TUTELA PRIMERA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 148297 CUI 11001023000020250093200 KARINA ELIZABETH CALONGE GÓMEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP17192-2025 Radicación No. 148297 Aprobado acta No. 237 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por KARINA CALONGE GÓMEZ, frente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario con radicado n° 230012502000202400375.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Del escrito de tutela y elementos de juicio aportados al plenario se desprende que KARINA CALONGE GÓMEZ presentó queja disciplinaria, en contra de la doctora Elisa del Cristo Saibis Bruno -Jueza 2ª Promiscua Municipal de Cereté-, la cual fundó en las supuestas irregularidades[footnoteRef:1] que derivan de la actuación de esta funcionaria dentro del proceso ejecutivo No. 2019-00416[footnoteRef:2] que direccionó. [1: A juicio de la actora, según lo refirió la autoridad accionada en su providencia, estas consistieron «en la identificación de la clase del proceso, indebida valoración probatoria, configuración de nulidades, desconocimiento del derecho de defensa que le asistía a la aquí quejosa, entre otros.».] [2: Asunto que promovió en contra de la señora CALONGE GÓMEZ, la entidad financiera Bancolombia S.A.] Mediante auto del 30 de octubre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, en sede de primera instancia, decretó « LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor de la Dra. ELISA DEL CRISTO SAIBIS BRUNO », tras determinar que ella « no incurrió en falta disciplinaria –atipicidad de la conducta ».
La señora CALONGE GÓMEZ apeló dicha determinación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de proveído del 16 de julio de 2025, la confirmó. Señala la actora que, en esta providencia, el fallador incurrió en: « 1 Defecto Procedimental… · Omisión en el pronunciamiento: La Comisión no se pronunció de forma clara y concreta sobre la solicitud de nulidad y las excepciones que se presentaron en el proceso. · Decisión genérica: La Comisión Seccional de Disciplina, en su fallo, afirmó que las pretensiones de la parte quejosa eran "incorrectos y difusos", en lugar de analizar y resolver de fondo cada uno de los argumentos. · Precedente judicial: La tutela cita jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias T-006/18, T-131/17 y T-413/16) que exige que los jueces de instancia analicen todos los argumentos.
El fallo de la Comisión disciplinaria, al omitir el análisis de las pretensiones, va en contravía de esta jurisprudencia. 2 Defecto Sustantivo… · Norma procesal incorrecta: La apelación argumenta que la autoridad disciplinaria no consideró el artículo 90 del Código General del Proceso (CGP), el cual, en las circunstancias del caso, exigía que el proceso ejecutivo inicial se encausara como un proceso declarativo. · Ignorancia de normas sustantivas: El documento de tutela señala que la jueza SAIBIS BRUNO ignoró la existencia de normas sustantivas sobre la nulidad y la fuerza mayor, y no ejerció un control de legalidad sobre el título valor. 3 Defecto Fáctico… · Omisión probatoria: El fallo disciplinario no tuvo en cuenta las pruebas que se adjuntaron, como los decretos de la Gobernación de Córdoba y la Alcaldía de Ciénaga de Oro, que acreditaban una fuerza mayor por calamidad pública. · Falta de oficiosidad: Se argumenta que la autoridad disciplinaria omitió decretar pruebas de oficio, las cuales eran necesarias para constatar la veracidad de la calamidad pública y, de esta manera, proteger los derechos fundamentales del afectado.
(…) ». Acto seguido, dio cuenta de criterios genéricos en torno al proceder de los jueces al momento de adoptar sus decisiones y las consecuencias que derivan de una indebida intervención en tal ejercicio. De igual modo, presentó una serie de apreciaciones « desde el proceso ejecutivo que a su vez la Comisión Nacional y Seccional no los tuvo en cuenta », ahondando en una serie de situaciones de hecho y de derecho acaecidas en desarrollo del proceso ejecutivo, relacionadas con el comportamiento procesal de la juez y de su contraparte[footnoteRef:3], lo cual in extenso analizó y calificó. [3: Al respecto, en uno de los apartes del escrito inicial, anotó: «Estos argumentos presentados no son meras quejas, sino un análisis jurídico exhaustivo que ataca la raíz de los problemas del proceso: la ignorancia de la ley por parte del juez en materia de nulidades y la mala fe procesal del banco y del juez (nunca prestó atención a los reclamos del demandado, nunca se pronunció antes de citar a la audiencia del art. 372 CGP).
Nunca efectuó control de legalidad, desde la etapa preliminar del proceso, procrastinó). Estos puntos, son suficientes para anular el proceso por completo.».] 2. La accionante acude ante el juez de tutela para que proteja las garantías fundamentales invocadas, solicitando, como consecuencia de ello:
1. DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO el fallo de fecha dieciséis (16) de julio de 2025, proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con radicado N° 230012502000 2024 00375 01, por haber incurrido en vías de hecho que vulneraron mis derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2. ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a dictar una nueva providencia que resuelva de forma clara, concreta y motivada la totalidad de las pretensiones y excepciones expuestas en la queja disciplinaria original y en el recurso de apelación. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 17 de marzo de 2023, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas. 1.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, indicó, entre otras cosas, que su providencia se apuntaló en (i) la aplicación de la garantía del non bis in ídem como quiera que algunos de los hechos reprochados en la queja ya habían sido investigados en los procesos disciplinarios con radicados 23001250200020220032201/02 y (ii) la ausencia de reproches contra las actuaciones ocurridas con posterioridad al 4 de agosto de 2022, data en la que la doctora Saibis Bruno dictó el auto que rechazó de plano la nulidad propuesta por la demandada el 24 de marzo de 2021, motivo por el que esta acción, « se promueve en contra una providencia judicial, que a su vez confirmó un auto de terminación y archivo de la actuación disciplinaria ante la materialización del non bis in ídem y la ausencia de reparos sobre los demás hechos no cobijados por la garantía constitucional. ».
Expuso que la persistente inconformidad de la accionante, con el trámite impartido al proceso ejecutivo 2019-000416, la condujo a presentar múltiples quejas[footnoteRef:4] ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba contra la funcionaria Saibis Bruno, actuaciones en las que ha sido emitida orden de terminación y archivo lo cual « ha causado inconformidad en la señora Calonge Gómez quien, en su calidad de quejosa y estando legitimada por la ley, hubiese instaurado recurso de apelación contra los autos de terminación y archivo. ». [4: Enunció que, al realizar consulta en el Sistema para la gestión de procesos judiciales Siglo XXI, halló los asuntos con radicados: 230012502000 2022 00322 01, 230012502000 2022 00322 02, 230012502000 2024 00375 01, 230012502000 2023 00650 01, 230012502000 2022 00034 01, 230011102000 2019 00350 01 y 230011102000 2021 00059 01.] Luego de mencionar que la Corte Constitucional establece una mayor exigencia argumentativa para los accionantes que acuden a la tutela para cuestionar providencias adoptadas por los órganos de cierre, expresó que en este caso la actora no acreditó la supuesta configuración de las causales genéricas ni específicas para procedencia de la acción, « con mayor razón no cumplió con la carga argumentativa transversal. ».
Así, agregó, « del extenso, confuso y ambiguo escrito de tutela, esta corporación únicamente pudo extraer que persisten reparos relacionados con el proceso ejecutivo en cuyo contexto sucedieron los hechos relacionados con el proceso disciplinario. », siendo claro « que el escrito de tutela es una extensión del recurso de apelación que instauró la quejosa contra el auto de primera instancia ». 2.
Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, destacó que los señalamientos y pretensiones de la actora no cuentan con animo de prosperidad, toda vez, « que los planteamientos discutidos en el disciplinario No. 202400375 01, hicieron en su mayoría tránsito a cosa juzgada material en el otroro (sic) disciplinario No. 202200322; en la causa examinada se valoraron las actuaciones de la disciplinable en el marco temporal del 8 de agosto de 2022 al 30 de julio de 2024. ».
Colofón de lo expuesto, dijo, no se predica de su parte un proceder orientado a vulnerar o a amenazar los derechos fundamentales de la accionante, razón por la que solicita que se denieguen las pretensiones de la actora. 3. Dentro del término concedido para pronunciarse, los demás convocados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la presente demanda, en tanto involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2. Pretende KARINA CALONGE GÓMEZ someter la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso disciplinario n° 230012502000202400375 promovido contra la doctora Elisa del Cristo Saibis Bruno -Jueza 2ª Promiscua Municipal de Cereté-, a un control por parte del juez constitucional, al advertir que esta adolece de defectos que constituyen una afectación de sus prerrogativas superiores. 3.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.
Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 5.
Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que en el presente evento KARINA CALONGE GÓMEZ no demostró que se configure alguno de los defectos específicos señalados en precedencia, es decir, no acreditó que la providencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, confirmatoria de la dictada en primera instancia por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Y es que la demandada, para arribar a la conclusión reprobada, tras delimitar los alcances de la impugnación, enunció que no resultaba procedente revocar el auto impugnado, « puesto que en el caso sub examine (i) operó parcialmente, la cosa juzgada y (ii) la conducta desplegada por la funcionaria investigada no está prevista como falta disciplinaria. ».
Para respaldar esta conclusión, abordó el estudio del postulado del non bis in ídem como garantía del debido proceso, apuntando que en varios pronunciamientos versó sobre la consagración normativa de esa, a nivel del sistema interamericano de derechos humanos y constitucional, « lo que supone su aplicación al derecho disciplinario, el carácter vinculante de las decisiones iniciales que se adoptan a favor de los investigados lo que equivale a que hagan tránsito a cosa juzgada. ».
Luego de enunciar los presupuestos para operatividad de ese postulado, abordó el caso concreto, señalando que esa Corporación, mediante auto del 22 de febrero de 2023, en el marco del proceso disciplinario con radicado nro. 230012502000 2022 00322 01 resolvió el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, en contra de la decisión de terminación del proceso disciplinario proferida el 26 de octubre de 2022 por la mentada Comisión Seccional, a favor de la doctora Saibis Bruno, en su condición de titular del Juzgado 2.° Promiscuo Municipal de Cereté, proveído en el que resolvió « REVOCAR PARCIALMENTE la decisión de primera instancia… por la cual se ordenó terminar la investigación en favor de la doctora Elisa del Cristo Saibis Bruno… para que se efectúe una investigación integral con respecto a la supuesta conducta de no practicar la prueba testimonial de la gerente de Bancolombia. ».
Sostuvo que el citado auto examinó las presuntas irregularidades en el marco del proceso ejecutivo con radicado n.° 231624089002201941600 que conoció la aludida funcionaria en su condición de titular del estrado accionado, acotando que los hechos examinados aludieron a: - Haber proferido sin sustentación fáctica y legal, el auto del 4 de agosto de 2022 mediante el cual rechazó de plano la nulidad propuesta por la parte demandada el 29 de marzo de 2022. - El no haber decretado pruebas de oficio para averiguar sobre los temas de falsedades, ocultación y negación de información por parte de Bancolombia S.A. - No haberse pronunciado sobre el incidente de nulidad antes de emitir la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. - El rechazo de plano de la nulidad propuesta sin ofrecer una sustentación coherente y pertinente y de forma tardía. - La premura en que se profirió el auto del 4 de agosto de 2022, en tanto se emitió el mismo día que se adjuntó un anexo a la solicitud de nulidad y a tan solo pocas horas de recibido el anexo. - La presunta configuración de un defecto procedimental absoluto que se tradujo en darle primacía a lo procedimental por encima de lo sustancial. - El haber centrado el examen en el título ejecutivo y no en la acreditación del siniestro a través de una prueba de carácter extraprocesal. - La asimetría entre Bancolombia S.A. y la mutuaria que se evidenciaba en el tratamiento favorable para la primera al punto de que no se le trasladó la culpa al banco.
Como si lo anterior no fuera poco, agregó, en la sala del 18 de junio de 2025 la Comisión aprobó el auto de segunda instancia dentro del mismo radicado nro. 23001250200020220032202 en el que confirmó la decisión del 4 de octubre de 2023 adoptada por la Comisión Seccional en la que dispuso la terminación de la investigación y, el consecuente archivo definitivo de la actuación disciplinaria que se adelantó contra la misma funcionaria, en su condición de Jueza 2ª Promiscua Municipal de Cereté. Así, concluyó: Visto lo anterior, es claro que varios de los hechos examinados en el marco del presente disciplinario con radicado nro. 23001250200020240037501 coinciden parcialmente, esto es, por lo menos aquellos puestos de presente por la señora Karina Calonge Gómez hasta el 4 de agosto de 2022 en los procesos disciplinarios con radicados nro. 230012502000 2022 00322 01/02, máxime cuando en ambos se auscultó sobre la conducta desplegada por la doctora Elisa del Cristo Saibis Bruno, en su condición de titular del Juzgado Segundo (2.°) Promiscuo Municipal de Cereté, Córdoba en el proceso ejecutivo singular con radicado nro. 23-162-40-89-002-2019-416-00.
Sin mayor esfuerzo, salta a la vista que ambos casos tienen identidad de hechos, sujeto y causa por lo que se hace necesario confirmar parcialmente la decisión de terminación en cuanto a lo acaecido hasta el 4 de agosto de 2022, data en la que la disciplinable dictó el auto mediante el cual rechazó de plano la nulidad propuesta por la parte demandada el 29 de marzo de 2022 que reprochó la quejosa.
Veamos: Concepto Procesos disciplinarios con radicados nros. 230012502000 2022 00322 01/02 Proceso disciplinario con radicado nro. 2316240-89-002-2019416-00 Disciplinable -Identidad de sujeto Doctora Elisa del Cristo Saibis Bruno, en su condición de titular del Juzgado Segundo (2.0) Promiscuo Municipal de Cereté, Córdoba. Doctora Elisa del Cristo Saibis Bruno, en su condición de titular del Juzgado Segundo (2.0) Promiscuo Municipal de Cereté, Córdoba.
Hechos denunciados - Identidad de objeto Irregularidades en el marco del proceso ejecutivo con radicado nro. 2019-00416 promovido por Bancolombia S.A. contra Karina Calonge Gómez. Irregularidades en el marco del proceso ejecutivo con radicado nro. 2019-00416 promovido por Bancolombia S.A. contra Karina Calon Gómez. Tipo de proceso Identidad de causa Proceso disciplinario contra servidor judicial.
Proceso disciplinario contra servidor judicial. Es importante resaltar que, si bien en algunas piezas del presente proceso disciplinario aluden al proceso ejecutivo con radicado nro. 2019-00146, en realidad los hechos denunciados por la señora Calonge Gómez se dieron en el proceso ejecutivo con radicado nro. 2019-00416. Revisado el expediente del proceso genitor, se advierte sin lugar a dudas que el radicado corrector es este último en el que fungieron como partes Bancolombia S.A. y Karina Calonge Gómez.
Capital importancia merece que, el a quo advierta este tipo de situaciones al inicio del segundo proceso disciplinario, máxime que en ambos casos los magistrados que integraron las salas que adoptaron la decisión de terminación fueron los mismos. Esta situación es clara, teniendo en cuenta la forma en que se dio inicio al presente proceso disciplinario y al hecho de que la quejosa en reiteradas ocasiones puso de presente que se estaban adelantando varios procesos disciplinarios contra la funcionaria judicial Saibis Bruno. Así las cosas, dijo, en esta oportunidad únicamente sería viable examinar las conductas atribuidas por la quejosa a la funcionaria judicial a partir del 4 de agosto de 2022 respecto de las cuales no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada.
En consecuencia, las actuaciones procesales que se dieron en el mentado proceso son las siguientes: - El 8 de agosto de 2022 se instauró recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el proveído del día 4 del mismo mes y año. - Correos electrónicos del 16 y 24 de agosto de 2022 en el que la señora Karina Calonge Gómez adjuntó anexos a los recursos de reposición y en subsidio de apelación. - Constancia secretarial mediante la cual se corrió traslado por el término de tres (3) días al extremo demandante del recurso de reposición instaurado por la quejosa. - Auto del 29 de septiembre de 2023 en el que la Sala Civil, Laboral y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró el impedimento formulado por la funcionaria investigada. - Auto del 13 de febrero de 2024 mediante el cual la doctora Saibis Bueno rechazó el recurso de reposición y en subsidio de apelación. - El 16 de febrero de 2024 fue presentado el recurso de queja. - Auto del 28 de febrero de 2024 que negó el recurso de queja. - Memorial del 17 de abril de 2024 en el que el extremo demandado solicita la nulidad de lo actuado, el cual fue reiterado el 30 de julio de 2024.
Expuesto lo anterior, refirió que, al examinar la apelación, surge evidente que los cuestionamientos están dirigidos a las actuaciones que tuvieron lugar con anterioridad al 4 de agosto de 2022, es decir, a hechos que fueron investigados y respecto de los cuales operó el fenómeno de la cosa juzgada. En otros términos, ningún reparo puntual se efectuó contra el auto del 13 de febrero y 28 de abril de 2024 en los que la encartada rechazó los recursos de reposición y en subsidio de apelación y negó el recurso de queja, respectivamente.
Asimismo, dejó sentado que, a riesgo de fatiga, la señora CALONGE GÓMEZ insistió en el trámite irregular que se le impartió al proceso ejecutivo, puesto que estimó que el correcto era el trámite de un proceso verbal, deprecó un yerro derivado de la ausencia de examen de los hechos que afectaron el negocio jurídico causal del título valor, adujo una indebida valoración probatoria, y si bien cuestionó que no era cierta la calificación de difusos y abstractos que hizo el a quo respecto de los hechos puestos de presente en la queja disciplinaria: [T]ambién lo es que dicha inconformidad se fundó en el riesgo implícito que aparejaba la actividad financiera, asunto que también está revestido de la cosa juzgada conforme se indicó en precedencia. Reiteró la nulidad sustancial originada en el contrato de mutuo, tanto como la procesal en el ejecutivo, habiéndose prolongado esta última hasta el 10 de marzo de 2021 momento en que se realizó la audiencia en que se resolvieron las excepciones, lo que también fue cobijado por la figura de la cosa juzgada.
Huelga decir que, todos estos reparos fueron enrostrados a las decisiones adoptadas por la disciplinable a más tardar el 4 de agosto de 2022, hechos que fueron investigados en el marco de otro proceso disciplinario. También, debe indicársele a la señora Calonge Gómez que la jurisdicción disciplinaria no está facultada para decidir ultra o extra petita habida cuenta que dichas nociones están reservadas a un esquema procesal de corte adversarial, lo que contradice la naturaleza inquisitiva del proceso disciplinario.
En esa medida, tampoco es posible que eventualmente el juez disciplinario tenga injerencia alguna en las decisiones adoptadas en el marco de un proceso que se ventiló ante el juez natural. 5. En torno a este arsenal argumentativo, retoma esta Corte, la actora ningún reparo ofreció, pues, pese a registrar, de manera aislada, que la decisión adolecía de defectos de orden procedimental, fáctico y sustantivo, su escrito lo direccionó a plasmar una extensa crítica a la actuación de la investigada en el trámite civil que en nada toca los aspectos que de manera amplia y razonada imprimió el juez disciplinario; de allí que no sea posible identificar una razón que sustente o acredite la transgresión de algún derecho constitucional, para que el estudio realizado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sea objeto de intervención por parte del juez constitucional.
Dicho de otro modo, la tutelante no desplegó un ejercicio de confrontación y ataque en contra de las consideraciones inmersas en la providencia reprochada, tendiente a evidenciar cómo o de qué manera se habrían fraguado los defectos exaltados, quedando incólume, entonces, el cúmulo de aserciones ofrecidas por el aludido fallador para sustentar la decisión que la afecta.
En tal orden, la promotora del amparo pasó por alto presentar una explicación jurídica en aras de desdibujar las tesis esgrimidas para no acceder a las pretensiones de la queja, motivo por el que lejos está la posibilidad de que esta Sala se adentre a realizar algún tipo de análisis a fin de identificar las hipotéticas falencias que al respecto pudieran hallarse inmersas en la aludida determinación. Debe saber la demandante que las providencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de derecho, y sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, puede ser desvirtuada dicha presunción. En resumidas cuentas, la señora KARINA CALONGE GÓMEZ no satisfizo aquí la exigencia de presentar una carga argumentativa mínima razonable respecto de los defectos que, supuestamente, se configuran en la decisión que clausuró el debate, con miras a demostrar, con base en argumentos certeros y coherentes, que aquella vulnera los derechos fundamentales invocados.
En relación con lo expuesto, la Corte Constitucional ha indicado: Es menester recordar que quien acude a la acción de tutela para controvertir una providencia judicial debe satisfacer una carga argumentativa cualificada, enfocada en demostrar la vulneración de un derecho fundamental, máxime cuando lo que se pretende enervar es una decisión de una alta corte, pues el mecanismo de amparo no es un escenario para expresar divergencia de criterios, reabriendo a voluntad las discusiones respecto de las materias legales que ya zanjó juez natural de cada causa. [footnoteRef:5] [5: Cfr. C.C. Sentencia SU317-23] Por demás, debe decirse, para esta Judicatura la decisión reprochada no se ofrece arbitraria, caprichosa o violatoria del ordenamiento jurídico, pues se encuentra precedida de un análisis serio y debidamente fundamentado, soportado en los hechos probados, las disposiciones normativas y la jurisprudencia aplicable al caso, cuyo contraste permite descartar la procedencia del amparo.
Así las cosas, para la Sala deviene claro que lo procedente en este caso es decretar la negativa de la acción, en atención a que, como se dijera en comienzo, el extremo promotor del resguardo lejos estuvo de evidenciar que, en la decisión que zanjó el tema que pretende sea estudiado, se configura alguno de los defectos específicos que haga viable la intervención constitucional.
Corolario de lo consignado en precedencia, se negará la protección constitucional impetrada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo constitucional reclamado por KARINA ELIZABETH CALONGE GÓMEZ, en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme las razones anotadas con antelación. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria