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STP17194-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77101 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP17194-2014 Radicación n° 77101 Aprobado Acta No. 439. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, en relación con el fallo de tutela proferido el 16 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual le amparó el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 46 Seccional de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe rendido por la fiscalía accionada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Señala el accionante que la vulneración de sus derechos fundamentales se genera como consecuencia de la omisión por parte de la delegada de la Fiscalía al no resolverle de fondo dos peticiones de fondo que le hizo el 31 de julio de 2014 consistentes en que le solicitara a dos personas que aportaran unos documentos a la investigación penal donde funge como denunciante.

Agrega a su escrito de solicitud de amparo las distintas actuaciones que como víctima ha desarrollado al interior de la investigación penal radicada 2013-03800 tramitada en el despacho accionado al igual que señala el presunto manejo irregular al interior allí llevado a cabo para desarrollar sus funciones razón por la que trajo a colación el episodio ocurrido en las dependencias de la Fiscalía 46 donde según expone, la auxiliar de la Coordinación de esa entidad le gritó y ridiculizo al cuestionarle el hecho de porqué presentaba tantas tutelas.

DE LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS: 2.1. FISCALÍA 46 SECCIONAL DE BARRANQUILLA- UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO Y FE PÚBLICA: La titular de ese despacho del ente acusador se refiere a la petición de tutela manifestando que al momento de haberles sido corrido traslado por parte de esta Colegiatura para que se pronunciara sobre el presente requerimiento constitucional ya le había resuelto tres peticiones, pero que, como consecuencia del trámite interno, manejo de correspondencia y alto grado de trabajo no habían sido enviados al accionante; sin embargo aclara que el accionante admitió que se le diera contestación aún por fuera del término legal, lo cual según expone realizó mediante oficio No. EDAR-2014-0139 del 1º de octubre de 2014.

Así mismo añade que la acción de tutela no puede exagerarse por la intención temeraria del accionante de tramitar sus procesos judiciales a través de derechos de petición y tutelas, razón por la que anexa copia de todos los escritos presentados por el actor en los que manifiesta que se sustentan en el artículo 23 de la Constitución Nacional de 1991 y concluye solicitando la declaratoria de improcedencia de la presente acción. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla amparó el derecho fundamental de petición reclamado por el accionante, pues estimó que si bien la accionada emitió el oficio con el cual resolvió los cuestionamientos elevados por el actor, no demostró que la contestación le hubiera sido remitida al peticionario.

Ahora bien, en lo que respecta a la vinculación a este trámite de la Unidad de Fiscalía Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, conforme lo solicitó el actor, para el a-quo, con base en el contenido del artículo 13 de la C.N., no era necesaria su integración al contradictorio, pues la queja del actor tan solo apuntaba a la falta de contestación de una petición cuya respuesta solo era del resorte de la Fiscalía Seccional demandada.

Y finalmente, respecto al decreto de una medida cautelar en relación con un rodante vinculado a la investigación que adelanta la Fiscalía 46 Seccional, para el Tribunal tal petición puede ser deprecada por el quejoso ante el Juez con Función de Control de Garantías. LA IMPUGNACIÓN A través de un confuso escrito, pretende el actor oponerse a lo decidido por el a-quo aduciendo que aparte de la petición de la cual se procedió a conceder el amparo, existen más solicitudes a las que la demandada no le ha dado respuesta, siendo además evidente, respecto de los escritos complementarios que presentó a su solicitud, la falta de transparencia de la Fiscalía 46 Seccional de Barranquilla.

Adicionalmente, señala que la vinculación de la Unidad de Fiscalías de D.H. y D.I.H., sí es procedente, toda vez que también ha omitido un pronunciamiento respeto del actuar irregular de la Fiscalía Seccional demandada. Para finalizar, arguyó el impugnante que para desatar la decisión de medida cautelar deprecada ha de ceñirse al rito consagrado en la Ley 600 de 2000 y no en la Ley 906 de 2004, como equivocadamente lo señaló el a-quo.

Además, precisó, pese a que el juez de tutela de primer grado le amparó el derecho fundamental de petición, la demandada no ha dado cumplimiento a la orden impuesta para que proceda a emitir la respectiva contestación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1. La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por el actuar u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley. 2.

En relación con el derecho de petición la Corte Constitucional ha construido una sólida doctrina que fue precisada, esquemáticamente, en la sentencia T-377 de 2000 y reiterada entre otras en la sentencia T-1160A de 2001, estableciendo que es una facultad otorgada a los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y los particulares en los casos establecidos por la Ley, frente a las cuales es imperioso obtener una resolución de fondo, clara, completa, precisa y oportuna en los términos previstos en el ordenamiento jurídico[footnoteRef:1]. [1: Al respecto se pueden consultar las sentencia T-452 de 1992, T-150 de 1998, T-807 de 2000, T-422 de 2003, y T-054 de 2004.] Las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisadas por la Corte, son: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. [footnoteRef:2] [2: En relación con el derecho a obtener “pronta resolución” como elemento esencial del derecho de petición, esta Corporación ha sostenido que: “( ), la llamada ‘pronta resolución’ exige el deber por parte de las autoridades administrativas de pronunciarse respecto de la solicitud impetrada.

Se trata de una obligación de hacer, en cabeza de la autoridad pública, que requiere del movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición ya sea favorable o desfavorablemente en relación con las pretensiones del actor y evitar así una parálisis en el desempeño de la función pública y su relación con la sociedad”. Sentencia T-159 de 1993.] c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” [footnoteRef:3]. [3: Sentencia T-377 de 2000.] A tales reglas se agregaron dos más en la sentencia T-1006 de 2001: j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. 3.

En el presente asunto, recuérdese que la fundamentación esbozada por el juez de tutela de primer grado para amparar el derecho consagrado en el artículo 23 de la C.N., estuvo determinada por no haber evidenciado la efectiva remisión y entrega al petente del oficio No. EDAR -2014-0139 del 1º de octubre de 2014, a través del cual la Fiscalía 46 Seccional de Barranquilla emitió respuesta respecto de las solicitudes elevadas por el señor PÉREZ ESLAVA de fechas 31 de julio y 5 de agosto de 2014.

Desde luego, la cabal comprobación de tal falencia conduce inexorablemente a la protección de la enunciada garantía, toda vez que no puede considerarse como réplica al derecho de petición la respuesta presentada al juez de tutela, porque no es él el titular del derecho fundamental sino el administrado que solicita el amparo. Es decir, no basta que se expida la contestación sino que además es necesario que ésta se notifique o se dé a conocer de manera oportuna al interesado, criterio que no es nada novedoso, porque la jurisprudencia nacional, sentencia T-473 de 2007, ha señalado que el derecho de petición se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta: (…) por cuanto una vez tomada la decisión la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de los resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente.

Pese a que en el trámite de segunda instancia la Fiscalía accionada allegó documentación con la que pretendía demostrar que al actor le fue entregada, antes de emitirse el fallo de primer grado, la aludida respuesta, la verificación de esa foliatura no conduce a darle certeza a tal eventualidad. Lo anterior por cuanto, en primer lugar, figura un formato de correspondencia diligenciado por la Fiscalía 46 Patrim.

Económico, sin fecha, el cual aparece con sello de recibido por la división de correspondencia de esa Seccional el día 8 de octubre de 2014, en el que se relaciona el oficio No. 0139 remitido a la dirección registrada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava para ser entregado de manera personal. Y en segundo término, se tiene una PLANILLA DE CORRESPONDENCIA ENTREGADA A LA MANO de la que se puede inferir que el oficio No. 0139 dirigido al señor PÉREZ ESLAVA fue entregado el día 17 de octubre de 2014, según constancia de recibo por parte de quien se habría identificado como Medardo Claro.

Significa lo anterior que la misiva dirigida al accionante fue efectivamente entregada un día después de haberse emitido el fallo de primer grado, el cual, se recuerda, data del pasado 16 de octubre, circunstancia que descarta la estructuración de un hecho superado en el trámite de la acción de amparo. Ahora bien, que si el impugnante se duele por la presunta omisión en que ha incurrido la Fiscalía en no darle cumplimiento a la orden dada por el juez de tutela de primera instancia, es una situación que puede ser ventilada, ante el mismo juzgador, a través del incidente de desacato que consagra el Decreto 2591 de 1991.

Continuando con los argumentos expuestos por el recurrente, se desprende que de manera tácita depreca la invalidez de lo actuado en la primera instancia, por cuanto no se habría vinculado al presente trámite a otra autoridad judicial que fuera enunciada en el libelo de tutela, y en el posterior memorial que allegó, lo cual repercutió en que no fueran acogidas a cabalidad sus pretensiones.

Desmesurada y desconsiderada, por decir lo menos, resulta la actitud asumida por el impugnante, cuando con antelación ha pretendido, en ejercicio de la acción de tutela, la invalidez de las decisiones adoptadas en su oportunidad por la Fiscalía 46 Seccional demandada a quien ha formulado queja ante la Unidad de Fiscalía Especializada de Derechos Humanos, siendo esta última la que, en su sentir, debió integrar el contradictorio en el presente caso, así como también ha sido reitera aquella queja atinente a la no atención de una medida cautelar deprecada.

Para mayor precisión, es menester traer a colación la situación fáctica y las pretensiones desglosadas por el señor PÉREZ ESLAVA, las cuales fueron plasmadas en una sentencia de segunda instancia emitida por esta Corporación, CSJ STP16143-2014, nov. 20 de 2014, Rad. 76.675, de la siguiente manera: Del engorroso, confuso e impreciso escrito, el A quo resumió los siguientes hechos: (…) El ciudadano Jorge Antonio Pérez Eslava acudió al presente trámite de amparo a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.

Para sustentar su pretensión apuntó que (i) la declaración de Edgar Alberto Fernández Ángel, quien figura como denunciado, fue falsa y además esa diligencias fue realizada en Bogotá y no en la Fiscalía 46 del Atlántico, donde debió ser notificado para rendir declaración, todo para no ser interrogado al respecto de lo que había sucedido, lo que denota un comportamiento propositivo y adrede por parte de la Fiscalía;

(ii) la Fiscal 46 Seccional, Astrid Díaz Ferrucho, de una u otra forma se opuso para que no le expidieran copias de la declaración de Fernández Ángel, para que no se enterara de las falsedades de ese sujeto, lo que denota el tráfico de influencias de esa Fiscal con la parte cuestionada, razón por la cual se dirigió hacia la Unidad de Fiscalía Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, pues no había trasparencia en la Fiscalía del Atlántico;

(iii) en resolución del 24 de febrero de 2011, la Fiscalía 37 Seccional con radicado 308246, decretó el restablecimiento de sus derechos, la cual no fue apelada, por lo que quedó ejecutoriado e hizo tránsito a cosa juzgada, meses después se logró embargar la tractomula de placas XVH 420 por medio de la Policía de Duitama, la cual quedó a disposición de dicha Fiscalía, puesto que se opusieron a hacerle la entrega formal, no admitiendo que este vehículo quedara por cuenta del secuestro por ser de servicio público como establece la Ley, toda esta negativa de la Fiscalía 37 se debió a los cuestionamientos de los funcionarios y del Juez Sigifredo Navarro Bernal, por lo que optó por diligenciar dos resoluciones, una del 7 y 8 de 2011, con el fin de revocar la resolución del 24 de febrero de 2011, sin embargo, apeló esas resoluciones, pero sin resultado alguno;

(iv) mediante petición del 6 de junio de esta anualidad, solicitó ante la Fiscalía 46 Seccional de esta ciudad, que se le tuviera como único propietario de la referida tractomula y para ello aportó certificado de libertad y tradición por el Tránsito y Transporte de Floridablanca y a la parte cuestionada se apropió ilícitamente de esa tractomula cuando se encontraba embargada, dicha Fiscalía hasta la fecha no se ha pronunciado respecto de esa petición, favoreciendo así a la parte cuestionada;

(v) respecto a la Fiscalía 37 con radicado 140 640, no lo tuvieron en cuenta como denunciante, razón por la cual apeló la prevaricante actuación, sin resultado alguno. (Resaltado fuera de texto). Precisamente, para confirmar el fallo que negó las pretensiones formuladas por el actor en esa oportunidad, también arguyó la Sala el comportamiento temerario en que en múltiples ocasiones ha incurrido el señor PÉREZ ESLAVA, quien ha acudido al mecanismo de amparo, respecto de los mismos hechos e idénticas autoridades.

Así lo analizó: 2. Los reparos del actor van encaminados a cuestionar las diferentes actuaciones adelantadas por los despachos judiciales accionados. Al respecto, la Sala observa que el sustento fáctico y las pretensiones que ahora promueve el quejoso contra dichas autoridades son, en esencia, los mismos que ha planteado en otras ocasiones ante esta Corporación. A título de ejemplo, basta con citar algunos apartes del fallo de tutela CSJ STP, 23 may. 2012, rad. 60544, así: (…) 1.

La Fiscalía 37 Seccional de Barranquilla, adelanta investigación Penal en contra de Edgar Fernández Ángel y otros, por la posible comisión del delito de fraude procesal, trámite en donde aparece como víctima JORGE PERÉZ ESLAVA. 2. Mediante resoluciones del 7 y 8 de junio de 2011, la Fiscalía instructora resolvió abstenerse de imponer medida de aseguramiento y embargar el vehículo tractocamión de placas CVH-420. 3.

Interpuesto recurso de apelación en contra de tales determinaciones por la defensa, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla en proveído del 22 de diciembre de 2011 confirmó lo relativo a la medida de aseguramiento, al tiempo que revocó el embargo para en su lugar ordenar la entrega provisional del rodante a Edgar Alberto Fernández Ángel. 4.

En defensa de sus intereses, el quejoso ha cuestionado a través de peticiones la actividad probatoria desplegada por la Fiscalía Seccional e insistido en la responsabilidad del procesado en el ilícito de cara a la actuación surtida ante la Jurisdicción civil.

5. JORGE PÉREZ ESLAVA, en un confuso escrito, acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, por cuanto no se le ha dado respuesta a sus solicitudes, se han adoptado decisiones en contravía de sus pretensiones y los accionados actúan de manera irregular y al margen de la ley. Por lo anterior, entre sus solicitudes, impetró por la corrección de la actuación, la revocatoria de la decisión del 22 de diciembre y la adopción de medidas disciplinarias y penales sobre los funcionarios denunciados.

De igual modo, en sentencia CSJ STP, 9 oct. 2013, rad. 69520, dijo: (…) Expuso el accionante que, fue objeto de una denuncia, por parte del señor Edgar Alberto Fernández Ángel, por el delito de FRAUDE PROCESAL y FALSO TESTIMONIO, que una vez enterado de dicha noticia, acudió en varias oportunidades ante el Despacho con el propósito que, le recepcionaran declaración concerniente a la misma, pues señaló el actor que dicha inculpación es falsa, y que lo único que busco el señor antes citado es inducir en error a la Fiscalía general de la nación para así poder defraudarlo en su patrimonio.

Seguido a ello resaltó el demandante que se enteró que, él denunciante señor Fernández Ángel, se ratificó de dicha actuación en la ciudad de Bogotá y no en Barranquilla, ciudad donde dio a conocer la noticia criminal, por lo cual citó el tutelante que ello entrevé unas trabas para engañar al ente acusador, toda vez que dice que, si dicha denuncia no fuese falsa, la misma se hubiese ratificado directamente en la FISCALÍA 46 de Barranquilla, y que a la vez ese despacho debió oficiar a su abogador (sic) para que a su éste a su vez atendiera dicha diligencia, lo que según el accionante tráfico de influencia de parte de la Fiscalía demandada.

De igual forma manifiesta que, el despacho tutelado no debió avalar las actuaciones, que se suscitaron, tales, como el traslado que le dieron al Cuerpo Técnico de Investigaciones C.T.I., pues dijo que éstos hechos sólo enmarca otro cuestionamiento de tráfico de influencias. Así mismo citó que, la negativa de dicho despacho al no pronunciarse sobre la petición que elevó el demandante el veintisiete (27) de febrero del año en curso, donde anexó certificado de libertad y tradición expedido por el tránsito de Florida Blanca, como prueba de la propiedad de la tractómula de placas XVH-420 de su propiedad.

De acuerdo con lo anterior, es evidente que el objeto, la causa y los accionados en este asunto, guardan identidad con los que ya fueron conocidos por esta Corporación en otras oportunidades; así el actor pretenda disfrazar su proceder temerario aduciendo circunstancias que en nada varían la esencia de la causa petendi entre los amparos incoados anteriormente, lo cierto es que existe plena correspondencia. Así las cosas, es claro el actuar temerario del actor por los referidos aspectos.

Asimismo, prevendrá a Jorge Antonio Pérez Eslava, para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde por tercera vez se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales que por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador.

Por último, se requerirá a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para que en adelante no se vuelvan a presentar inconsistencias como las puestas de presente en este caso, donde las autoridades demandadas alegan el actuar temerario del accionante y dicho cuerpo colegiado estudia de fondo el amparo sin verificar previamente ese aspecto. 3.

De otro lado, el actor se encuentra inconforme porque la Fiscalía 46 Seccional de Barranquilla no se ha pronunciado sobre el derecho de petición presentado el 6 de junio de 2014. A partir de la confrontación entre los supuestos fácticos expuestos por el peticionario y la información suministrada por la referida Fiscalía, surge que en esta ocasión resulta improcedente que el juez constitucional emita una orden, ya que el hecho que motivó la interposición de la acción fue superado.

Nótese que la demandada acreditó durante el trámite del presente amparo, que mediante oficio No. EDAR-0119-20914 del 1º de septiembre del presente año[footnoteRef:4], le informó al accionante, entre otros que: [4: Cfr. Folio 121 – cuaderno No.1.] (…) no puede ordenar directamente medidas cautelares, embargos y_o secuestro de bienes dentro del proceso penal, si no que ellas son decretadas por el Juez de Control de Garantías, previa celebración de la audiencia preliminar correspondiente y que se haya realizado la imputación de cargos al indiciado.

Amén de ello, estando como estamos en presencia de un sistema penal adversarial, no puede el indiciado solicitarle a la Fiscalía que realice labores propias del rol de su abogado defensor. En todo caso, indícole que la carpeta sigue al despacho para efectuar el análisis concreto y determinar si es procedente o no lo por usted solicitado y citarle a imputación de cargos.

Por lo anterior, la transgresión del derecho ha desaparecido y, en tal sentido, se trata de un hecho superado. Sobre el particular, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencia CC T-564/06, dijo: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, dicha Corporación en sentencia CC T-190/06, indicó: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.

En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”. Por lo tanto, no se impartirá orden alguna y se ratificará el fallo. Es evidente, entonces, que el proceder del demandante comporta una utilización desbordada y desmedida de la acción constitucional, cuya sanción, en materia procesal y a voces del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es la de su rechazo o improcedencia, pues, según lo consagra la normativa en comento: « Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Ello es así, porque como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario. La Corte Constitucional, en sentencia T- 014/96, al respecto señaló: (…) según el decreto-ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique.

Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no lo ha hecho con anticipación, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, ídem), estableció la prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias. Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación se detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo.

El comportamiento temerario, en sede de tutela, genera como consecuencia el rechazo o la improcedencia de la acción, medida extrema que tiene fundamento los artículos 83 y 95 de la Constitución Política[footnoteRef:5]. El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. [5: Corte Constitucional, sentencia de tutela T-01 de 1997. ] Y es que a través de demandas de tutela reiterativas también se atenta contra los principios de economía y eficacia, previstos en el artículo 29 de la Carta, generando un perjuicio significativo para la sociedad civil, en cuanto ve menguado el esfuerzo de los funcionarios judiciales por administrar pronta justicia, y también ante la posibilidad de que se expidan decisiones opuestas o discordantes frente a un mismo asunto.

Finalmente, se prevendrá al accionante para que no incurra en el comportamiento temerario dilucidado en esta providencia, so pena de verse incurso en las acciones penales que por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela ha dispuesto el legislador. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: PREVENIR al señor JORGE ANTONIO PEREZ ESLAVA para que no incurra en el comportamiento temerario dilucidado en esta providencia, so pena de verse incurso en las acciones penales que por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela ha dispuesto el legislador.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 3