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STP17188-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Impugnación de Tutela 108227 A/ Jesús Andrés Choen Vélez JAIME HUMBERTO MORENO ACERO MAGISTRADO PONENTE STP17188-2019 Radicación n° 108227 Acta 332 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Jesús Andrés Choen Vélez respecto del fallo proferido el 18 de octubre del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Fiscalía 9 Especializada GAULA Militar, los Juzgados 23 Civil Municipal, 51 Civil Municipal, 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 4 Penal del Circuito Especializado, todos de la mencionada capital, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

1. LA DEMANDA Informó el accionante que, el 4 de abril de 2019, fue capturado junto a Pedro Antonio Arias Navia y Cristian Ulises Pino Mosquera, por el delito de secuestro extorsivo, situación que derivó en la apertura del proceso penal No. 2019-80076. Aseguró que la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación el 5 de agosto siguiente, momento para el cual ya había transcurrido 121 días contados desde la formulación de imputación en contra de los procesados, motivo por el cual, el día 23 del mismo mes y año, el señor Cristian Ulises Pino Mosquera solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos, petición que fue denegada por el Juez 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de ésta capital.

En virtud de lo anterior, el mencionado ciudadano instauró acción de hábeas corpus, cuyo conocimiento le correspondió al Juez 51 Civil Municipal de Bogotá, autoridad que resolvió negar le solicitud de libertad, decisión que fue confirmada por el Juez 23 Civil del Circuito de la misma ciudad. Estima el libelista que la no concesión de la libertad por vencimiento de términos es una afrenta a sus derechos fundamentales, dado que ello se contrapone a los mandatos legales consignados en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, al tiempo que considera desacertado haber permitido que un juez civil resolviera un habeas corpus, dado que se trata de una figura que ataña al derecho penal.

Por lo indicado, solicitó se amparen sus derechos fundamentales, y en virtud de ello, se ordene a las autoridades accionadas realizar una nueva audiencia preliminar por vencimiento de términos, en la cual se subsane los yerros cometidos y se garantice su libertad.

2. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá, en su Sala de Decisión Penal, resolvió negar el amparo deprecado tras considerar que: 1) El accionante no fue quien formuló la solicitud de libertad por vencimiento de términos ni la acción de habeas corpus, pues quien lo hizo fue Cristian Ulises Pino Mosquera, persona que también es procesada dentro de la causa 2019-80076, luego el quejoso no ha agotado los mecanismos judiciales para exponer su situación y lograr un pronunciamiento por parte de los jueces competentes. 2) Las decisiones adoptadas a partir de las solicitudes de libertad presentadas por uno de los imputados, se ofrecen razonables y no constituyen «vía de hecho» alguna, en la medida que se ajustan a los mandatos legales aplicables al caso concreto. 3) En el presente asunto, por tratarse de un proceso penal adelantado contra tres personas ante la justicia especializada, el término para radicar el escrito de acusación es de 240 días, según lo dispone el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, luego el actuar del ente investigador no fue extemporáneo.

3. LA IMPUGNACIÓN El demandante en tutela impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado por siguientes razones: Indicó que, si bien es cierto él no ha presentado ninguna solicitud o acción constitucional en procura de lograr su libertad, no menos lo es que un compañero de causa sí lo hizo, y ello es suficiente para valorar su situación, dado que cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una vulneración de derechos está en la posibilidad de denunciarla.

Insistió que en su caso se ha desconocido el contenido de la nota 317 del Código de Procedimiento Penal, y que las conclusiones a las que arribó el Tribunal son erradas, motivo por el cual se debe corregir el asunto cuestionado. 4. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar el amparo deprecado por el accionante al considerar que éste no había agotado los mecanismos judiciales para obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, en la medida que quien lo hizo fue otra persona que está siendo procesada en la misma causa, y que, en todo caso, las decisiones judiciales cuestionadas resultan ser razonables.

Tras analizar el asunto objeto de estudio, desde ya la Sala ha de precisar que procederá a modificar el fallo objeto de impugnación por las siguientes razones: De acuerdo con lo narrado por el actor en su demanda de tutela, los informes presentados por las autoridades accionadas y los elementos de convicción aportados al presente trámite, pudo establecerse que Jesús Andrés Choen Vélez, hasta el momento, no ha promovido algún tipo de acción judicial tendiente a lograr un pronunciamiento, por parte de las autoridades competentes, acerca de su solicitud de libertad por vencimiento de términos. En efecto, no existe elemento de convicción del cual se pueda concluir que el mencionado ciudadano, de manera personal o por intermedio de apoderado, hubiera solicitado ante un Juez de Control de Garantías la celebración de una audiencia preliminar en donde se discuta la situación que ahora plantea por vía constitucional.

Necesario resulta aclararle al impugnante que, el hecho de que uno de sus compañeros de causa hubiera realizado las solicitudes de libertad que consideraba pertinentes, no lo releva de la obligación de cumplir las mismas ritualidades si considera estar siendo objeto de una afrenta a su derecho a la libertad, pues dentro de la actuación procesal, cada uno de los implicados tiene condiciones particulares que los obliga a actuar de manera independiente.

Así las cosas, no es potestad del demandante sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, respecto a los señalamientos que hace el actor en contra de las decisiones judiciales tomadas por los funcionarios demandados en tutela, las cuales se derivaron de las solicitudes de libertad y habeas corpus radicadas por el señor Cristian Ulises Pino Mosquera, debe indicarse que el ciudadano Choen Vélez carece de legitimidad para cuestionar tales providencias, pues de una parte, estas no lo afectan en algún sentido por no referirse a su situación particular y, de otra, porque el recurrente no acreditó estar actuando en calidad de apoderado o agente oficioso de Pino Mosquera.

Así las cosas, en el presente asunto lo procedente no era negar el amparo deprecado por no advertirse afrenta alguna a los derechos fundamentales del libelista, sino declarar la improcedencia de la acción constitucional por no reunirse los requisitos de subsidiariedad y residualidad que la caracterizan, y porque el actor carece de legitimidad para cuestionar las decisiones judiciales estudiadas, razón por la cual se variará, en este sentido, la providencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- MODIFICAR el ordinal primero del fallo impugnado, para en su lugar declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por Jesús Andrés Choen Vélez.

Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9