinarse la responsabilidad de los acusados, no por ello desapareció el aspecto objetivo de las conductas delictivas, es decir, no puede desecharse “…la objetividad trazada en lo que concierne a las irregularidades sobre ciertos cupos…” que se otorgaron fraudulentamente y que fue, precisamente, lo que acarreó que se ordenara la cancelación de las matrículas que presentaban anomalías, entre las que se cuenta la que amparaba la circulación del taxi de propiedad del actor.
Situación anotada que impide que el vehículo de placas UAK-475 sea “registrado nuevamente” como de servicio público, pues, ciertamente, la causal que originó la cancelación de su matrícula no ha desaparecido. Ello hace entendible que el DATT con el propósito de impartir cumplimiento a la orden judicial haya emitido la Resolución 1480 de 2012 con la que materializó el reseñado mandato judicial.
En ese orden de ideas, el debido proceso que asiste al actor no aparece conculcado, pues, de una parte, la cancelación de la matrícula de servicio público del taxi de propiedad de RAFAEL RÍOS ARAUJO provino de una orden judicial dentro de un proceso penal en el que se verificó la tipicidad de las conductas; de otra parte, el DATT con la Resolución 1480 de 2012 se limitó a dar cumplimiento al mandato judicial que se le impartió, de manera que esta decisión no puede ser controvertida en sede administrativa o jurisdiccional, por tratarse de un acto administrativo de ejecución, es decir, no obedece a la decisión libre, autónoma o voluntaria del referido departamento, sino al acatamiento de un mandato judicial, por lo cual mal podría derivarse de ello la conculcación de los derechos fundamentales del accionante». 6.
El criterio previamente expuesto, ha sido reiterado por esta Sala de Decisión en proveídos STP9393-2017, Rad. 92683, 29 jun. 2017 y STP9736-2017, Rad. 92648, 6 jul. 2017, y en esta ocasión habrá de mantenerse, para concluir que al señor AMAIRO CARABALLO ANGULO, no se le han conculcado sus derechos de petición y debido proceso, pues el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte DATT de Cartagena, según lo informado en el decurso de este trámite por su Subdirector, ha sido conteste en indicarle que en su caso particular, jurídicamente, no es posible acceder a matricular nuevamente el rodante de placa UAK-543. 7.
Ahora en lo que tiene que ver con la afirmación del accionante, relativa a que otras Salas de Decisión de Tutelas de esta Corporación, frente a hechos similares a los aquí debatidos accedieron a las aspiraciones de los demandantes, es importante señalar que, tales determinaciones no obligan a otros funcionarios judiciales no solo por virtud de la independencia y autonomía judicial que los faculta para dirimir las controversias puestas a su consideración de conformidad con la interpretación y discrecionalidad que les brinda la normatividad, sino porque no constituye, para el caso, precedente horizontal ni menos vertical.
Es decir, se trata de un pronunciamiento aislado que no es compartido por esta Sala. 8. Así las cosas, al constatarse que no existe en el presente caso una vulneración de los derechos invocados por el actor y como quiera que esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, en pretéritas oportunidades, en relación con la improcedencia de la aplicación del inciso 2º del artículo 30 de la Resolución n.° 12379 de 2012, en casos como el aquí analizado, se impone, como previamente se anunció, confirmar la sentencia proferida el 17 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 17 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva. 2.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14