TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 148292 CUI 11001020400020250212300 WILMAN WILCHES ESCOBAR HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP17193-2025 Radicación n.° 148292 Aprobado acta n.º 237 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Wilman Wilches Escobar, contra la Sala de Descongestión 1ª de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana.
Al trámite fueron vinculados la Sala de Casación Laboral, dado que las Salas de Descongestión Laborales culminaron su periodo legal de funcionamiento (Ley 1781, art. 1º, que adicionó el parágrafo 2º al artículo 15 de la Ley 270 de 1996); y a su secretaría, además, las partes e intervinientes que participaron en el proceso ordinario laboral No. 13001310500120180023800/01.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante expuso que el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 31 de agosto de 2022, dentro del proceso promovido contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., en liquidación judicial, sucedida procesalmente por el Patrimonio Autónomo FONECA, y contra Colpensiones, reconoció a su favor la pensión de jubilación convencional en cuantía del ciento por ciento (100%) del promedio de los factores salariales del último año de servicios, compatible con la pensión legal, y resolvió que su pago se efectuara a partir de la fecha de la desvinculación laboral. 2.
Indicó que dicha decisión fue apelada por FONECA, y en grado de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 17 de abril de 2024, resolvió confirmar la providencia del a quo, manteniendo que el derecho a la jubilación convencional debía pagarse a partir de la desvinculación laboral, al verificar que el actor había consolidado el derecho antes del 31 de julio de 2010 y que la convención colectiva de 1982–1983 consagraba expresamente la compatibilidad de la prestación con la pensión de vejez de Colpensiones. 3.
Finalmente, señaló que el recurso extraordinario de casación interpuesto por FONECA fue decidido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL1594-2025 del 27 de mayo de 2025, en la que se resolvió no casar la decisión del Tribunal, al reiterar que el acuerdo extra convencional de 2003 era ineficaz por desmejorar derechos convencionales y que, en consecuencia, debía mantenerse el reconocimiento de la pensión convencional en los términos pactados en la convención colectiva aplicable. 4.
En virtud de lo anterior, el accionante fundamenta la tutela en el defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Solicita el amparo de sus derechos fundamentales y que se disponga el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional plena, con catorce mesadas y retroactivos, a partir del 30 de diciembre de 2017, en forma compatible con la pensión de vejez de Colpensiones.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 28 de agosto de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas y demás vinculados. 1. El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cartagena luego de resumir las actuaciones surtidas al interior del proceso laboral, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional al no ser la autoridad que ha vulnerado los derechos fundamentales del gestor del resguardo. 2.
El representante judicial de acciones constitucionales del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R I.S.S. en respuesta al requerimiento efectuado, solicitó ser desvinculado de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no fue parte en el proceso ordinario laboral ni tiene injerencia en el reconocimiento de la pensión convencional reclamada; además, enfatizó en que no existe nexo de causalidad entre sus actuaciones y la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por el actor. 3.
A su vez, la directora del Patrimonio Autónomo FONECA alegó igualmente falta de legitimación en la causa por pasiva, destacando que la tutela se dirige contra decisiones judiciales y no contra la entidad, razón por la cual carece de competencia para pronunciarse sobre el reconocimiento pensional pretendido por el accionante. 4. La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones sostuvo que la acción de tutela es improcedente, por desconocer la subsidiariedad, la autonomía judicial y la cosa juzgada, señalando que el juez constitucional no puede convertirse en una tercera instancia para revisar providencias judiciales que ya resolvieron el litigio ordinario laboral. 5.
Los demás vinculados al trámite a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala de Casación Laboral. 2.
El artículo 86 de la Constitución autoriza la acción de tutela para la protección inmediata de derechos fundamentales cuando no existan otros medios judiciales o se busque evitar un perjuicio irremediable. 3. El problema jurídico se circunscribe a establecer si la Sala de Descongestión 1ª de la Sala de Casación Laboral, a través de Sentencia SL1594-2025 del 27 de mayo de 2025, por la cual decidió no casar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, incurrió en los defectos denunciados. 4.
Respecto al estudio de los requisitos generales, de acuerdo con la sentencia C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. 5.
En virtud de lo expuesto, esta Sala, tras examinar las pruebas obrantes en el expediente, concluye que la controversia planteada no puede ser resuelta a través de la acción de tutela, por cuanto no se cumple con el requisito general de subsidiariedad. Este exige, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial disponibles para el accionante, circunstancia que no se satisface en el presente asunto.
En efecto, esta judicatura observa que Wilman Wilches Escobar no promovió recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, desaprovechando el medio idóneo y eficaz previsto por el legislador para controvertir el aspecto central de su pretensión: que la pensión de jubilación convencional se reconozca a partir de 2017, cuando cumplió la edad de 50 años, y no desde la desvinculación laboral.
De igual forma, se advierte que el mencionado omitió interponer el recurso de apelación contra la providencia de primer grado para debatir dicho punto. En esas condiciones, resulta evidente que el accionante pretende sustituir la función propia de la casación mediante la acción de tutela, lo cual desconoce el principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de protección constitucional.
Tal actuación contraría la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, que no está llamado a corregir la negligencia procesal de las partes, según lo ha establecido la Corte Constitucional en la Sentencia T-1231 de 2008: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;
(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Sobre el particular, en sentencia T-1217/03, la Corte Constitucional afirmó: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.
De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral (…) omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un (sic) instancia para reabrir debates concluidos, ni un (sic) forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios”.
(Negrilla ajeno al texto original) En ese orden, la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo alternativo o sustitutivo de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por la ley, ni en instrumento para enmendar la falta de diligencia procesal de las partes. Solo en gracia de discusión, esta Judicatura no advierte causal de procedencia en la providencia censurada SL1594-2025 del 27 de mayo de 2025, pues el actor no acreditó que estuviera fundada en apreciaciones irrazonables o arbitrarias; por el contrario, se trató de una interpretación razonable de la normativa y la jurisprudencia aplicable, en un escenario donde el recurso extraordinario fue interpuesto únicamente por la parte demandada, y la Sala de Casación Laboral se limitó a resolver sus reproches relativos a la validez del acuerdo extraconvencional de 2003 y a la compatibilidad de la pensión convencional con la de vejez de Colpensiones, adoptando finalmente una decisión favorable a los intereses del hoy accionante.
Así mismo, no es de recibo la jurisprudencia invocada por el actor, pues en el caso SL4609-2019 el demandante interpuso oportunamente el recurso de casación, lo que permitió a la Sala Laboral pronunciarse de fondo sobre sus reparos, circunstancia distinta a la presente, en la que la tutela no puede suplir la falta de gestión procesal. De igual modo, en el asunto SL3403-2021 el recurso extraordinario se dirigió a obtener la reliquidación de la pensión convencional al 100% del último salario y su compatibilidad con la de vejez, pretensión diferente a la aquí planteada, orientada a fijar la fecha de inicio del pago desde 2017 y no desde la desvinculación laboral.
Bajo tales consideraciones, se declarará improcedente la acción interpuesta, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. DECLARAR improcedente el amparo promovido por Wilman Wilches Escobar, en contra de la Sala de Descongestión 1ª de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 11