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STP17187-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO INTERNO. 148245 C.U.I. 11001020400020250209700 ALBEIRO DE JESÚS OSSA RAMÍREZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP17187-2025 Radicación n.° 148245 Aprobado acta n.º 237 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ALBEIRO DE JESÚS OSSA RAMÍREZ, a través de apoderada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la honra y buen nombre y a la presunción de inocencia. Al trámite se vinculó a la Secretaría del tribunal accionado, al Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira y a todas las partes e intervinientes al interior del proceso penal bajo el radicado N.° 66001600003620180037001.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos:

1.1. ALBEIRO DE JESÚS OSSA RAMÍREZ fue condenado por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, mediante providencia del 16 de junio de 2025, por el delito de acoso sexual a la pena de 12 meses de prisión, al interior del radicado n.° 66001600003620180037001. 1.2. Manifestó que, contra la decisión de primera instancia, a través de su defensora, interpuso recurso de apelación siendo remitidas las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, autoridad que el 26 de junio de 2025, dispuso confirmar el fallo de primera instancia. 1.3.

Por lo anterior, considera que ambas autoridades le han vulnerado los derechos fundamentales a su representado, pues en su sentir, “(…) la interpretación jurídica que dio la Judicatura en primera instancia y confirmada en segunda instancia, no está acorde a principios de marca internacional como la prohibición de emitir fallos condenatorios sin que exista un convencimiento y un grado de certeza que vaya más allá de toda duda razonable”. 1.4.

Asimismo, cuestionó que el tribunal accionado estableció la responsabilidad de su prohijado basándose “(…) en una interpretación extensiva del tipo penal sin base normativa ni prueba clara, transgredió directamente el principio de legalidad al inculcar los hechos evidenciados en un comportamiento penal que no se adecuó de manera rigurosa a la legislación. Esta acción no solo infringe el mandato establecido en el artículo 29 de la Constitución, sino que también constituye un defecto fáctico, dado que la evaluación de la prueba fue insuficiente, arbitraria o claramente irrazonable, lo que justifica de manera excepcional el amparo constitucional a través de esta acción de tutela”. 2.

Así las cosas, acude ante el juez de tutela para que proteja los derechos fundamentales de su representado y, como consecuencia de ello, ordene dejar sin efectos el fallo emitido el 26 de junio de 2025 por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con el fin de que se revoque su decisión y se profiera una en su reemplazo en la que se declare su inocencia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 3.

Mediante auto del 27 de agosto de 2025, la Sala avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a la autoridad accionada y a las vinculadas. 3.1. Zaida Lorena López Marín, en representación de las víctimas, se opuso a las pretensiones del accionante. Luego de ello, afirmó que esta acción constitucional resultaba improcedente, pues la defensa ya interpuso recurso extraordinario de casación dentro del término de ley, razón por la cual existe un medio judicial idóneo y eficaz en curso, lo que impide la procedencia de la misma por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, así como tampoco se configura un perjuicio irremediable. 3.2.

La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, informó que al interior del proceso penal con radicado n.° 66001600003620180037001 seguido en contra del señor ALBEIRO DE JESÚS OSSA RAMÍREZ por el delito de acoso sexual, se realizó el pasado 11 de julio de 2025 audiencia de lectura de segunda instancia. Asimismo, narró que la apoderada defensora interpuso recurso extraordinario de casación, encontrándose las diligencias en esa dependencia en espera que los términos de 30 días terminen de surtirse, lo cual ocurrirá el 2 de septiembre de 2025.

Por ello, dijo que una vez ello suceda se remitirán las diligencias a esta Corporación, para que resuelva el mentado recurso. 3.3. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira hizo un recuento del devenir procesal para luego manifestar que el 16 de junio de 2025 profirió sentencia condenatoria en contra del señor ALBEIRO DE JESÚS OSSA RAMÍREZ a la pena principal de 12 meses de prisión, como autor responsable del delito de acoso sexual.

Seguidamente, indicó que, contra la anterior decisión, la defensa interpuso recurso de alzada, el cual fue concedido al tribunal ad quem, sin que para este momento hubiesen regresado las diligencias. Por ello, solicitó su desvinculación y remitió link del expediente. 3.4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Magistrado Manuel Yarzagaray Bandera, expuso que a ese despacho le correspondió por reparto la actuación penal aquí censurada, razón por la cual mediante decisión del 26 de junio del año en curso dispuso confirmar la sentencia condenatoria de primer grado en contra del señor ALBEIRO DE JESÚS OSSA RAMÍREZ por el punible de acoso sexual.

Asimismo, se realizó audiencia de lectura el 11 de julio siguiente, encontrándose actualmente corriendo el término común de 30 días para que las partes sustenten el recurso extraordinario de casación incoado por la defensa del procesado. Por último, dijo que no se superan los requisitos generales de procedencia exigidos al no cumplirse el requisito de subsidiariedad.

Adjuntó constancia secretarial de los términos de casación. 3.5. La Procuraduría 290 Judicial I Penal de Pereira manifestó que la apoderada del aquí accionante utilizaba esta acción constitucional como plan o estrategia paralela al postulado del recurso extraordinario de casación que se encuentra en trámite, por lo que no se cumplía el presupuesto de subsidiariedad.

Por ello, solicitó que se declare la improcedencia de esta acción. 3.6. Vencido el término del traslado, no se recibieron más respuestas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial, de quien es su superior funcional. 5.

En relación con la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6.

Problema jurídico En el caso examinado, ALBEIRO DE JESÚS OSSA RAMÍREZ, a través de apoderada acude a la acción de tutela con el fin de que se deje sin efectos la decisión emitida el 26 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para que, en su lugar, se profiera una en su reemplazo en la que se declare la inocencia de su representado.

Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la pretensión del tutelante no tiene vocación de prosperar, pues, no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Al respecto, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional.

Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca “ reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ”. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. [1: CC Sentencias T-580 de 2006;

T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.] Por tanto, es preciso indicarle al actor que la jurisprudencia[footnoteRef:2] ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. [2: CC sentencia T-103/2014.] 7.

Caso concreto Descendiendo al caso en estudio, el proceso penal objeto de censura seguido en contra del demandante, se encuentra actualmente en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, luego de que el pasado 11 de julio del año en curso se diera lectura del fallo de segunda instancia emitido el 26 de junio de la presente anualidad.

En vista de ello, evidencia la Sala que los reparos de la apoderada del señor OSSA RAMÍREZ encaminados a cuestionar que en dicha providencia “ la evaluación de la prueba fue insuficiente, arbitraria o claramente irrazonable”, por lo que, en su criterio, no existe un “ convencimiento y un grado de certeza que vaya más allá de toda duda razonable ”, en la responsabilidad de su prohijado, tal aspecto no puede ser resuelto a través de esta acción constitucional, sino al interior del recurso extraordinario de casación. Así las cosas, sea lo primero advertir, que de acuerdo a la respuesta otorgada por la Secretaría del tribunal accionado, contra la decisión proferida en sede de segunda instancia, la apoderada del señor ALBEIRO DE JESÚS OSSA RAMÍREZ interpuso recurso extraordinario de casación, razón por la cual el pasado 21 de julio de 2025 a las 8:00 a.m. y hasta el 2 de septiembre de 2025 a las 5:00 p.m., comenzó a correr el término de treinta (30) días, para sustentar el mentado recurso extraordinario.

En atención a ello, para la Sala es claro que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, porque el proceso cuestionado se encuentra en curso, lo que significa que es al interior de la referida actuación y más exactamente al interior de la sustentación del recurso extraordinario de casación donde deben plantearse las inconformidades que por este trámite excepcional se proponen, dado que la acción de tutela no es una actuación paralela a la que sea dable acudir para que se revise la actuación cuestionada.

Por lo anterior, no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional que intervenga en el presente asunto y mucho menos ordenar dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia. Por lo antes expuesto, comoquiera que intervenir en procesos en curso implicaría desconocer la independencia y autonomía de la que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia y tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, el amparo deviene improcedente, pues como lo señaló el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-335 de 2018: La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.

Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico En vista de lo anterior, como quiera que los reproches que la defensora del actor formula respecto a la prescripción de la acción penal y de la ausencia de defensa técnica, pueden ser debatidos a través del recurso extraordinario de casación, la acción de amparo se torna improcedente, ante el incumplimiento, del requisito de subsidiariedad. 8.

Por lo antes expuesto, lo que corresponde es declarar improcedente el amparo pretendido, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo promovido por ALBEIRO DE JESÚS OSSA RAMÍREZ, a través de apoderada, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 11