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STP17188-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de primera Instancia Radicado 148.755 CUI 11001020400020250231400 Camilo Antonio Surmay Gandara SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP17188-2025 Radicación N.°148.755 Acta 249 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Camilo Antonio Surmay Gandara en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 3° Penal Municipal, con funciones de conocimiento, ambos de Bucaramanga.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Camilo Antonio Surmay Gandara afirmó que, el 20 de junio de 2017, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación en su contra por la posible comisión del delito de estafa agravada. El Juzgado 3° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga adelantó la etapa de juicio oral. En ella, la Fiscalía presentó a varios testigos para acreditar la comisión de la conducta.

No obstante, al revisar « minuciosamente» cada declaración, el actor advirtió que su presunción de inocencia no fue « vencida», al existir contradicciones e inconsistencias que restan la credibilidad de la prueba. El demandante aseguró que, por « curiosidad», consultó el estado del proceso en la página web de la Rama Judicial. Encontró que el juzgado de conocimiento profirió sentencia en su contra, y que, el pasado 5 de junio, la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga confirmó esta determinación. Sin embargo, ninguna de estas decisiones le fue comunicada.

Por este motivo, interpuso acción de tutela en contra de del Juzgado y Tribunal aludidos, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Pidió a la Corte dejar sin efectos la sentencia del 5 de junio de 2025, y ordenarle al juzgado de conocimiento anular toda decisión anterior a la acción de tutela. 2. Trámite de la acción. El 17 de septiembre de 2025, la Corporación admitió la acción, y vinculó al Juzgado 21 Penal Municipal de Garantías, a la Fiscalía 3ª Local delegada ante los Jueces Penales Municipales, ambos de Bucaramanga, junto con las partes e intervinientes del proceso penal 68001-61-06067-2018-00056- 01. 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 3° Penal Municipal con funciones de conocimiento afirmó que, en desarrollo del proceso penal, garantizó la notificación de Camilo Antonio Surmay Gandara a las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral. Para tal fin, empleó el correo electrónico y número de celular que él suministró como medios de notificación. De otra parte, su derecho a la defensa estuvo a salvo, porque contó con el acompañamiento de un abogado de oficio que incluso presentó recurso de apelación para que aquél acceda al beneficio de la prisión domiciliaria.

Por esos motivos, afirmó que las pretensiones de la demanda son improcedentes, en tanto la decisión que profirió, en sede primera instancia, se respalda en el derecho al debido proceso y las normas penales. b. La Sala Penal del Tribunal Superior señaló que, según las constancias de comunicación del expediente, el actor conoció de las fechas de cada audiencia, incluida la de lectura de fallo de segunda instancia. Ante ese panorama, aseguró que la acción de tutela es improcedente, porque Surmay Gandara pretende habilitar una nueva etapa procesal para discutir aspectos que debió exponer en el proceso penal y no por fuera de él. c. El Juzgado 17 Penal Municipal con función de control de garantías reclamó la falta de legitimación para actuar, por cuanto las pretensiones del demandante tienen relación con el procedimiento penal en sede conocimiento. d. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

En la sentencia CC SU–215/22, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.

Del defecto procedimental absoluto por indebida vinculación al proceso penal y notificación de la sentencia condenatoria. En el proceso penal existen dos formas válidas para vincular a una persona. Por un lado, la formulación de imputación, que es un acto de comunicación a través del cual la Fiscalía informa a al involucrado en la investigación de una conducta punible que, hasta ese momento, se infiere razonablemente su participación en el delito.

Por otro lado, cuando no ha sido posible la localización del autor, el ordenamiento jurídico faculta su vinculación a través de la declaración de persona ausente. Ante la falta de comparecencia al proceso penal se diferencian dos situaciones: a) cuando el involucrado no concurre al proceso porque no fue posible su ubicación y por esta razón este desconoce el trámite seguido en su contra y b) cuando la persona conoce la existencia del proceso, pero deliberadamente decide apartarse del trámite y acepta tácitamente las consecuencias adversas que de su decisión se pueden originar.

En el segundo evento, el comportamiento del procesado no está gobernado por el deber procesal de lealtad y buena fe en las actuaciones judiciales. Al contrario, la conducta renuente se traduce en el empleo de una estratagema para burlar el proceso y evadir el ejercicio de la acción penal (STP13655-2024). 4. Caso concreto. La Corte deberá determinar si el Juzgado 3° Penal Municipal y la Sala Penal del Tribunal Superior, en el expediente Nro. 6800161606720180005601, no aseguraron la debida notificación al condenado, lo que justificaría dejar sin efectos la sentencia condenatoria, del 15 de noviembre de 2023, por el delito de estafa agravada. 5.

De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corte advierte lo siguiente: a. El 4 de octubre de 2019, el Juzgado 21 Penal Municipal con función de control de garantías instaló la audiencia de formulación de imputación en contra de Camilo Antonio Surmay Gandara por el delito de estafa agravada. El actor suministró como datos de notificación un número celular y un correo electrónico. b. El 28 de febrero de 2020, el Juzgado 23 Penal Municipal con funciones de conocimiento presidió la audiencia de acusación. El accionante asistió y confirmó que sus datos de contacto correspondían con aquellos que aportó en la imputación. c. El 16 de abril de 2021, Camilo Antonio Surmay Gandara acudió a la audiencia preparatoria en compañía de su defensor de confianza. d. El accionante asistió a las sesiones de juicio oral de 26 de septiembre de 2022, 28 de marzo, 9 de agosto y 14 de septiembre de 2023. e. El 15 de noviembre de 2023, el juzgado de conocimiento leyó la sentencia condenatoria por el delito de estafa agravada.

Camilo Antonio Surmay Gandara acudió a esta diligencia y su defensa presentó recurso de apelación. f. El 5 de junio de 2025, la Secretaría de la Sala Penal convocó a las partes e intervinientes del proceso Nro. 68001-6106-067-2018-00056-01 a la audiencia de lectura de fallo. El actor recibió esta citación en su correo electrónico, según certificación de la empresa Servicios Postales Nacionales. g. El 6 de junio siguiente, la Sala Penal del Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia. El actor no asistió a esta diligencia, pero sí lo hizo el abogado que la Defensoría del Pueblo le designó. h. El 10 de junio de 2025, el demandante manifestó que interponía recurso de casación. El 16 del mismo mes, la Sala Penal informó que el plazo para presentar la demanda extraordinaria se contabilizaba a partir desde ese día hasta las 4:00 p.m. del 29 de julio de 2025. i. El 17 de julio de ese año, el accionante manifestó que designaría a un abogado de confianza.

Sin embargo, el 23 del mismo mes y año, el profesional renunció al mandato por desacuerdo con el pago de honorarios. En esa misma fecha, el Tribunal requirió a Surmay Gandara informar los nuevos datos de su defensor. j. El 28 de julio de 2025, el actor manifestó que en el « transcurso de hoy o mañana» designaría a un abogado para que sustente la demanda de casación. k. Al día siguiente, radicó una solicitud de nulidad.

Alegó que en el proceso penal se presentaron varias « inconsistencias» y que no contó con una adecuada defensa, pues el abogado que la Defensoría del Pueblo le designó no advirtió la « manipulación» de la verdad. l. El 30 de julio siguiente, el Tribunal declaró desierto el recurso de casación porque Camilo Antonio Surmay Gandara no presentó la demanda correspondiente. 6.

Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, como punto de partida, la Sala advierte que el accionante cumple con algunos requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales. El caso es constitucionalmente relevante[footnoteRef:1]; el actor propuso la acción de amparo en un término razonable[footnoteRef:2]; identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -esto es, el desconocimiento de las sentencias de primera y segunda instancia-; explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que consideran vulnerados; y, no discute, con su demanda, una sentencia de tutela. [1: Porque el objeto del debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.] [2: Porque la decisión que concluyó el proceso penal es del 30 de julio de 2025 y el demandante presentó la acción de tutela, por medio de correo electrónico el 11 de septiembre de 2025.

Es decir, antes de que se cumplieran los 6 meses.] 7. En lo que refiere al requisito de subsidiariedad, el accionante afirmó que ni el Juzgado 23 Penal Municipal ni la Sala Penal del Tribunal le notificaron sobre las decisiones que, en sede primera y segunda instancia, profirieron en el expediente Nro. 68001-6106-067-2018-00056-01. Por lo tanto, considera que sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia están en riesgo, lo que justificaría anular el proceso penal en su contra. 8.

Sin embargo, la Corte encuentra que el reclamo de Camilo Antonio Surmay Gandara es infundado. Al revisar el expediente, es claro que él conocía de las audiencias en que las autoridades accionadas resolverían su situación jurídica frente al delito de estafa agravada. Muestra de ello, es que asistió a la diligencia del 15 de noviembre de 2023, en la que el Juzgado 23 Penal Municipal lo condenó por este punible.

Mientras que, el 5 de junio de 2025, la empresa de Servicios Postales Nacionales certificó que la citación a la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia fue enviada a su dirección de correo personal. Además, las anotaciones del expediente acreditan que Surmay Gandara no fue ajeno al desarrollo del proceso penal. Él asistió a las audiencias del juicio oral y también acudió directamente ante el Tribunal para manifestar que presentaría el recurso extraordinario de casación. Esto desestima que las accionadas actuaran sin su previo conocimiento, según así lo afirmó en el escrito de tutela. 9.

Ante ese panorama, la Sala advierte que el propósito del accionante es insistir en un debate que precluyó por su propio descuido. Una vez el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, el actor manifestó que interponía el recurso de casación. En atención a ello, el 16 de junio de 2025, la Secretaría de esa Corporación informó que el plazo para presentar la demanda extraordinaria se contabilizaba desde ese día hasta las 4:00 p.m. del 29 de julio de 2025.

Nueve días antes de que este plazo concluyera, Camilo Antonio Surmay Gandara le informó a la Sala Penal que designaría a un nuevo abogado. Sin embargo, esto no ocurrió, pues a un día del vencimiento todavía no contaba con la asesoría de un profesional en derecho. Y, por eso, para el 29 de julio de 2025, cuando el término del artículo 183 del C.p.p. venció, el actor optó por presentar una solicitud de nulidad, la cual no reemplaza la sustentación escrita del recurso extraordinario, de acuerdo con las formalidades del artículo 181 de la norma.

En este trámite constitucional, el accionante no aludió a justificación alguna que explique las razones por las que no acudió en término al mencionado recurso. Únicamente mencionó que las autoridades accionadas no le informaron de las decisiones en su contra, asunto que, como quedó expuesto, carece de sustento. De manera que, si el actor estaba inconforme con las decisiones de primera y segunda instancia, debió promover los recursos judiciales ordinarios a su alcance, es decir, presentar oportunamente la demanda de casación. Por lo tanto, no es aceptable que él acuda a la acción de amparo para exponer los reparos que debió ventilar en el curso del proceso penal, convirtiendo la tutela en una vía alterna o supletoria para obtener, en sede constitucional, estudios y pronunciamientos que les corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso. 10.

En este orden, no es posible avalar las pretensiones del accionante, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por el Juzgado 23 Penal Municipal de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por fuera de los canales dispuestos por el legislador. Razonar diferente implicaría desconocer la naturaleza residual del amparo y contrariar los principios de legalidad y de separación de poderes. 11.

En conclusión, la Corte advierte que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales. En consecuencia, declarará improcedente el mecanismo de amparo. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Declarar improcedente la acción de tutela que Camilo Antonio Surmay Gandara presentó contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 3° Penal Municipal, con funciones de conocimiento, ambos de Bucaramanga. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2