CUI 11001020400020230241800 Radicado Nro.134646 Auto tutela primera instancia JOHN JAIRO SERNA GUISAO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP17191-2023 Radicación n°. 134646 Acta 247 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JOHN JAIRO SERNA GUISAO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO QUINCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 2.
Al trámite se vinculó a los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca Dr. Luis Hernando Castillo Restrepo y Dr. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez; al Fiscal 10 Delegado ante el Tribunal Superior de Cali Dr. Gilberto Javier Guerrero Díaz; al Juez 4° Penal del Circuito de Cali. Dr. Jorge Enrique Romero Montoya; a la Juez 2 Penal Municipal de Cali Dra. Martha Ruth Girón Cardona; a la Juez 35 Penal Municipal de Cali Dra. Johana Esmuny Tatis Bauzer; a los Juzgados Penales Municipales 15, 17 y 20 con funciones de control de garantías de Cali; a la Fiscal 16 local de intervención temprana de Cali, Dra. Janeth Lucia Rosero Marandiago; al Personero Delegado Dr. Francisco Javier Osorio; al representante legal del unidad residencial mixta El Dorado señor Luis Fernando Reina Álvarez.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Para comenzar debe aclararse que la demanda inicial se componía en un principio de seis (6) archivos anexos digitalizados, conformados por cerca de 2.493 folios, en los que se realizaban una serie de acusaciones contra diferentes autoridades del orden nacional y local, así como personas naturales, de una manera repetitiva y poco clara, lo que impidió entender de manera adecuada los hechos que constituirían la presunta violación de los derechos constitucionales del accionante, como los autores de los mismos. 3.1.
Por lo anterior, mediante auto del 29 de noviembre se requirió a SERNA GUISAO para que indicara concretamente (i) cuáles eran las omisiones y/o acciones que reprochaba a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y al Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, que originó el supuesto quebranto de sus derechos;
(ii) qué pretendía al acudir a la acción de tutela frente a dichas autoridades y; iii) si sus cuestionamientos se dirigían contra otras entidades o personas, cuales eran. 3.2. Mediante comunicaciones remitidas hasta el 14 de diciembre, se recibieron de manera constante y repetida varios archivos, en donde el accionante anexó fallos de tutela, copias de procesos disciplinarios, denuncias suyas ante la fiscalía y otras autoridades, para un total de 26 archivos, constitutivos de cerca de 3.750 folios. 3.3.
Lo anterior para denotar que se resumirán los hechos a partir del documento denominado « corrección escrito de tutela » y de las respuesta recibidas por los vinculados y accionados. 4. Así se tiene que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali conoció del recurso de apelación contra el fallo No. 66 del 23 de octubre de 2019, mediante el cual el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali declaró penalmente responsable a JOHN JAIRO SERNA GUISAO por el delito de falsa denuncia contra persona determinada; dentro del Rad. 760016000193201200303, imponiéndole como sentencia 64 meses de prisión y multa de 2.66 SMLMV.
Como hechos jurídicamente relevantes se anotó en dicho proveído: « A.- El 29 de septiembre de 2011, en esta ciudad, JOHN JAIRO SERNA GUISAO, en su condición de abogado, presentó denuncia por el delito de falsedad en documentos contra Gustavo de Jesús Cardona Cárdenas afirmando que este: i.- El 29 de junio de 2007 le vendió a Jhon Mauricio Serna Betancourt -mediante escritura pública N°1957 de la notaría 18 de Cali-, por $ 50.000.000, el apartamento 502A y el garaje N° 34 de la calle 4 N° 64-59 de Cali -En adelante, apartamento y garaje- y, ii.- El 4 de julio de 2008, mediante escritura pública N° 1923 de la notaría 8 de Cali, en la que falsamente se hizo pasar como propietario, constituyó sobre el mismo inmueble hipoteca abierta de primer grado en favor de Maria Nelsy Noreña y Sebastián Arias Navarro con la que respaldó el pago del título valor de $40.000.000 y ante el impago de esa deuda, mediante un proceso ejecutivo, le adjudicaron ese bien raíz a los acreedores, con el correspondiente perjuicio económico para el comprador del mismo.
B.- Tal noticia criminis correspondió a la Fiscalía 70 Seccional de Cali. Ésta, por virtud de la indagación, concluyó que las afirmaciones contenidas en esa denuncia no eran ciertas; que el denunciante fue quien gestionó la constitución de la hipoteca sobre el apartamento y garaje precisamente aprovechando que no habían registrado la escritura de venta del inmueble y que, por lo mismo, el denunciado seguía apareciendo como el propietario del mismo; que el denunciante recurrió a la acción penal con el fin de evitar el remate del inmueble.
Por tal razón, con resolución del 23 de enero de 2012, dispuso el archivo de esas diligencias y compulsó copias contra el abogado denunciante.» 5. El Tribunal Superior de Cali, confirmó la sentencia contra el hoy accionante, con providencia del 13 de septiembre de 2021, al considerar que los elementos de juicio permitían afirmar la existencia de la conducta punible de « falsa denuncia contra persona determinada», y la responsabilidad penal del acusado JOHN JAIRO SERNA GUISAO. 6.
Advirtió que la defensa no logró desvirtuar las consideraciones del a quo en cuanto estimó que: «…la conducta del acusado es subjetivamente típica pues los medios de convicción válida y oportunamente practicados en el juicio acreditan que SERNA GUISAO mintió al denunciar por el delito de falsedad en documento a Cardona Cárdenas afirmando que este hipotecó el apartamento y garaje para obtener el préstamo de $40.000.000, sin ser el propietario del mismo; hecho éste que el acusado sabía no era cierto pues, primero, estuvo involucrado en todo lo relacionado con la compra y venta de ese inmueble; segundo, fue quien determinó la constitución de la hipoteca para garantizar el préstamo de la aludida cantidad de dinero y, tercero, sabía que el mismo bien raíz aparecía en el certificado de tradición y en la oficina de registro de instrumentos públicos a nombre de Cardona Cárdenas.» 7.
Contra lo decidido SERNA GUISAO interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido con auto CSJ AP651-2023 del 8 de marzo de 2023. 8. Inconforme con las anteriores decisiones JOHN JAIRO SERNA GUISAO acudió a la acción de tutela, en la cual, luego de aclararla[footnoteRef:1] manifestó: [1: Documento igualmente confuso y que consta de 162 folios.] «…la acción reprochada a la sala de decisión penal del Tribunal Superior de Cali tiene directa relación con la directriz tacita de este a los diferentes juzgados penales tanto municipales como de circuito de Cali para proteger y favorecer judicialmente hablando al “cartel” de tutelas existente hae (sic) más de diez años atrás en la jurisdicción de Santiago de Cali. […] […] para el caso en particular se pretende la garantía real como efectiva y material de mis derechos fundamentales tanto al debido proceso art. 29 CN. como de acceso abierto a justicia art. 229 CN. de forma grosera como descarada y corrupta afectados de forma sustancial el 20 de nov/2023. audiencia de solicitud de declaratoria de nulidad de las investigaciones penales 2021- 55006 y 2021-55007. al momento mismo de rechazar de plano la petición supuestamente por improedente (sic) además de infundada.» 8.1.
Respecto al Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, manifestó: «… en aras de favorecer al cartel de tutelas Cali “engavetan”. en compañía de los juzgados 17 y 20 penal municipal de Cali por año y medio la solicitud de declaratoria de nulidad de la orden de archivo 76001600019- 9202155006 por el delito de traición a la patria. art. 455 del cp. adelantada en contra de los aforados constitucionales magistrados de la sala de decisión penal del tribunal superior de Cali Dr. Orlando Echeverry Salazar y Dr. Víctor Manuel Chaparro Borda.» 8.2.
En cuanto al requerimiento que le hiciera esta magistratura sobre otras personas contra las cuales se dirigía la acción[footnoteRef:2], nombró a todos los aquí vinculados. [2: Uno de los motivos de la solicitud de aclaración de la demanda, fue que, en la misma además de bastante extensa es incomprensible, además de que se realizan acusaciones de tipo penal, disciplinario y personal contra diferentes ciudadanos y autoridades.] Como pretensiones adicionales solicitó: Primero. “tutelar” mi derecho fundamental tanto de acceso abierto a justicia art. 229 CN. como al debido proceso art. 29 CN. con fundamento en la omnipotencia tanto judicial como constitucional del a quo. ordenando a la señora juez 15 penal con funciones de control de garantías de Cali en estricto derecho “reprogramar” la audiencia preliminar de noviembre 20/2023 rad 760016099165202155006. rechazada de plano supuestamente por infundada e improcedente. notificando en debida forma a las partes intervinentes (sic). dando tramite a la diligencia judicial. declarándose impedida para avocar el conocimiento de la misma por probada falta de competencia funcional en el entendido los investigados de turno. magistrados de la sala de decisión penal del Tribunal Superior de Cali. tienen la calidad de “aforados” constitucionales. devolviendo la solicitud de declaratoria de nulidad -art. 457 del CPP- al centro de servicios judiciales para los juzgados penales en Santiago de Cali. para su debida reprogramación al servidor judicial competente.
Segundo: “tutelar” mi derecho fundamental de acceso abierto y oportuno a justicia art. 229 CN. ante las diferentes autoridades. “compulsando” copias ante la fiscalía general de la nación. ante la comisión seccional de disciplina como comisión nacional de disciplina judicial. para que se investigue el nauseabundo entramado de corrupción judicial técnica existente desde hace más de diez años atrás en Cali. operativo con la bendición judicial del contubernio existente entre la fiscalía. la judicatura. el ministerio público. el cartel de falsos testigos. el cartel de tutelas Cali. además del cliente v. i. p. unidad residencial mixta el dorado. con más de 650 “arreglos” judiciales “técnicos” alcanzados entre los años 2016/2023. presidida por Arley Borrero Vargas Lider del cartel.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 9. Mediante auto del 11 de diciembre de 2023[footnoteRef:3], esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. [3: Inicialmente el proceso fue repartido al despacho sustanciador el 28 de noviembre de 2023; sin embargo, mediante auto del 29 de noviembre se requirió al accionante para que aclarara la demanda de tutela.] 10.
Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, recordó el trámite surtido en ese Colegiado, afirmó igualmente que con anterioridad esta Corporación fue vinculada a dos acciones constitucionales relacionadas con este proceso, las que se resolvieron con sentencia STP15373-2022, Rad. 127209, que declaró la improcedencia de la protección deprecada, y con sentencia STL11652-2022, Rad.2022-01332, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, además anexó copias de las mencionadas providencias. 11.
El Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, informo que ese despacho conoció de las peticiones tanto de nulidad como de desarchivo de la investigación, con radicados 7600160001992019-00329; 7600160001992019-04786; 7600160001992020-00189; 7600160001992019-00003; 7600160001992019-01523; 7600160991652022-58549 y 7600160991652021-55006, presentadas por el abogado JOHN JAIRO SERNA GUISAO, las cuales fracasaron por la inasistencia del mencionado ciudadano, afirmó también que con anterioridad se presentó otra acción de tutela por los mismos hechos ante el Tribunal Superior de Cali, amparo que fue negado el 9 de agosto de 2023, por loque solicita se declare improcedente la actual demanda. 12.
El titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Cali-Valle, informó que el 8 de enero de 2021, le correspondió conocer por reparto la Acción de Tutela impetrada por el citado accionante contra la Unidad Residencial Mixta El Dorado, la que se resolvió mediante Sentencia de Tutela No. 023 del 22 de enero de 2021, que negó el amparo solicitado.
Contra dicha decisión se interpuso el recurso de impugnación, que fue resuelto por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cali, que mediante Sentencia de Tutela de Segunda Instancia No. 21 del 5 de marzo de 2021, confirmó el de primera instancia. 13. La Fiscal 16 Local (E) de la Unidad de Intervención Temprana de Cali, advirtió que el accionante JOHN JAIRO SERNA GUISAO interpuso dos denuncias, contra funcionarios de la Rama Judicial de esa ciudad, que correspondieron a los radicados 760016099165202155006 asignado al despacho Fiscal 16 Local el 6 de abril de 2021, y el Spoa 760016099165202155607 asignado igualmente al Despacho 16 Local el 14 abril del 2021, ambas denuncias por el presunto delito de « menoscabo a la integridad nacional» Art. 455 del C.P. 13.1.
Aclaró que previo análisis y estudio pormenorizado de los hechos que fundaron las dos denuncias, se procedió a acumular la noticia criminal 760016099165202155607 al radicado 760016099165202155006, por hacer alusión a los mismos hechos y personas (duplicidad) y con posterioridad, el día 5 de mayo de 2021, se procedió a emitir archivo provisional por atipicidad de la conducta, notificando al denunciante mediante correo electrónico de la misma fecha. 13.2.
Aseguró que a la fecha el denunciante no ha elevado al Despacho Fiscal solicitud de desarchivo de las diligencias, contrario a ello procedió a instaurar queja disciplinaria en contra de la Dra. Yaneth Lucia Rosero, siendo objeto de decisión inhibitoria proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. 13.3. También informó que el accionante elevó solicitud de Audiencia de Declaratoria de Nulidad, frente a lo cual, el Juez 17 Penal Municipal con Función de Garantías convocó audiencia virtual para el día 10 de octubre de 2022, la que finalmente no se llevó a cabo. 13.4.
Posteriormente el Juzgado 15 Penal Municipal de Garantías, mediante correo de fecha 17 de noviembre de 2023, convocó a audiencia de declaratoria de nulidad fijando para el efecto el 20 de noviembre de este año, del que se solicitó su reprogramación, sin tener respuesta aún. 13.5. Finalmente dejó constancia que el denunciante puede acudir ante ese despacho, de manera directa o a través de apoderado, incluso por medios virtuales, para presentar las solicitudes que a bien tenga o pedir información de su caso y/o aportar algún elemento material probatorio que posea; como soporte a una solicitud de desarchivo. 14.
Dos magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en informes separados, aseveraron que en esa colegiatura se ha conocido de » los procesos con numero de radicación No. 76001 25 02 000 2022-00029-00, dentro del cual el quejoso es la Comisión Seccional De Disciplina Judicial Del Valle Del Cauca RAD 2017-01141, y el disciplinado es el mismo señor JHON JAIRO SERNA GUISAO, y el proceso con numero de radicación No. 76001-25-02-000- 2023-01167-00 dentro del cual el quejoso es la Comisión Seccional De Disciplina Judicial Del Valle Del Cauca acta 55 RAD 2023-00532-00, y el disciplinado es el señor JHON JAIRO SERNA GUISAO».
Que en ellas se han presentado recusaciones e impedimentos, los que han sido declarados infundados. También se han radicado con anterioridad acciones de tutela contra esa Corporación, con lo que se nota la temeridad y mala fe del accionante, por lo que solicitan declarar improcedente o negar el amparo solicitado, e imponer las sanciones a que haya lugar, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. 15.
Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás accionados y convocados. CONSIDERACIONES Competencia. 16. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JHON JAIRO SERNA GUISAO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 17.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 18. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 18.1.
Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:4]. [4: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 18.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso concreto.
19. JOHN JAIRO SERNA GUISAO, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera quebrantados con la decisión del 13 de septiembre de 2021, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali el 23 de octubre de 2019, en la que lo condenó por el delito de « falsa denuncia contra persona determinada»; le impuso 64 meses de prisión y multa de 2.66 SMLMV, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria. 20.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe declarar improcedente la demanda de tutela, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración». 20.1.
Se verificó que la decisión del Tribunal Superior de Cali se profirió el 13 de septiembre de 2021, y la providencia que inadmitió la demanda de casación penal se emitió el 8 de marzo de 2023, pero la demanda de tutela fue radicada, según el acta de reparto, el 28 de noviembre del presente año, es decir luego de más de ocho (8) meses de emitida la última providencia, por lo que se supera lo que se considera un plazo razonable. 20.2.
Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09. 20.3.
Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17). 20.4. Así, pacíficamente ha manifestado esa Alta Corporación que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante », existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues « la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez » (fallos T-649/16 y SU-189/12). 20.5.
Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado: “Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual.
Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.” 20.6. Sin embargo, el accionante no ofrece algún argumento para explicar su tardanza para presentar la demanda, por lo que al no cumplir JOHN JAIRO SERNA GUISAO esa carga argumentativa, se repite, resulta necesario declarar improcedente el amparo solicitado. 21.
Sin embargo, de obviarse ese requisito tampoco prosperaría el amparo solicitado, esto por cuanto la sentencia del Tribunal Superior de Cali se fundó en las pruebas legalmente aportadas al juicio, la ley y la jurisprudencia aplicable al caso, por lo que, al valorar la conducta del accionante respecto al delito de falsa denuncia contra persona determinada, razonó así: «La tipicidad objetiva del comportamiento no es materia de discusión. Las partes dieron como hecho probado que el 29 de septiembre de 2011, en esta ciudad, JOHN JAIRO SERNA GUISAO, en su condición de abogado, bajo juramento presentó denuncia por el delito de falsedad ideológica en documento privado contra Gustavo de Jesús Cardona Cárdenas afirmando que éste, el 4 de julio de 2008, mediante escritura pública N° 1923 de la notaría 8 de Cali, en la que falsamente se hizo pasar como propietario, constituyó sobre el apartamento y garaje hipoteca abierta de primer grado en favor de Maria Nelsy Noreña y Sebastián Arias Navarro con la que respaldó el pago del título valor de $40.000.000 y ante el impago de esa deuda, mediante un proceso ejecutivo, le adjudicaron ese bien raíz a los acreedores, con el correspondiente perjuicio económico para Jhon Mauricio Serna Betancurt a quien -mediante escritura pública N° 1957 de la notaría 18 de Cali- le había vendido ese inmueble el 29 de junio de 2007 por $50.000.000 El tipo subjetivo de Falsa denuncia contra persona determinada está centrado en la conciencia del denunciante de que el hecho que denuncia no corresponde a la verdad; es falso, y en la voluntad de poner en marcha el aparato judicial contra el denunciado, a sabiendas de las implicaciones negativas para los derechos fundamentales de la persona denunciada. 2.- El a quo concluyó que la conducta del acusado es subjetivamente típica pues los medios de convicción válida y oportunamente practicados en el juicio acreditan que SERNA GUISAO mintió al denunciar por el delito de falsedad en documento a Cardona Cárdenas afirmando que este hipotecó el apartamento y garaje para obtener el préstamo de $40.000.000, sin ser el propietario del mismo; hecho éste que el acusado sabía no era cierto pues, primero, estuvo involucrado en todo lo relacionado con la compra y venta de ese inmueble; segundo, fue quien determinó la constitución de la hipoteca para garantizar el préstamo de la aludida cantidad de dinero y, tercero, sabía que el mismo bien raíz aparecía en el certificado de tradición y en la oficina de registro de instrumentos públicos a nombre de Cardona Cárdenas. 3.- Los argumentos de los recurrentes no desvirtúan el acierto del juez sobre el juicio de subsunción.» 21.1.
Ahora, la Sala de Casación Penal al estudiar la demanda respectiva[footnoteRef:5], por la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por vulneración del debido proceso, y en el que solicitó declarar la nulidad de las decisiones de primera y segunda instancia, la inadmitió, al considerar que: [5: Fue sustentada por el procesado JOHN JAIRO SERNA GUISAO el que ostenta la calidad de abogado.] «16.
En el caso que se estudia, la demanda incumple las exigencias básicas de orden formal requeridas para su estudio de fondo; pues, como se verá enseguida, el procesado no desarrolló el cargo con sujeción a la lógica del recurso, ni demostró la afectación sustancial a la estructura del proceso o a las garantías fundamentales de las partes. 17.
En los términos que fue desarrollado el cargo, entiende la Sala, que el desconocimiento al debido proceso al que se refiere el impugnante está sustentado en: i) adelantarse el proceso génesis de la presente actuación y ésta investigación, por funcionarios presuntamente «corruptos»; ii) Que el Juez 21 Penal del Circuito y los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, no manifestaron su impedimento; no obstante, las denuncias disciplinarias y penales interpuestas en su contra; iii) Vulneración del derecho de defensa al no decretarse pruebas que demostraban la inocencia del acusado; iv) la no comparecencia del representante de la sociedad a las audiencias; y, v) condenar sin existir prueba sobre la materialidad del delito y la responsabilidad; por tanto, todo lo actuado, se encuentra viciado de nulidad. […] 18.
Jurisprudencialmente se ha sostenido que la postulación de la nulidad es menos exigente que las otras causales de casación; sin embargo, ello no implica que el demandante se abstenga de identificar con precisión la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, si se trata de un vicio de estructura o de garantía, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados, fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía y, acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado. […] 21.
Lo único que revela el reproche es la pretensión de retrotraer la actuación, por la presunta deficiencia de las autoridades judiciales de investigar a unos presuntos «falsos testigos» y a los funcionarios que han conocido de las denuncias que el procesado ha interpuesto en su contra; situación que en manera alguna conlleva algún tipo de deficiencia en la estructura del proceso o las garantías debidas a las partes; ya que como se indicara, los motivos constitutivos de nulidad son por regla general errores in procedendo o de trámite.» 21.2.
Sobre las pruebas que sostuvieron la condena afirmó la Sala de Casación que los sentenciadores se pronunciaron de manera exhaustiva y de fondo sobre los puntos que debían razonar, pero; sin embargo, dichos argumentos: «…ni siquiera fueron auscultados en el libelo casacional; pues, salvo la mención insular que los juzgadores desconocieron su teoría defensiva, declarándolo responsable de un delito que no cometió, lo que se destaca de la retórica del escrito es la descalificación sin más de los presuntos actos prevaricadores de los funcionarios judiciales que han conocido de sus denuncias, tornando finalmente incomprensibles las censuras.» 21.3.
En cuanto a los impedimentos que, supuestamente, debieron separar a los falladores de conocer del proceso, aclaró: «28. Adicionalmente, ninguna trascendencia en materia del debido proceso se alcanza a percibir sobre el reparo presentado por el demandante referido a que el Juez 21 Penal del Circuito y los Magistrados del Tribunal de Cali, debieron separarse del conocimiento del proceso, en razón a que se encontraban incursos en las causales de impedimento previstas en los numerales 5º[footnoteRef:6] y 11ª[footnoteRef:7] del artículo 56 de la Ley 906 de 2004; pues, como lo ha desarrollado la jurisprudencia, ello no acarrea automáticamente la anulación del proceso.
Sobre el particular, ha dicho esta Corporación: [6: 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.] [7: 11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes.
Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.] “En este orden, olvida que la Corte al analizar de manera general las causales o motivos de exclusión de los funcionarios judiciales del conocimiento de un asunto, como figuras jurídicas instituidas para garantizar la objetividad e independencia en la función de administrar justicia, de manera reiterada ha precisado que no genera nulidad cuando un funcionario obligado a declararse impedido no lo hace, dado que los sujetos procesales pueden acudir al instituto de la recusación, amén de mediar otros mecanismos de carácter disciplinario y penal (CSJ AP, 12 de may. de 2010, rad 33755; en el mismo sentido, CSJ SP, 16 de dic. de 2015, rad. 38957, CSJ AP6537-2016, Rad. 47105).» 21.4.
Finalmente concluyó: «39. En consecuencia, la demanda presentada por JOHN JAIRO SERNA GUISAO, no reúne los requisitos necesarios que conduzcan a su admisión y trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías del interviniente, razón suficiente para disponer su inadmisión.» 22.
Ahora, en cuanto al Juzgado 15 Penal con Función de Control de Garantías de Cali, no especificó el accionante en que exactamente consistió la vulneración de sus derechos fundamentales, pues si bien de lo referido se podría entender acusa a esa autoridad de: “rechazar” de plano. de una u otra forma. la solicitud de declaratoria de nulidad de las investigaciones penales 2021-55006 y 2021-55007. por el delito de “traición” a la patria art. 455 del cp. adelantada en contra de los “aforados” constitucionales magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali» 22.1.
Sus argumentos no son claros, y no coinciden con lo informado por el mencionado juzgado, quien afirmó que conoció de una acción constitucional interpuesta por SERNA GUISAO contra la Unidad Residencial Mixta El Dorado, aparentemente por problemas de tipo administrativo. 22.2. En cambio, la Fiscalía 16 Local de la Unidad Intervención Temprana de Cali, afirmó que conoció de las mencionadas demandas contra los magistrados del Tribunal de Cali, por el delito de « menoscabo a la integridad nacional », o como lo llama el accionante « traición a la patria ».
Actuación que fue archivada el 5 de mayo de 2021, con lo que en este caso tampoco se cumpliría con el requisito de inmediatez. 22.3. Agregó que el accionante elevó solicitud de Audiencia de declaratoria de nulidad, la que fue programada para el día 20 de noviembre de 2023, ante el Juzgado 15 Penal Municipal de Garantías, pero que solicitó su reprogramación, encontrándose pendiente de lo resuelto por ese despacho, no existiendo el mencionado « rechazo de plano », por lo que tampoco puede afirmarse que se hayan vulnerado los derechos del accionante. 23.
Por otra parte, debe la Sala referirse a la actitud asumida por el accionante JOHN JAIRO SERNA GUISAO, frente a las diferentes autoridades que han conocido de este caso, pues lo que inicialmente comenzó como tema meramente civil, la compraventa de un inmueble en la ciudad de Cali- Valle del Cauca, ha escalado por cuenta del demandante, a los ámbitos penal y disciplinario, de cuenta de sus permanentes referencias a « el cartel de las tutelas » y el « cartel de los falsos testigos », como las acusaciones contra cada servidor público que conoce de sus demandas, a los que tilda de prevaricadores, corruptos y otros epítetos difamadores, simplemente por no fallar o actuar de acuerdo a su conveniencia. 23.1.
Ahora, si bien no se calificó esta demanda como temeraria, a pesar de la interposición de varias acciones constitucionales contra otras autoridades, pues en la aclaración de la misma, se estipuló que se dirigía contra el Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad; los documentos anexos y las afirmaciones incluidas en el documento « corrección escrito de tutela », demuestran que el accionante persiste en su actitud irrespetuosa, por la que incluso la Comisión de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, le ha compulsado copias para ser investigado disciplinaria y penalmente. 23.2.
Por lo anterior, es necesario EXHORTAR a JOHN JAIRO SERNA GUISAO para que, en lo sucesivo, se abstenga de interponer acciones de tutela insistentes, sucesivas y temerarias con fundamento en los mismos hechos aquí estudiados, en contra de las diferentes autoridades que por diferentes motivos han conocido o conocen de su caso, como también de persistir en el uso de lenguaje irrespetuoso, so pena de hacerse acreedor de las sanciones correspondientes, aplicables a los casos de temeridad, pues ello genera congestión en el aparato judicial, sumado a la formación profesional del accionante como abogado en ejercicio, que debería permitirle comprender que las decisiones judiciales se entienden revestidas de las presunciones de acierto y legalidad, mientras no se demuestre lo contrario. 24.
En conclusión, la acción de tutela resulta improcedente, se recuerda, ante el incumplimiento del requisito de inmediatez. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2.
EXHORTAR a JOHN JAIRO SERNA GUISAO para que, en lo sucesivo, se abstenga de interponer acciones de tutela insistentes, sucesivas y temerarias con fundamento en los mismos hechos aquí estudiados, en contra de las diferentes autoridades que por diferentes motivos han conocido o conocen de su caso, como también de persistir en el uso de lenguaje irrespetuoso. 3°.
NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Impedido FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16