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STP17189-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO INTERNO: 148246 CUI 11001020400020250209800 ÁLVARO ANTONIO BARRIOS REDONDO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP17189-2025 Radicación No. 148246 Aprobado acta No. 237 Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por ÁLVARO ANTONIO BARRIOS REDONDO, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y salud.

Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Corporación accionada, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional y las partes e intervinientes del proceso penal No. 13001600112920100491700. II.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En el marco del proceso 13001600112920100491700, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena, mediante sentencia del 5 de marzo de 2024 condenó a ÁLVARO ANTONIO BARRIOS REDONDO a la pena de 60 meses de prisión como cómplice del delito de destinación ilegal de combustible, agravado, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En consecuencia, libró orden de captura, misma que, en la actualidad, aún no se ha hecho efectiva. Determinación que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la mencionada ciudad el 18 de febrero de 2025. El apoderado de ÁLVARO ANTONIO BARRIOS REDONDO acudió a este mecanismo constitucional, con el fin de cuestionar la orden de captura que se profirió en contra de su prohijado, en tanto, afirmó que este padece una situación de «salud crítica», la cual, a su juicio, es incompatible con la vida en reclusión. A la par, consideró que no podría hacerse efectiva la orden de captura porque (i) contra la decisión emitida por el Tribunal demandado interpuso recurso extraordinario de casación y, por tanto, la sentencia no ha cobrado ejecutoria; y, según se infiere a partir de la jurisprudencia que citó (CC SU-220/24), (ii) no se efectuó un análisis de la necesidad de la orden de aprehensión. En consecuencia, solicitó «la suspensión inmediata de la orden de captura y de cualquier acto de privación de la libertad contra el señor Álvaro Antonio Barrios Redondo, hasta tanto esta Honorable Corte resuelva de fondo el recurso extraordinario de casación interpuesto en el proceso penal de referencia, o hasta que se profiera una decisión definitiva en la presente acción de tutela».

Asimismo, se ordene a las autoridades correspondientes «se abstengan de ejecutar la orden de captura y se garantice que el accionante pueda continuar con sus tratamientos médicos y asistir a sus citas de control sin interrupción ni restricción alguna». III. ACTUACIÓN PROCESAL E INFORMES. 3.1. Mediante auto del 3 de septiembre de 2025, la Sala avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. Igualmente, negó la medida provisional invocada, tras considerar que no se acreditaron las exigencias previstas en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.

Aunado a que el objeto de la suspensión provisional incide directamente en la actuación de fondo. Asimismo, la Sala frente al estado de salud del interesado estimó que: « (…) revisado los anexos de tutela, se aprecia que la historia clínica del afectado fue expedida el 20 de febrero de 2014, es decir, hace once (11) años, lo que no acredita que en la actualidad las afectaciones de salud de BARRIOS REDONDO sean incompatibles con el estado de reclusión. Además, se advierte que esa situación de salud que hoy alega el profesional del derecho, también se puso en conocimiento ante los jueces de instancia y la misma fue despachada de manera desfavorable.

En fin, no se advierten a primera vista motivos suficientes de orden constitucional que permitan acceder a la postulación anotada.» 3.2. La Directora del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Bolívar indicó que revisadas sus bases de datos no encontró registro de BARRIOS REDONDO. 3.3. El Fiscal Tercero Seccional Especializado de Cartagena sostuvo que el presente mecanismo de amparo es improcedente por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, en tanto, no se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios con los que cuenta el implicado.

A su vez, precisó que la orden de captura librada en contra de ÁLVARO ANTONIO BARRIOS REDONDO fue en virtud de una sentencia condenatoria y al negársele al precitado la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Aunado a lo anterior, indicó que lo que pretende el interesado es dejar sin efectos la orden de aprehensión con el distractor de padecer afectaciones de salud, cuando a lo largo del proceso no expuso tal circunstancia. 3.4.

La Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena indicó que si lo que pretende el actor es dejar sin efectos la orden de captura librada con ocasión a la sentencia condenatoria emitida en su contra, este mecanismo de amparo es improcedente por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, debido a que dicho tópico no fue materia de apelación. Sin perjuicio de lo anterior, afirmó que en la sentencia condenatoria al estudiar la concesión de los subrogados penales valoró la situación de salud del actor y resolvió que no se cumplían con los requisitos establecidos para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria ni la libertad condicional. 3.5.

El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena indicó que desde el 5 de mayo de este año el proceso cuestionado se encuentra al despacho del Magistrado Ponente para resolver la concesión o no del recurso extraordinario de casación interpuesto por el condenado contra la sentencia de segunda instancia emitida por esa Corporación. 3.6.

La Profesional del despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena manifestó que, con posterioridad a la sustentación del recurso extraordinario de casación, el apoderado de BARRIOS REDONDO solicitó la prescripción de la acción penal y la cancelación de la orden de captura. Por tanto, afirmó que, en la actualidad, se encuentra pendiente la aprobación del auto que resolvió la postulación de prescripción de la acción y la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa contra la sentencia emitida por esa Colegiatura A la par, sostuvo que remitió al juzgado de conocimiento, por competencia, la solicitud de la cancelación de la orden de captura.

Finalmente, expuso que el presente mecanismo de amparo es improcedente, toda vez que, estimó que «la orden de captura proferida en contra del accionante pertenece a las disposiciones que adoptó el juzgado de primera instancia. Por esto, el mecanismo legal para controvertirla era el de apelación que, en efecto, fue interpuesto por la defensa del accionante, sin que dicho tópico hiciera parte de los aspectos tratados en el recurso ordinario.

Se trata entonces de un tópico que debe ventilarse al interior del proceso penal, y este se encuentra en curso, con un recurso extraordinario de casación en trámite». IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1. Conforme a las previsiones establecidas en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela, toda vez que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, del cual es superior funcional esta Corporación. 4.2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.3.

En el presente asunto, ÁLVARO ANTONIO BARRIOS REDONDO, a través de apoderado, acude a este mecanismo constitucional con el fin de cuestionar la orden de captura que se profirió en su contra, con ocasión de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena. Decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 18 de febrero de 2025.

Lo anterior, tras advertir que: (i) el implicado padece una situación de «salud crítica», la cual, a su juicio, es incompatible con la vida en reclusión. (ii) no podría hacerse efectiva la orden de captura porque contra la decisión emitida por el Tribunal demandado interpuso recurso extraordinario de casación y, por tanto, la sentencia no ha cobrado ejecutoria; y, (iii) según se infiere a partir de la jurisprudencia que citó (CC SU-220/24) no se efectuó un análisis de la necesidad de la orden de aprehensión. 4.4.

Pues bien, revisadas las pruebas obrantes en el expediente, la Corte encuentra que la presente acción de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad. Esta herramienta constitucional, por regla general, sólo procede cuando el actor haya agotado oportunamente los recursos o medios de defensa judiciales dispuestos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Lo anterior, por cuanto, primero, los cuestionamientos que hoy advierte el interesado no fueron alegados en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado. Y, segundo porque tal y como lo reconoce el apoderado del implicado, el proceso penal seguido contra ÁLVARO ANTONIO BARRIOS REDONDO se encuentra en curso, pues está en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia de segunda instancia emitida por esa Corporación. En ese orden, recuérdese que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo.

Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la acción de tutela bajo definición se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. 4.5.

Sin perjuicio de lo anterior, advierte la Sala que la decisión adoptada por el juzgado demandado, en el sentido de emitir orden de captura contra el accionante, derivada de la sentencia condenatoria impuesta, se ajusta a la legalidad y no deriva ningún defecto que amerite corrección por vía de tutela. El artículo 450 de la Ley 906 de 2004 regula, respecto de los acusados no privados de la libertad, como era el caso de BARRIOS REDONDO, que «si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento».

En efecto, la norma habilita al juez a permitirle al procesado que no se halle detenido al momento de anuncio del sentido del fallo, que continúe en libertad «hasta el momento de dictar sentencia ». O lo que es lo mismo, a suspender la expedición de la orden de captura hasta la emisión de la decisión de cierre. Se advierte que la controversia aquí suscitada, fue esclarecida con amplitud por la Sala de Casación Penal de la Corte, mediante providencia CSJ STP8591-2023, 23 ago. 2023, rad. 130847.

En dicha decisión, en lo que importa al presente asunto, la Corte hizo las siguientes precisiones:  «De otra parte, la sentencia escrita se rige por un criterio de motivación mucho más riguroso y detallado. No sólo establece con claridad y profundidad la pena correspondiente, sino que también aborda aspectos más intrincados como la concesión o negación de sustitutos y subrogados penales.

Esta fase requiere del juez una exposición exhaustiva de los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos, sin que, obviamente, la extensión sea un factor determinante. Es un documento que refleja un análisis integral y pormenorizado del caso, ajustándose a los preceptos legales y criterios judiciales establecidos, garantizando de esta manera la plena observancia del debido proceso y los derechos de las partes involucradas.

El artículo 450 de la Ley 906 de 2004 instruye al juez a evaluar si la detención es necesaria. Sin embargo, esta disposición se enfoca en los criterios para determinar la punibilidad y posibles mecanismos sustitutivos de la pena, distinguiéndose de otros requerimientos legales para imponer medidas de aseguramiento». De acuerdo con lo anterior, no es discutible la facultad que reviste al juez para ordenar la privación de la libertad del condenado en la sentencia condenatoria, así esta no se encuentre ejecutoriada, siempre que su imposición cuente con estricto apego a la legalidad acorde a los hechos y delitos por los cuales se emite sentencia. En el caso analizado, entonces, el juzgado demandado estaba plenamente habilitado a emitir orden de captura contra el accionante luego de proferir una sentencia condenatoria y negar la viabilidad de concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Se descarta, entonces, que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena haya incurrido en acción u omisión alguna que transgreda los derechos fundamentales de ÁLVARO ANTONIO BARRIOS REDONDO. 4.6. Además, las condiciones que salud que hoy alega el apoderado de BARRIOS REDONDO fueron valoradas por el precitado despacho judicial, quien consideró que «no satisfacen las exigencias de la norma, si bien es cierto se recibió historia clínica del procesado que da cuenta de las enfermedades que padece, esto es, hipertensión arterial y trastorno en el inicio y mantenimiento del sueño; no es ello suficiente, pues cabe aclarar, que no basta con hacer referencia a las enfermedades que aquejan a una persona, sino que se necesita que se acredite que dicha enfermedad es incompatible con el estado de reclusión del penado.

En consecuencia, no se acredita lo estipulado en la norma, es decir, no hay un certificado de examen médico-oficial que así lo determine.» 4.7. En ese sentido, no se observan a primera vista motivos suficientes de orden constitucional que permitan acceder a las pretensiones invocadas por el afectado. 4.8. Con todo, la Sala advierte que una vez emitida la sentencia se abre paso el cumplimiento de la sanción. Por ende, frente a la condena que no se encuentra en firme, todos los temas relativos a la libertad, sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria o cualquier sustituto y/o beneficio penal, deben ser conocidos por el juez de conocimiento, al cual le compete pronunciarse de fondo.

(CSJ AP6085-2017, 13 sep. 2017). De modo que, si concurren nuevas circunstancias que ameriten el estudio de subrogados penales el actor cuenta con la posibilidad de elevar dichas postulaciones al juez natural, sin que sea necesario recurrir a esta acción de amparo. 4.9. Ahora, el apoderado de ÁLVARO ANTONIO BARRIOS REDONDO en la demanda de amparo parece cuestionar el estándar de motivación de la necesidad de expedición de la orden de captura en contra de su prohijado.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-220/24 citó las reglas establecidas, así: «[…] la Sala Plena precisó, a la luz de la Constitución y a partir de los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, las siguientes reglas sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita:   (i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.

(ii) No obstante, y conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme.

(iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.

La Sala recalcó que estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad».   4.10.

En el presente asunto, tal y como se advirtió, el juzgado demandado expidió la orden de captura en contra de ÁLVARO ANTONIO BARRIOS REDONDO tras advertir la improcedencia de subrogados penales, en atención a la prohibición expresa en el artículo 68A del Código Penal. A primera vista, esa justificación sería insuficiente de cara a las subreglas trazadas por la Corte Constitucional, pues no se habrían analizado otras circunstancias como las enunciadas en la cita que antecede.

Sin embargo, ello no implica la vulneración de las garantías del demandante, pues con la publicación de la providencia de unificación en sede de tutela antes señalada, que ocurrió el 4 de diciembre de 2024, es decir, con posterioridad a la emisión del fallo que se hoy se cuestiona, se conoció que: “[…] las reglas sobre el estándar de motivación que se precisan en esta providencia serán obligatorias únicamente en los procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004 en los que se emita un fallo condenatorio después de la publicación de esta sentencia”.

Luego, dado que la decisión atacada por BARRIOS REDONDO se profirió a la luz de la jurisprudencia en vigor de la Sala de Casación Penal, no hay lugar a predicar que aquello vulneró las garantías del hoy promotor, pues tal y como refirió la Corte Constitucional si “ se ordenara aplicar retrospectivamente los nuevos estándares de esta decisión [SU 220/24] a los jueces penales que emitieron órdenes de capturas previas a esta sentencia, estaría desconociendo que muchas de esas decisiones judiciales fueron adoptadas según el precedente vigente en ese momento ”.

En consecuencia, se negará el amparo invocado por las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la acción de tutela presentada por ÁLVARO ANTONIO BARRIOS REDONDO, a través de apoderado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria 2