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STP17189-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 77229 Impugnación MARÍA TERESA FERNÁNDEZ ACOSTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP17189-2014 Radicación No.: 77229 Acta No. 425 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por MARÍA TERESA FERNÁNDEZ ACOSTA, contra el fallo proferido el 22 de octubre de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por aquélla.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron expuestos por la Sala Laboral de esta Corporación así: María Teresa Fernández Acosta instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela y la documental allegada se colige, que Luz Mery Contreras Rodríguez presentó demanda ordinaria laboral contra la accionante y Alfonso Fernández Acosta, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 30 de agosto de 2005 y el 13 de septiembre de 2008, que como consecuencia de la citada declaración se ordenara el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, sanción moratoria, indemnización por no pago de las cesantías y por despido injusto, sumas que debían ser canceladas debidamente indexadas Que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2012, en la que se condenó al pago de auxilio de cesantía y sus intereses, prima de servicios, compensación de vacaciones, indemnización de la L. 50/1990 art.99, sanción moratoria, aportes a seguridad social en pensiones, y absolvió frente a las demás pretensiones; decisión que modificó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso vertical, en proveído del 30 de septiembre de 2013, en el sentido de disminuir el valor de las condenas impuestas.

Argumentó que las sentencias censuradas se apoyan en hechos que no están demostrados en el proceso; que se tuvo por probada la existencia de la relación laboral porque en la etapa de conciliación se admitió que existió una relación de índole civil, lo que los juzgadores tomaron «como una especie de confesión y nada más alejado de la realidad».

Que además el juzgado dio por cierta la continuidad de la relación laboral, cuando la demandante no aportó prueba siquiera sumaria que demostrara tal situación, en cambio, las declaraciones y documentos demostraron que no solo era una relación esporádica de prestación de servicios, sino que incluso no laboró en forma continua, ya que habían períodos que no prestaba el servicio, como «vacaciones de noviembre a enero de cada año»; que las autoridades judiciales accionadas analizaron la prueba documental y testimonial de manera «muy pobre y parcializada», con evidente ánimo de beneficiar a la demandante.

La actora luego se refiere a cada una de las declaraciones recibidas, para hacer su propio análisis, concluyó señalando que no entiende cómo a sus declaraciones que son directas y presenciales, no se les da ningún valor probatorio «por consanguinidad», según el criterio equivocado y parcializado del juez de primera instancia y confirmado por el superior sin mayores análisis y, en cambio, a las declaraciones de los testigos de la demandante que también son consanguíneos, amigos y todos de oídas, sí se les da el máximo valor probatorio incluso en contravía de los documentos aportados al proceso que nunca fueron tachados de falsos.

Como consecuencia, solicitó que se ordene la anulación de las sentencias criticadas y «se dicte fallo absolutorio y negando todas las pretensiones de la demanda y absolviéndome de cualquier responsabilidad u obligación de índole laboral». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado indicando que la decisión adoptada por el Tribunal se ajustó a la legalidad, fue consecuente y razonable y lo que se pretende por la tutela es ventilar un asunto que ya fue zanjado en las instancias.

Además destaca que la demanda carece del requisito de inmediatez, pues la decisión que se ataca fue proferida el 30 de septiembre de 2013 y sólo un año después se acudió a esta vía. LA IMPUGNACIÓN La accionante, impugnó la decisión de primer grado reiterando los argumentos de la demanda y destacando que no existe ningún límite temporal para interponer la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por MARÍA TERESA FERNÁNDEZ ACOSTA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. Sea lo primero recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. 2. Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. En reiteradas decisiones ha sostenido esta Sala que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales debe cumplir cabalmente los requisitos de procedibilidad arriba descritos, con los cuales sea factible acreditar que evidentemente hay una lesión a derechos fundamentales que deba ser remediada por el Juez Constitucional.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en el caso sub examine, tales elementos se presentan a cabalidad, pues la demanda propuesta insiste en cuestionar los fundamentos a partir de los cuales el Tribunal encontró acreditada la relación laboral entre la accionante y Luz Mary Contreras Rodríguez, señalando que: [L]a Sala encuentra demostrado que la demandante sí prestó sus servicios personales a la familia Fernández Acosta cuidando al adulto mayor Rafael Fernández, tal como lo afirmaron los testigos Liliana Paola Sánchez, quien también cuidaba al citado señor enfermo en el turno diurno, Hernando Guevara, vecino y amigo suyo y José Ricardo y Manuel Antonio hijos de Rafael Fernández y hermanos de la demandada Teresa Fernández Acosta, personas que fueron coincidentes en afirmar que Luz Mary Contreras Rodríguez cuidaba al citado señor en los turnos de la noche.

(…) Acreditado entonces que la demandante prestó sus servicios personales de cuidado y atención del adulto mayor Rafael Fernández a Teresa Fernández Acosta, correspondía a la accionada demostrar que dichos servicios estuvieron desprovistos de subordinación, para así poder derribar la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sin embargo la actividad probatoria de la demandada a lo largo del proceso, fue tan precaria, que tan sólo hizo concurrir a sus hermanos para tratar de convencer al Juez que eran ellos quienes la habían contratado mediante contrato de prestación de servicios.

En esta forma, estima la Sala que los argumentos que presenta la demanda ya fueron considerados por las instancias y si algún tipo de inconformidad le asistía a la accionante con las pretensiones de la contraparte en desarrollo de la litis podía presentar los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones, para que el Tribunal efectuara un análisis de la legalidad de la decisión de primer grado.

Ahora, advierte la Sala que contrario a lo señalado por la accionante, el Tribunal adoptó una decisión fundamentada en los medios de prueba aportados al proceso y con estricto apego a la ley y la jurisprudencia, la cual debe ser entendida como un criterio orientador del actuar del juzgador. Así las cosas, no resulta procedente utilizar la tutela con el objeto de revivir el debate que se surtió en sede de las instancias o para pretender que lo que ahí fue conocido, también lo sea mediante el proceso de amparo, pues tal proceder configura una visión incorrecta de este excepcional mecanismo que termina asimilándolo a un recurso ordinario o una instancia adicional a las que ya fenecieron.

Dígase además, que contrario a lo indicado por la accionante, la demanda carece del requisito de inmediatez en su ejercicio, pues la providencia mediante la cual el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá declaró la existencia de una relación laboral y condenó a FERNÁNDEZ ACOSTA al pago de unas prestaciones fue proferida el 27 de septiembre de 2012, al paso que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante la cual confirmó parcialmente la sentencia apelada, fue dictada el 30 de septiembre de 2013, sin que se explique por qué acudió, transcurrido poco más de un año a la extraordinaria vía de tutela.

Siendo este un principio que no puede desatenderse en ningún caso, por cuanto, como lo tiene dicho la Corte Constitucional « la acción de tutela también exige su interposición dentro de un plazo razonable, contado desde el momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de tal manera que el amparo constitucional no se convierta en un factor de inseguridad jurídica y de posible afectación de los derechos de terceros».

Corolario de lo anterior, y al advertirse que no se configura ningún quebranto a los derechos fundamentales de la accionante, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � T-034 de 2013 12 _1139985127.doc