República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77.049 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP17192-2014 Radicación n° 77049. Acta No. 439. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la demandante SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A., frente al fallo proferido el 1º de octubre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso, trámite al que se vinculó a las partes y terceros involucrados en la actuación ordinaria laboral promovida por la actora, así como y Juzgado 15º Laboral de Descongestión del Circuito de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Para el efecto manifiesta que el señor Ángel María Gualy sufre una enfermedad, la cual, acorde a lo dictaminado por la entidad de salud a la que se encontraba afiliado, la ARL y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, es de origen común. Sin embargo, dada su inconformidad con el origen de su padecimiento, inició proceso ordinario laboral a fin que se dejara sin efectos el dictamen No. 8112 de agosto de 2005, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y, como consecuencia de ello, que se impusiera el pago de la pensión de invalidez o, en su defecto, la indemnización por incapacidad permanente parcial.
Relata que de la acción conoció el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, quien lo remitió, en atención a las medidas de descongestión, al Juzgado Quince Laboral. Dentro del trámite dio respuesta de manera oportuna a la demandada, oponiéndose a las pretensiones por cuanto la enfermedad que padece, esto es, «hernias A1314, 1415 y abombamiento degenerativo 15s1 secundarios a espondiopatia degenerativa», no surge de un accidente de trabajo, ni es enfermedad profesional.
Surtido el trámite pertinente, el 14 de junio de 2013 se profirió sentencia absolutoria, en la que se analizó que la enfermedad del actor surgió con mucha antelación al accidente de trabajo sufrido. Señala que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró que este tenía una pérdida de capacidad laboral del 32.79% de origen profesional, por lo que impuso el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial, en cuantía equivalente a 15.5 meses de ingreso base de liquidación, debidamente indexado.
Informa que oportunamente interpuso recurso de casación, el que le fue negado en razón a la cuantía. Agrega que en el presente asunto se incurrió en vía de hecho, por cuanto no se realizó un análisis objetivo del material probatorio adosado, en particular los dictámenes emitidos por la Junta Regional y Nacional de Calificación, que demostraban, con total certeza, que la enfermedad del actor es de origen común. Indica que el razonamiento expuesto por el ad quem para restarle valor a las pruebas recaudadas, consistente en que fue a partir del accidente laboral que no pudo continuar realizando sus labores, desconoce lo que «se definió por los expertos médicos», como también que su limitante no le impide trabajar.
Concluye que el ordenamiento jurídico «establece claramente cuál es el procedimiento y entes designados legalmente para la realización de la calificación de pérdida de capacidad laboral y ORIGEN, dando a las Juntas de Calificación de Invalidez las facultades para que con base en sus conocimientos médicos y científicos, dictaminen sobre estos que más que finalmente son de obligatorio cumplimiento y no al capricho e interpretación errada entre otras cosas del operador judicial…».
II. PRETENSIONES La demandante solicita se tutele el derecho fundamental invocado y, en ese sentido, se ordene dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida por la Corporación demandada para que, en su lugar, se mantenga la de primer grado incólume. III. INFORMES DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado 13º Laboral del Circuito de esa ciudad, allegó copia del fallo de primera instancia. Por su parte, la Junta Regional de Calificación de Invalidez solicitó su desvinculación del trámite constitucional, alegando su falta de legitimidad en la causa por pasiva.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no conceder el amparo deprecado por la accionante aludiendo, básicamente, a la razonabilidad mostrada en la decisión cuestionada. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien reiteró los fundamentos de su demanda e insistió en que la autoridad accionada desconoció que la enfermedad del señor Ángel Gualy es de origen común, apartándose del material probatorio que tuvo a su disposición, en especial de los dictámenes de expertos en la materia que así lo definieron.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, cuya revocatoria se reclama en esta sede.
La Sala confirmará el fallo impugnado, conforme las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la providencia adoptada por el ente judicial demandado, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable, dicha circunstancia no se avizora en el caso que se examina, pues el proveído que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no se pueden calificar como el resultado de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios judiciales que lo expidieron; por el contrario, nota la Corte fue proferido en el decurso de un procedimiento legítimo con intervención de las partes, y debidamente motivado, como bien lo destacó el a quo.
Ello se constata, con el fundamento de las razones que condujeron a emitirlo, así como el análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a consideración, debidamente sustentado en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia nacional, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del Juez de conocimiento.
Nótese que fue precisamente el análisis integral del material probatorio, acorde con los lineamientos trazados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo que condujo al Tribunal accionado a desestimar los argumentos de la primera instancia y considerar que en este caso la perdida de la capacidad laboral del demandante es de origen profesional y no común. Así lo explicó claramente esa Colegiatura: (…)A partir de los citados medios de prueba, encuentra la Sala que conforme quedó consignado en el examen médico de ingreso, el actor tenía un buen estado físico y particularmente su columna vertebral estaba sana previo a empezar a trabajar en el Electrificadora del Huila; conforme al panorama de factores de riesgo ocupacionales e la Electrificadora de Huila, elaborado por la ARP SURATEP se concluye que el actor en el cargo de liniero que desempeñaba, estaba en continuo riesgo de alteraciones de su columna como lumbalgias, escoliosis, desviación de vértebras y hernias discales y que el vínculo laboral con esa entidad empezó el 4 de enero de 1988 y fue a partir del año 1989 cuando el actor empezó a consultar al médico por padecimientos de columna, lo podría significar que estas dolencias están directamente relacionadas con los riesgos propios del cargo y actividades que desarrollaba el actor en su cargo de liniero.
Ahora bien, no existe duda que el actor fue víctima de un accidente de trabajo ocurrido el 4 de diciembre de 2002, cuando cayó desde una grúa de espalda al suelo y que según el informe médico realizado ese mismo día por la Clínica Federico Lleras Acosta en donde fue atendido, se determinó que el actor sufrió un trauma lumbar (fls. 121 a 123) y que tal como se desprende de las incapacidades expedidas por el Seguro Social (fls. 189 a 215) y de testimonio de Mario Gutiérrez Tovar, luego del siniestro el demandante Ángel María Gualy nunca pudo volver a trabajar.
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el dictamen No. 8112 de 2005 (fl. 41) y la Junta Regional de Calificación de invalidez en el experticio No. 14942325 de diciembre de 2011 (fls. 741 a 748) determinaron que el origen de la pérdida de la capacidad laboral del demandante es común y sustentaron ese criterio en que el actor presentaba dolencias de columna con anterioridad al accidente y que para el año 1998 ya se evidenciaban cambios degenerativos de la columna lumbar que no pueden ser atribuidas a riesgos ocupacionales ni al siniestro mismo.
Sin embargo a partir de las pruebas analizadas, contrario a lo afirmado por las Juntas Nacional y Regional de Calificación de Invalidez, para la Sala es claro que aunque antes del accidente el actor presentaba algunas sintomatologías relacionadas con su columna lumbar, fue el accidente de trabajo en el que también se afectó esta zona del cuerpo, el hecho puntual que lo llevó a quedar en estado de incapacidad desde el 4 de diciembre de 2002 y que le impidió volver a reincorporarse a la vida laboral, pues tal como lo señaló el testigo Mario Gutiérrez Tovar, compañero de trabajo del actor, con anterioridad a esa fecha el señor Gualy desarrollaba su trabajo como liniero con absoluta normalidad (…) En ese orden de ideas y retomando el caso en concreto, es evidente que el demandante perdió su capacidad para trabajar a partir del accidente de trabajo sufrido, pues aunque no se desconoce que antes tenía algunas dolencias relativas a su columna estas no eran incapacitantes, como si lo fue de manera definitiva el tantas veces citado siniestro.
Por lo tanto, se aparta la Sala de las conclusiones del juez a quo quien sea del caso señalar, basó su decisión en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y omitió analizar en conjunto todo el material probatorio y se declarará que la pérdida de capacidad laboral del demandante es de origen profesional y no común como en el dictamen atacado estableció la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Luego, entonces, tales aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere mostrar.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, en la forma como fue anunciada al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 10 a 14 del fallo de segunda instancia. PAGE 12