República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 77.102 Impugnación JAVIER USECHE BAYONA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP17187-2014 Radicación No.: 77.102 Acta No. 425 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JAVIER USECHE BAYONA, contra el fallo proferido el 20 de octubre del presente año por la SALA PENAL –PARA ADOLESCENTES- DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra EL JUZGADO 2º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y EL JUZGADO 2º PENAL DEL CIRCUITO ambos adscritos al sistema de responsabilidad penal para adolescentes de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal Superior de Barranquilla en sede de primera instancia, de la manera como a continuación se señala: Narra el accionante que presentó Acción de Tutela contra el Deutsche Schule -Colegio Alemán- de Barranquilla, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de su hijo XXX, quien fue expulsado de dicho colegio y cursaba el “klasse 8” (equivalente a grado 7º).
Expresa que la acción de Tutela correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolecentes de Barranquilla con Función de Control de Garantías, el cual, mediante sentencia de fecha Julio 15 de 2014, amparó los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso del niño XXX, ordenando su reintegro al grado que cursaba, y que dicho fallo, fue impugnado por el señor Fredy Montes de Oca Moreno, en calidad de rector encargado del colegio accionado, por lo que no fue concedido el recurso.
Manifiesta a su vez, que con posterioridad, el señor Wilhelm Rudolf Binder, en calidad de rector, solicitó se tramitara la impugnación impetrada, pues presentada (sic) por el señor De Oca Moreno, pues conforme al manual de convivencia del colegio, es el rector encargado con plenas facultades para representarlo. Concedido el recurso de impugnación, correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla adscrito al sistema de responsabilidad penal para adolescentes, el cual revocó la sentencia de primer grado y denegó el amparo constitucional invocado.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda, al estimar que no es posible invocar una acción de tutela contra una sentencia que se dicte dentro de otra acción idéntica, por cuanto ello tornaría en interminable el debate jurídico sobre la vulneración de derechos fundamentales. Por otro lado, señaló que no se acreditó el requisito de subsidiariedad de este mecanismo, pues USECHE BAYONA pudo haber acudido a la segunda instancia con miras a que se pronunciara sobre la supuesta irregularidad que hoy ventila en esta sede, pero se abstuvo de ello, revelándose la improcedencia de este amparo.
LA IMPUGNACIÓN Recurrió la anterior determinación JAVIER USECHE BAYONA, insistiendo en la trasgresión de sus derechos fundamentales, y reiterando uno a uno los argumentos consignados en su demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.
Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Entonces, como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.[footnoteRef:1] En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). [1: Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000.] Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.
Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.[footnoteRef:2] [2: Esta tesis fue refrendada por el Alto Tribunal en providencias T-444/02, T-200/03, SU-154/06, T-237/06, T-104/07, T-282/09, T-041/10, T-137/10, T-151/10 y T-353 de 2012, entre muchas otras.] En ese contexto, la presente demanda no puede ser atendida, pues lo que la parte accionante en el fondo pretende es cuestionar el contenido del fallo de tutela que le fue adverso, dictado en sede de impugnación por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Sistema Penal de Responsabilidad para Adolescentes de Barranquilla que revocó la orden de reintegrar a su hijo al grado que cursaba en el Colegio Alemán de Barranquilla.
Lo anterior, por cuanto siendo inviable la tutela contra tutela, -se reitera-- la «( …) única excepción (es) la existencia de un vicio de trámite en el proceso de amparo, situación que habilita la intervención excepcional sólo para corregir tal yerro. En todos los demás casos, en los que se debata el fondo del asunto, el actor debe solicitar a la Corte Constitucional la revisión del fallo respectivo.» (STP16156-2014, de 11 de noviembre de 2014), y en el presente asunto, no es posible tildar de vicio de trámite o vía de hecho, la concesión del recurso de alzada al rector del Colegio Alemán de Barranquilla, como lo entiende el demandante.
Es que pretende USECHE BAYONA, que se deje sin efecto el auto que concedió la impugnación del fallo de tutela de primer nivel, al considerar que fue apelado por Fredy Jesús Montes de Oca Moreno, rector encargado del referido colegio, quien no tenía legitimidad para hacerlo, afirmación en la que no le asiste razón, pues conforme lo señaló el propio Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla tenemos que: (…)Visto y constatado el anterior informe secretarial, y teniendo en cuenta que el rector del colegio Alemán de Barranquilla, señor WILHELM RUDOLF BINDER, aporta un escrito en el cual hace aclaración con respecto a que el señor Fredy Jesús Montes de Oca Moreno funge como rector encargado, establecido lo anterior en el manual de convivencia que es norma interna de su comunidad escolar, aprobado tanto por rectoría, como por la junta directiva y los estamentos que conforman su Gobierno Escolar y verificado efectivamente lo anterior en el Manual de Convivencia que fue aportado al trámite de la presente acción constitucional, se puede constatar en la parte 3.1 referente al preámbulo del referido manual, exactamente al punto 3.1.2 “Identificación”; que aparece el señor Fredy Jesús Montes de Oca Moreno como rector encargado; por lo que siendo así las cosas el despacho: Resuelve Conceder la impugnación presentada por el señor Fredy Jesús Montes de Oca Moreno, en su condición de rector encargado de la institución accionada, dentro del trámite de tutela de la referencia, contra el fallo de tutela aquí proferido[footnoteRef:3].
(Subrayado ajeno al texto original) [3: Folio 57 Cdo. Original.] Así las cosas, el haber concedido el juzgado demandado el recurso de alzada a favor del Colegio Alemán de Barranquilla a instancia de la manifestación que en ese sentido ejerció Montes de Oca Moreno como rector encargado, no es más que el uso del derecho de acudir a la segunda instancia, que en este caso lo propuso aquel, en representación de la institución educativa demandada, situación del todo ajena a una vía de hecho o a un defecto procedimental.
Entonces, descartado el supuesto defecto que habilitaba esta acción constitucional de forma excepcional contra otra del mismo tipo, se impone que el actor acuda a la Corte Constitucional, en busca de la revisión del fallo respectivo, el cual según se observa en el buscador de esa Corporación, aún no ha sido excluido de ese proceso, es decir, aún tiene vigente aquel mecanismo de defensa, sin que le sea imperioso acudir nuevamente a la acción de tutela, como aquí lo hizo.
Las consideraciones anteriores hacen imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11