República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77.086 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP17193-2014 Radicación n° 77086 Acta No. 439. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el Director de Sanidad de la Armada Nacional, contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2014, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta concedió la tutela interpuesta por PEDRO NEL TAFUR PAGUANA, en procura de sus derechos a la salud y vida, vulnerados por esa institución y el Establecimiento de Sanidad Militar No. 2015 de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Dice el accionante en concreto que, es infante de marina adscrito a la Brigada No. 4 de Infantería de Marina en Tumaco-Nariño, estando en servicio el día 30 de marzo de 2014 en horas de la madrugada se encontraba en la Base de Patrulla Móvil-Zeús 2 en el área de operación-monte- en el sitio conocido como El Firmes Los Coimes en Tumaco, fueron atacados por el enemigo con artefactos explosivos, producto de ello se vio gravemente afectado en su audición con "trauma acústico por exposición a onda explosiva".
La médica de dicha brigada lo remitió al otorrinolaringólogo siendo atendido inicialmente por el médico Iván Castiblanco Gómez quien le diagnosticó Hipoacustia y Vértigo Post-Traumático, afectación leve trauma por onda explosiva, ordenándole 10 terapias vestibulares, catalogándolo como paciente candidato a implante óseo integrado y disponiendo cita en un mes.
El 01 de octubre de 2014 fue valorado por otro otorrinolaringólogo debido que el anterior no tenía contrato con la brigada, y el médico especialista le ordenó una serie de exámenes, y valoración por medicina laboral a efectos de las respectivas incapacidades para ser tratado en Cúcuta debido que en Tumaco no cuenta con esa especialidad, pero que la jefe de la oficina de medicina laboral le manifestó que no podía dar incapacidades que eso le correspondía al médico especialista en salud ocupacional, médico con el cual la brigada no tiene contrato con ninguno. II.
PRETENSIONES El demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, se disponga autorizar la práctica de los procedimientos y valoraciones médicas que le vienen ordenadas por su galeno tratante, entre ellos la atención por medicina laboral para determinar sus incapacidades, así como proporcionarle el tratamiento integral que necesita, incluyendo los gastos de transporte y alojamiento en que incurra para lograr ese cometido.
También pidió se ordenara la elaboración de informe administrativo por lesiones y la realización de una Junta Médica Laboral. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS El Director del Establecimiento de Sanidad Militar del B.A.S.P. No 30 “Guasimales” informó estar prestando los servicios médicos solicitados por el actor desde el 19 de mayo de 2014, autorizando exámenes como audiometría, potenciales evocados auditivos de estado estable, control por otorrino, tac de oídos, audiometría + logoaudiometría y potenciales evocados auditivos de tallo cerebral.
Respecto a los permisos para atender las citas médicas, dijo que estos no dependen de ese establecimiento sino del Comandante de escuadra del actor. En lo referente a la valoración por medicina laboral, indicó que no cuenta con ese servicio, por lo que debe ser la Dirección de Sanidad Naval quién fije fecha, lugar y hora para la valoración requerida por esa especialidad.
La Dirección de Sanidad de la Armada Nacional manifestó, en lo esencial, que mediante oficio del 10 de octubre de 2014 se solicitó al Establecimiento Militar de Sanidad Naval No. 3022 de Tumaco-Nariño el cumplimiento de lo ordenado en la medida provisional del Tribunal, solicitando la realización de los exámenes médicos ordenados por el otorrinolaringólogo a saber: exámenes potenciales evocados auditivos de tallo cerebral, audiometría, logo audiometría e impedanciometría a través del Centro Hospitalario de Nivel Superior más cercano. También señaló que el actor, por estar en servicio activo, puede ser atendido en cualquier Establecimiento de Sanidad en la guarnición en la que se encuentre por razón de sus traslados o comisiones ordenados por el mando naval y, de ser necesario, ser remitido al especialista o centro mayor complejidad o nivel, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante, por parte de dicha entidad, quien tiene a cargo tales obligaciones.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la sentencia referenciada, concedió el amparo, pues, con base en la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional que protege al personal de las Fuerzas Militares, a quienes se les afecta su derecho a la salud por la omisión de prestársele la atención médica a que tienen derecho de parte de la autoridad de sanidad militar respectiva.
Fue así que concluyó que la prestación de los procedimientos y servicios requeridos por el actor, son indispensables para el tratamiento de la enfermedad que padece y su pronta recuperación, al encontrarse prescritos por su médico tratante. En consecuencia, tuteló sus derechos a la vida y salud, y ordenó al Director de Sanidad de la Armada Nacional que, en un término perentorio, procediera a (i) impartir las órdenes para que sea autorizada y programada la consulta por medicina laboral que le fue ordenada al accionante; y (ii) proporcionarle un tratamiento integral para el manejo de su patología “hipoacusia-neurosensorial”.
En cuanto a las pretensiones del accionante para que se ordenara la elaboración de un informe administrativo por lesiones, la realización de una Junta Médica Laboral y el pago de gastos de alojamiento y transporte, el Tribunal consideró que tales aspiraciones resultaban improcedentes, como quiera que el informe solicitado ya existe con posterioridad a la ocurrencia del accidente; al paso que no hay concepto médico alguno que sugiera la convocatoria de dicha junta, ni tampoco el desplazamiento a otra ciudad para ser valorado por un especialista.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, quien la sustentó con similares argumentos a los expuestos en su escrito de contestación, insistiendo en que no ha incurrido en vulneración a derecho fundamental alguno del accionante, puesto que se le ha garantizado el acceso a los procedimiento y exámenes médicos que le han sido prescritos por su galeno tratante, autorizándosele, desde el 30 de octubre, las citas para las valoraciones que tenía pendiente, proporcionándole el traslado y demás prerrogativas para salvaguardar sus garantías constitucionales.
Así mismo, informó haber gestionado la atención por medicina laboral ordenada en el fallo censurado. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por actuación u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Atendiendo los términos en que se encuentra formulada la impugnación, corresponde a la Sala dilucidar si la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional vulneró los derechos fundamentales reclamados por el señor Tafur Paguana, al no garantizarle el acceso a los procedimientos, tratamientos y exámenes médicos que requiere para la cura de la hipoacusia-neurosensorial que padece como miembro activo de las Fuerzas Militares; y no autorizar su valoración por médico laboral con el fin de determinar si presenta alguna incapacidad para trabajar con ocasión de la enfermedad que lo aqueja.
El artículo 49 de la Carta Política dispuso que la salud es un servicio público a cargo del Estado, no obstante, la Corte Constitucional ha señalado que también es un derecho, el cual, a pesar de tener un carácter prestacional, se estima fundamental en sí mismo en algunos eventos, razón por la cual es exigible por vía de amparo. Dicha Colegiatura, en sentencia CC T-683/11, dijo: …esta Corporación ha protegido este derecho por tres vías, “(I) estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad;
(II) reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; (III) afirmando, en general, la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna”.
Lo anterior no significa que en todos los casos el derecho a la salud pueda ser protegido a través del mecanismo de amparo pues, como se señaló, éste tiene un alcance prestacional, razón por la cual deben atenderse criterios de racionalidad en el manejo de los recursos con los que cuenta el sistema general de seguridad social en salud, para sufragar las demás contingencias que se puedan presentar.
El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), a través de los establecimientos de sanidad, y con plena observancia de los principios de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad están en la obligación de prestar la atención médica integral a las personas afiliadas y sus beneficiarios.
El Decreto 1750 de 2000 que lo regula, señala que se halla integrado por un Plan de Servicios de Sanidad o Plan Obligatorio y por Planes Complementarios, en los términos del artículo 35, que requieren previo concepto favorable del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En el caso que se examina, de acuerdo con las pruebas obrantes en la actuación, se pudo verificar que el señor Pedro Tafur Paguana se encuentra afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
Así mismo, fue diagnosticado con hipoacusia-neurosensorial, según lo indica su historia clínica, lo que conllevó a que se le prescribiera, por parte de los médicos tratantes adscritos a la Dirección de Sanidad demandada, la práctica de varios exámenes médicos y la valoración por medicina laboral. Ahora, el máximo Tribunal Constitucional respecto al principio de integralidad ha expresado lo siguiente: (…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley..
(Negrillas y subrayado fuera de texto) Con base en el análisis jurisprudencial que antecede se logra establecer que la presente situación es un típico caso donde los derechos fundamentales merecen ser protegidos por tratase de una persona que requiere de la prestación de los servicios médicos ordenados para su cabal recuperación. Si bien es cierto que el paciente ha recibido atención médica por parte de las entidades accionadas, también lo es que no ha sido de forma completa por varios aspectos a saber: Primero, porque los exámenes médicos prescritos por el otorrinolaringólogo tratante, doctor Jorge Mirep Corona, solo fueron autorizados con posterioridad a la medida provisional emitida, con ese propósito, por el Tribunal de primer grado, haciendo caso omiso la urgencia y necesidad que ellos revisten para el adecuado tratamiento y pronta recuperación del accionante.
Y segundo, porque la autorización para valoración especializada por medicina laboral, también recomendada por su galeno, solo se vino a concretar luego de emitido el fallo de tutela de primera instancia, que ordenó adelantar dicho procedimiento, pues hasta ese momento solo se alegaban razones de índole administrativa para justificar dicha omisión, que el actor no tiene por qué soportar.
Por ello, acertó la primera instancia al amparar los derechos fundamentales invocados y en tal sentido autorizar el tratamiento integral requerido por el actor, de conformidad con las prescripciones efectuadas por los médicos adscritos a la Dirección de Sanidad accionada para el manejo de la enfermedad que padece, pues no solo le va a permitir restablecer la salud en circunstancias dignas al accionante, sino que, adicionalmente, podrá acceder a una mejor calidad de vida, tan necesaria para él que arriesga su integridad personal prestado sus servicio a la patria.
Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada en los términos en que se encuentra proferida, dada la claridad que muestra la dispensa otorgada y las ordenes emitidas para el restablecimiento de los derechos fundamentales reclamados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 21 a 25 cuaderno de tutela. � En la sentencia T-133 de 2001, la Corte decidió confirmar los fallos de instancia en los que se había concedido la protección al derecho a la vida y a la salud del accionante, complementándolos en el sentido de ordenar que se garantizara el acceso del resto de servicios médicos que debían entenderse incluidos en el tratamiento médico, ordenado por el médico tratante.
En este caso la Corte reiteró la posición sobre el principio de integralidad en materia de salud que había asumido en la sentencia T-079 de 2000. PAGE 11