Tutela de primera instancia Radicado 142.621 11001020400020250010200 Arinson Martínez Bazán SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP1719-2025 Tutela de 1.a instancia N.o 142.621 Acta 011 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Arinson Martínez Bazán contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado 3° Penal del Circuito de ese municipio.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Arinson Martínez Bazán expuso que estas autoridades lo condenaron. Entre los días 5 de febrero de 2022 y 17 de octubre de 2024 estuvo detenido en la Estación de Policía Fray Damián de Cali. Sin embargo, no ha podido redimir su sanción porque ningún juez de ejecución de penas vigila su caso. No brindó más información. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y del Juzgado 3° Penal del Circuito de ese municipio, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Pidió a la Corte ordenarles que le asignen un juez de ejecución de penas, le descuenten de estas su tiempo de detención y, además, lo tengan en cuenta para redimirla. 2. Trámite de la acción. El 21 de enero de 2025 la Sala admitió la demanda, corrió traslado de ella y vinculó al Juzgado 6° de Ejecución de Penas, al Comando de la Policía Metropolitana y a la Estación de Policía Fray Damián, todos de Cali, y a las demás partes e intervinientes del proceso penal 76001600019320220202400. 3.
Las respuestas. Las autoridades judiciales reseñaron sus actuaciones en este proceso. Particularmente el Juzgado 6° de Ejecución de Penas indicó que, durante el trámite de tutela, avocó el conocimiento del caso del actor. Por su parte, la Policía Metropolitana de Cali manifestó que este no le ha solicitado información. Finalmente, la Fiscalía 1° Seccional de Buga solicitó su desvinculación por falta de legitimidad por pasiva.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela en contra de un tribunal superior de distrito judicial. 2. El hecho superado. La finalidad de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o particulares, en los casos determinados por la ley.
De esta manera, si la acción u omisión de estos es superada y, por lo tanto, la afectación de dichas garantías cesa, la intervención del juez constitucional es inocua al agotarse la función del amparo[footnoteRef:2]. [2: Sentencias T-267 de 2008; T-146 de 2012; T-038 de 2019; T-086 de 2020, entre otras.] 3. Caso concreto. Arinson Martínez Bazán pretende que la Corte les ordene a las demandadas asignarle un juzgado de ejecución de penas, que le reconozcan la redención de pena por cualquier actividad que haya realizado en el programa intracarcelario y de tratamiento y desarrollo y, además, que le descuenten el tiempo de detención de la pena a él impuesta. 4.
Con fundamento en las respuestas allegadas al trámite, la Corte verificó que el 18 de septiembre de 2023 el Juzgado 3° Penal del Circuito de Buga lo condenó a 144 meses de prisión como autor de acceso carnal violento agravado, y le negó los sustitutos penales. El 30 de septiembre de 2024 el Tribunal Superior de ese municipio confirmó la sentencia. El 18 de enero de 2025 el proceso correspondió por reparto al Juzgado 6° de Ejecución de Penas de Cali, durante el trámite de tutela, el día 24 siguiente asumió su conocimiento y le comunicó al actor tal determinación. 5.
Ante este panorama, la Corporación concluye que, durante el trámite de la actuación, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas de Cali superó la omisión a la que Arinson Martínez le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales. Así, él podrá solicitar ante aquel la redención de la pena, el control del tiempo que ha estado detenido y la verificación de las condiciones de su vida en prisión. En consecuencia, la Corte declarará improcedente el amparo, ya que se verifica la carencia actual de objeto por hecho superado.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente, por hecho superado, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de Arinson Martínez Bazán. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2