Radicación n.° 94491. Aníbal Jiménez Pinzón. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP17192-2017 Radicación n.° 94491 Acta 356 Bogotá D. C., octubre diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano ANÍBAL JIMÉNEZ PINZÓN en contra del fallo proferido el 16 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 7º Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP), por la presunta vulneración al debido proceso, la vida digna y por el desconocimiento de «los derechos adquiridos».
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en el fallo de primera instancia, de la siguiente manera: «El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso y al que denominó “derechos adquiridos”, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310500720130099800, en el que obró como demandado.
Para respaldar su solicitud de amparo, manifestó que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, “hace más de quince años”, le reconoció la pensión sanción a partir de 1994, año este en el que fue despedido de la extinta Empresa Distrital de Servicios Públicos, EDIS; que, además, mediante sentencia de tutela proferida “hace más de una década”, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, de acuerdo con las cotizaciones que había efectuado al sistema general de pensiones; que, en el año 2013, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP, le solicitó que autorizara la revocatoria de su pensión sanción, petición a todas luces improcedente porque dicha pensión únicamente “[podía] ser revocada por la Corte Suprema de Justicia”; que, como no accedió a la petición del fondo, este promovió en su contra una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, encaminada a que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le había reconocido la pensión sanción. Indicó que la justicia contencioso administrativa se declaró incompetente para avocar el conocimiento del asunto y remitió el expediente a la jurisdicción ordinaria laboral; que, en atención a dicha decisión, el proceso se asignó por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001310500720130099800; que, al ser notificado de la citada demanda, propuso en su defensa excepciones previas y de mérito, dentro de las cuales incluyó la que denominó “carencia de competencia de conformidad con lo normado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003”; que, pese a lo anterior, el juzgado cognoscente del asunto optó por revocarle la pensión sanción que le había sido reconocida, al tiempo que lo condenó a devolver las mesadas que le habían sido pagadas y de las cuales había disfrutado de buena fe; que instauró recurso de apelación contra la sentencia referida y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó íntegramente.
Señaló que, en su criterio, el Juzgado y el Tribunal incurrieron en una “vía de hecho”, en todo sentido violatoria de sus garantías superiores, pues, primero, le revocaron su pensión sanción sin tener competencia para ello y sin advertir que dicha prestación era compatible con la de vejez que le había sido reconocida por el Instituto de Seguros Sociales y, segundo, le obligaron a devolver sumas de dinero que no había obtenido en forma fraudulenta.
Manifestó que instauró recurso extraordinario de casación contra el proveído del ad quem; que, sin que le fuera resuelto el mismo, promovió una primera acción de tutela dirigida a quebrantar las decisiones judiciales a él adversas; que el mecanismo de amparo le fue negado mediante fallo STL10543-2016, en el que esta misma Sala determinó que “[…]resulta[ba] prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria la compatibilidad pensional reclamada […]”; que, posteriormente, el recurso extraordinario de casación le fue negado porque no se estructuraba el interés jurídico para recurrir en casación, mediante auto de fecha 25 de julio de 2017.
A partir de los hechos relatados, solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales y pidió que, como medida urgente dirigida a restablecerlos, se dejaran sin valor legal ni efecto alguno las decisiones a través de las cuales el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad le revocaron la pensión sanción y lo condenaron a devolver las mesadas pensionales recibidas por dicho concepto.
Pidió que, en su lugar, se ordenara a la segunda de las autoridades judiciales mencionadas que devolviera el expediente a la primera y que esta, a su vez, rechazara la demanda promovida en su contra por el FONCEP, por falta de competencia, y remitiera el proceso a la “Corte Suprema de Justicia” en su criterio única competente para zanjar el asunto en sede de revisión».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 9 de agosto de 2017[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a las autoridades judiciales cuestionadas y ordenó la vinculación oficiosa de las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-007-2013-00998-00 en el marco del cual el señor ANÍBAL JIMÉNEZ PINZÓN fungió como demandado. [1: Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
El Subdirector de Asuntos Legales de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP), Diego Iván Palacios Doncel[footnoteRef:2], limitó su contestación a solicitar la desvinculación de la entidad a la que representa por carecer de legitimidad en la causa por pasiva y no constarle ninguno de los hechos narrados por el actor en su líbelo de tutela. [2: Ver folios 28 a 35.
Ibídem.] 3. El Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá, Albeiro Gil Ospina[footnoteRef:3], informó que ese despacho conoció del proceso con radicado 2004-0470 promovido por ANÍBAL JIMÉNEZ PINZÓN contra el extinto I.S.S., actuación que fue archivada en el mes de marzo del año 2005, y que es distinta a la actuación que cuestiona por esta vía constitucional. [3: Ver folio 39.
Ibídem.] 4. El Juez 7º Laboral del Circuito de Bogotá, Roberto Ventura Reales Agón[footnoteRef:4], indicó que en ese estrado judicial cursó «proceso ordinario de primera instancia del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP contra ANÍBAL JIMÉNEZ PINZÓN, radicado bajo el número 11001310500720130099800, preciando que la parte demandante en cada una de las etapas procesales, tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa así mismo, se profirió sentencia con los preceptos legales y jurisprudenciales vigentes en la época de los pronunciamientos; decisión que fue modificada por el Ad quem a desatar el recurso de alzada». [4: Ver folio 40.
Ibídem.] Como soporte de sus afirmaciones señaló que remitía en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ordinario controvertido. 5. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP), Juan Carlos Hernández Rojas[footnoteRef:5], indicó que la presente es la segunda oportunidad en la que el señor ANÍBAL JIMÉNEZ PINZÓN acude a la vía de la tutela para controvertir las decisiones judiciales que le fueron adversas, por manera que, podría configurarse en su proceder un accionar temerario. [5: Ver folios 57 a 66.
Ibídem.] De otra parte, señaló que no se acreditan en el presente asunto los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual pidió que se niegue por improcedente. Precisó que si bien la demanda de tutela se dirige contra el FONCEP, lo cierto es que «la entidad no puede haber incurrido en vías de hecho, pues ésta no profiere las aludidas providencias judiciales, y tampoco resulta de recibo lo señalado por el accionante de señalar que la entidad indujo en error a las autoridades judiciales, y menos en una acción de tutela, cuando tuvo todo un proceso judicial ordinario para hacer valer sus derechos».
Adicionó que no le asiste razón al quejoso cuando alega falta de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para haber resuelto el problema jurídico que propuso el FONCEP para obtener la revocatoria de la pensión sanción que le había sido reconocida al señor JIMÉNEZ PINZÓN, pues ello fue materia de discusión y debate al interior del proceso aquí cuestionado.
Finalmente, indicó que también se equivoca el actor al señalar que el recurso jurídico que debió emplearse para resolver la controversia suscitada alrededor de su prestación económica pensional era la «acción de revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003», pues los supuestos fácticos analizados no se adecuaban a ninguna de las causales especificas contempladas para la procedencia de ese especial procedimiento de revisión en materia laboral.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 16 de agosto de 2017[footnoteRef:6], negó el amparo solicitado por la parte accionante tras considerar, luego de analizar en detalle la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado, que del contenido de la misma «no puede deducirse la vulneración de derechos alegada en la tutela, pues, por una parte, la autoridad judicial accionada actuó dentro de la órbita de competencia prevista en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el literal b) del artículo 15 ibídem y, por la otra, edificó la decisión en razonamientos jurídicos y fácticos compatibles con la normatividad que regulaba la temática puesta bajo su criterio, así como respetuosos de los derechos procesales de las partes y de las formas propias del juicio ordinario laboral». [6: Ver folios 77 a 83.
Ibídem.] En ese contexto, concluyó el Juez Colegiado de tutela de primer nivel que «es evidente que no se estructuró ninguno de los presupuestos que, en forma excepcional, justifican la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este cumplió con la tarea de administrar justicia que le fue encomendada por la Constitución y por la ley, sin incurrir en desatinos protuberantes que ameriten la adopción de medidas urgentes en esta sede constitucional».
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al accionante mediante Oficio OSSCL n.° 36379 adiado 1º de septiembre de 2017[footnoteRef:7] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto impugnó la decisión mediante escrito allegado a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, el día 5 de los mismos mes y año[footnoteRef:8]; recurso que fue concedido por el citado Cuerpo Colegiado, tras establecer que fue presentado en término, en auto del 11 de septiembre de 2017[footnoteRef:9]. [7: Ver folio 93.
Ibídem.] [8: Ver folio 99 a 100. Ibídem.] [9: Ver folio 102. Ibídem.] Solicitó el impugnante la revocatoria de la decisión para que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Como quedó visto, la pretensión del señor ANÍBAL JIMÉNEZ PINZÓN, formulada a través de esta vía excepcional de protección, se dirige a que el Juez de tutela intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-007-2013-00998-00 en el que fungió como demandado, con el fin de que, en últimas, decrete la invalidez de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 23 de noviembre de 2015 y 13 de julio de 2016, por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, por medio de las cuales se accedió a las pretensiones del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) y, en consecuencia, se redujo a JIMÉNEZ PINZÓN la pensión sanción que le había sido reconocida ordenándole restituir «la suma recibida como diferencia por mesadas pensionales entre el 14 de septiembre de 2009 y el 31 de octubre de 2015». 5.
Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.
Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.
En ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter general y otros específicos de procedibilidad, a saber: 6.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.1.2.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.
Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no concurre ninguno de los presupuestos específicos antes referenciados para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 7.1.
La parte demandante no demostró de qué manera se vulneró algún derecho fundamental en el decurso del proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-007-2013-00998-00 en el que fungió como demandado y cuyas sentencias tanto de primera como de segunda instancia resultaron adversas a sus intereses al; por el contrario, como lo refirió el Cuerpo Decisorio de primera instancia, al interior de dicha actuación se garantizó el proceso como es debido y las ritualidades propias del referido trámite de conformidad con las normas sustantivas y procesales de la legislación laboral.
Además, las razones expuestas en la sentencia de segunda instancia adiada 13 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aquí cuestionada –según lo consignado en el fallo objeto de impugnación– para fundamentar la determinación finalmente adoptada que como se anotó resultó adversa al señor ANÍBAL JIMÉNEZ PINZÓN, quien ahora acciona en tutela, reflejan una argumentación en manera alguna arbitraria o irrazonable, por el contrario, se advierte de las consideraciones del proveído controvertido, que las mismas están apoyadas en supuestos fácticos y probatorios coherentes y, además en las disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto.
Efectivamente, así lo señaló la Sala Laboral de esta Corte en la decisión de primer nivel: «Se observa, entonces, que en la referida providencia el Tribunal analizó, en primer término, los antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a su escrutinio, cumplido lo cual señaló que el problema jurídico que debía resolver, radicaba en establecer si la pensión restringida de jubilación reconocida al demandado por el Foncep, a partir del 2 de noviembre de 1994, era o no compatible con la pensión de vejez reconocida a este por el Instituto de Seguros Sociales.
Previo a dilucidar dicho tópico, el juez colegiado señaló que los argumentos presentados por el convocado a juicio en el recurso de apelación, relativos a que era la Corte Suprema de Justicia y no el Tribunal la autoridad competente para resolver el asunto planteado, a través del recurso de revisión, no resultaban de recibo, debido a que la discusión suscitada entre las partes no era de aquellas que debían ser resueltas a través del recurso previsto en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, sino de aquellas que debían ser dilucidadas a través del proceso ordinario laboral previsto en el artículo 74 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ante los jueces laborales del circuito en primera instancia y ante el Tribunal en segundo grado.
Definido lo relativo a la competencia de la corporación, el ad quem efectuó una completa valoración de los elementos de convicción que obraban en el expediente y concluyó, a partir de dicho ejercicio, que se encontraban acreditados los siguientes supuestos fácticos: (i) Que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 26 de marzo de 2001, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante proveído de 30 de mayo del mismo año, había condenado a Bogotá D.C. a pagar a Aníbal Jiménez Pinzón, en su condición de ex trabajador de la extinta EDIS, la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
(ii) Que el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, Foncep, a través de Resolución 2268 del 12 de diciembre de 2001, había dado cumplimiento al fallo señalado y, en consecuencia, había reconocido al señor Jiménez Pinzón la pensión ordenada, a partir del 2 de noviembre de 1994. (iii) Que, posteriormente, mediante Resolución 015375 de 24 de junio de 2004, el Instituto de Seguros Sociales había reconocido pensión de vejez al señor Jiménez Pinzón, a partir del 1 de agosto de 2001, en cuantía inicial equivalente a $286.000.
(iv) Que el ISS, para efectuar el reconocimiento previamente señalado, había tomado en cuenta los 5.325 días de servicios prestados por el señor Jiménez Pinzón a la EDIS, durante el período comprendido entre el 16 de enero de 1980 y el 1 de noviembre de 1994. Precisado el anterior panorama fáctico, el juez colegiado consideró que el hecho de que el Instituto de Seguros Sociales hubiese reconocido al demandado la pensión de vejez, cuando este percibía ya la pensión sanción, no implicaba de suyo que el acto administrativo que había dado origen a esta última prestación se revocara o anulara, como equivocadamente lo solicitaba el Foncep, debido a que la pensión restringida de jubilación había sido reconocida en virtud de una sentencia judicial que había hecho tránsito a cosa juzgada y que, en manera alguna, podía ser desconocida por virtud del reconocimiento pensional efectuado por el ISS.
Sin embargo, destacó la autoridad judicial accionada que las dos pensiones definitivamente no tenían carácter compatible, como lo estimaba el demandado, sino compartible, en atención a que, para el reconocimiento de ambas prestaciones, se había tenido en cuenta el mismo tiempo de servicios prestado por el demandado a la extinta EDIS. A renglón seguido, señaló que la connotación compartible que ostentaban las dos prestaciones traía como consecuencia que el Foncep debía continuar pagando únicamente el mayor valor entre las dos pensiones y que el convocado a juicio debía devolverle a la citada entidad las diferencias causadas entre las sumas que le habían sido pagadas por el fondo y las que realmente debía pagar este en virtud de la compartibilidad pensional, durante el período comprendido entre el 14 de septiembre de 2009 y el 31 de octubre de 2015, teniendo en cuenta la excepción de prescripción».
En esa medida, es claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, más aun cuando es evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y probatoriamente fundada. 7.2.
Sumado a lo anterior, se tiene que señalar que cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Asimismo, es importante resaltar que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 7.3.
Debe insistir la Sala en que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.
Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 8. De otra parte, es importante recordar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 9.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 10.
Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18