TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 148257 CUI 11001020400020250210700 REINALDO CAMARGO RODÍGUEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP17191-2025 Radicación No. 148257 Aprobado acta No. 237 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela impetrada por REINALDO CAMARGO RODRÍGUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 8º Penal del Circuito de esa ciudad, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y recta y eficaz administración de justicia. Al trámite se vincularon las partes e intervinientes que participan en el proceso con radicado n°. 13001600112820170562502.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Luego de adelantarse el proceso penal por los delitos de uso de documento, fraude procesal y estafa en masa en concurso homogéneo y heterogéneo bajo el radicado No. 13001600112820170562502, el Juzgado 8º Penal del Circuito de Cartagena lo condenó el 7 de marzo de 2024, a la pena de 138 meses de prisión. Contra esa determinación, la defensa interpuso apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena con sentencia del 22 de abril siguiente confirmó con adiciones y modificaciones el fallo del a quo.
La providencia de segunda instancia fue recurrida en casación, mismo que se encuentra en trámite ante la Sala de Casación Penal. Seguidamente expuso que ha acudido en varias ocasiones al juez de conocimiento con el fin de lograr la libertad condicional sin haberlo conseguido. Así, acusa los autos por la indebida contabilización de los términos por parte de la autoridad judicial y, específicamente, se queja de la última decisión, pues a pesar de contar con el factor objetivo se le negó la petición tras valorar la gravedad de las conductas por las cuales fue condenado y la ausencia de reparación a las víctimas, a pesar de su inocencia e insolvencia. De forma confusa, deja entrever que apeló la negativa y que la Sala accionada no solo incurrió en mora para decidir la alzada, sino que fue un desacierto el haberse abstenido de desatar la impugnación formulada por falta de traslado a los no recurrentes.
Ahora, acude a la vía constitucional para quejarse de las últimas decisiones adoptadas por las instancias en cuanto al beneficio liberatorio pretendido, ya que con la negativa se está anulando el proceso progresivo de los fines de la pena. De igual manera, criticó las sentencias de las instancias que lo condenaron a la pena que actualmente ejecuta, tachándolas de injustas y susceptibles de nulidad por falta de motivación. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 27 de agosto de 2025, la Sala avocó conocimiento de la demanda y corrió traslado del escrito a los accionados y demás vinculados. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena indicó que, frente a los reparos formulados contra la condena, los mismos deben ser expuestos ante la Sala de Casación Penal al estar en curso el recurso extraordinario.
En cuanto a la contabilización del término que lleva privado de la libertad el actor, adujo que conoció del recurso interpuesto contra la decisión que le negó la libertad condicional, alzada que regresó al despacho de conocimiento para que se surtiera en debida forma el traslado a los sujetos no recurrentes, encontrándose en esa etapa el recurso.
Así las cosas, solicitó se niegue por improcedente la rogativa de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial. 2.
En el sub-lite, se determinará si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales a REINALDO CAMARGO RODRÍGUEZ, con la negativa de la libertad condicional con base en la gravedad de las conductas por las cuales fue condenado y si es viable cuestionar las sentencias de las instancias a pesar de encontrarse en curso el recurso extraordinario de casación. 3.
La Corte advierte que el accionante radicó a través de su apoderado la rogativa del beneficio liberatorio, petición que resolvió el Juzgado 8º Penal del Circuito de Cartagena -al no encontrarse ejecutoriado el fallo condenatorio- con auto del 4 de diciembre de 2024, negando la pretensión por la gravedad de los delitos perpetrados, no sin antes referirse al cumplimiento del factor objetivo al evidenciar que REINALDO CAMARGO RODRÍGUEZ ha purgado más de las 3/5 partes de la pena y, acorde con las certificaciones allegadas, evidenció un avance en el proceso de resocialización, pero al analizar el aspecto subjetivo, resaltó la naturaleza de las conductas por las que fue condenado el reclamante por parte de ese despacho judicial.
La determinación fue recurrida ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que con auto del 22 de agosto de la presente anualidad se abstuvo de desatar la impugnación, dado que el recurso no se tramitó en debida forma al haberse omitido notificar del mismo a los sujetos no recurrentes como manda la norma, encontrándose en la actualidad en trámite la alzada interpuesta contra el auto desfavorable a sus intereses.
Finalmente, el censor ataca, por este medio, las sentencias proferidas por las instancias dejando de lado que actualmente se encuentra en curso el recurso extraordinario de casación promovido por la defensa del actor contra el fallo de segunda instancia del 22 de abril de 2024 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Así las cosas, ante esa realidad, es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las peticiones encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías.
Entonces, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con el debido proceso, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de las prerrogativas constitucionales, pero no es una tercera instancia de los jueces competentes.
Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. En ese orden de ideas, al existir un terreno natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC SU-041-2018).
Ante esta situación, la Sala declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la protección invocada por REINALDO CAMARGO RODRÍGUEZ de conformidad con las razones anotadas con antelación. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria