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STP17186-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado: 11001020400020210185300 Numero Interno 119219 Tutela Primera JEINER GUILOMBO GUTIÉRREZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP17186-2021 Radicado No.119219 Acta No. 246 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JEINER GUILOMBO GUTIÉRREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso penal con radicado 11001020400020210185300.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De acuerdo con el escrito de tutela y los demás elementos obrantes en el expediente, se tiene que, mediante sentencia del 25 de octubre de 2019, emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, JEINER GUILOMBO GUTIÉRREZ fue condenado a 48 meses de prisión, « multa equivalente a $122.042.000 » e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, tras haber sido hallado responsable de la comisión del delito de omisión de agente retenedor o recaudador.

Apelada la decisión, ésta fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de providencia del 16 de junio de 2020. Sostiene el actor que interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación; sin embargo, agregó, el escrito por medio del cual su defensora de confianza lo sustentó fue presentado por fuera del término legal, « dado que, aparece registrado en el sistema de la secretaría del tribunal superior de Bogotá, con fecha de recibido, el último día hábil del término, después de las cinco de la tarde, razón argumentada por el despacho, para declararlo desierto, a través del auto fechado el cuatro (4) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), sobre el que, la misma defensa técnica interpuso recurso de reposición, que fue resuelto adversamente en auto de fecha cinco (5) de abril del año dos mil veintiuno (2021)… ».

Así, indica que « al interior de la actuación, se agotaron todos los recursos ordinarios existentes… ». Por considerar que los jueces accionados « pueden encontrarse inmersos, en… vías de hecho por: I) Defecto procedimental absoluto y II) Violación directa de la constitución », solicita que se verifique « el contenido de la respectiva carpeta y los registros de audio de las respectivas audiencias realizadas… », tras lo cual « concluirán que efectivamente los aquí accionados conculcaron los derechos fundamentales sobre los que estoy pidiendo su amparo y protección ».

Acto seguido, transcribe los argumentos sobre los que edificó la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, para luego hacer referencia de actuaciones que califica como « flagrantes violaciones al derecho fundamental del debido proceso y por ende al de defensa ». 2. Por lo anterior, el demandante acude ante el juez de tutela para que  proteja  sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello,  intervenga  dentro del proceso penal con radicado 11001020400020210185300 y  deje  sin efecto lo actuado, a partir de la audiencia de formulación de imputación. TRÁMITE PROCESAL Por auto del 7 de septiembre de 2021, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.

Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que, con ocasión de la actuación de la Sala por él presidida, no se le desconoció ningún derecho constitucional fundamental al actor, en la medida en que las decisiones se adoptaron conforme al mandamiento legal. Además, consideró que la acción de tutela resulta improcedente, ya que su promotor no presentó oportunamente la demanda de casación. Por su parte, la Fiscalía 152 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá indicó que el trámite dado a la actuación, tanto por la institución que representa, como como por los jueces de primera y segunda instancia, se encuentra ajustado a derecho y no existe vulneración alguna que afecte garantías procesales, motivo por el que solicitó que la acción incoada sea declarada improcedente.

A pesar de haber sido notificados, los demás convocados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar, en primer término, a determinar si es posible estudiar de fondo los argumentos que JEINER GUILOMBO GUTIÉRREZ esgrime, a efectos de solicitar la revisión de su caso. 4. Al respecto, de conformidad con lo indicado por esta Corporación y por la Corte Constitucional en reiterada y pacífica jurisprudencia[footnoteRef:1], la acción de tutela en contra de providencias judiciales exige el cumplimiento de una serie de requisitos generales[footnoteRef:2] y de al menos una causal específica[footnoteRef:3] de procedencia. La satisfacción de los primeros faculta al estudio del fondo de los argumentos, al tiempo que la configuración de la segunda permite modificar los efectos de una decisión judicial, en el marco de un mecanismo de amparo. [1: Sobre todo a partir de la sentencia C-590 de 2005.] [2: (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifique de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela.] [3: (i) El defecto orgánico;

(ii) el defecto procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución.] En este asunto, tal y como lo advirtió el tribunal en su respuesta, no está acreditado el cumplimiento de todos los requisitos generales que permiten el estudio de fondo de los argumentos planteados en la acción constitucional, toda vez que el demandante no satisfizo la exigencia de haber agotado, previamente, todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance.

Lo anterior en la medida en que, en efecto, el recurso extraordinario de casación que interpuso JEINER GUILOMBO GUTIÉRREZ en contra de la sentencia del 16 de junio de 2020, no fue sustentando oportunamente, lo que motivó que el mismo fuera declarado desierto en auto del 4 de marzo de 2021. En esa providencia, el ad quem apuntó: Por otro lado, el 23 de junio de 2020, o sea, dentro del término legal, la defensora interpuso el recurso de casación. Empero, ya trascurrieron los 30 días que tenía para presentar la respectiva demanda, sin que aquella haya cumplido con dicha carga.

En efecto, tal como se dejó constancia dentro de la actuación, el término para ese fin comenzó a correr el 15 de septiembre de 2020 y venció el 27 de octubre del mismo año (folio 9 del archivo “2009-07744” del cuaderno del Tribunal), sin que la recurrente haya presentado la correspondiente demanda. En consecuencia, sin necesidad de hacer más consideraciones, es claro que el recurso de casación aquí interpuesto debe declararse desierto.

Pues si ese es el efecto previsto para el caso en que se presente la demanda extemporáneamente, con mayor razón ha de aplicarse cuando esta no se presenta. De otro lado, el Órgano Colegiado, al decidir la reposición que se interpusiera contra la anterior decisión, señaló: A su vez, conforme al art. 1º del Acuerdo Nº PSAA07-4034 del 15 de mayo de 2007, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, a partir del día 1º de junio de 2007, en los despachos judiciales y dependencias administrativas del Distrito Judicial de Bogotá, el horario de trabajo será de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., salvo algunas excepciones que no viene a cuento referir.

Bien, tal como se dejó constancia dentro de la actuación, el término para presentar la demanda de casación comenzó a correr el 15 de septiembre de 2020 y venció el 27 de octubre del mismo año (folio 9 del archivo “2009- 07744” del cuaderno del Tribunal), fecha en la cual la defensora, a las 5:06 p.m., remitió la demanda a los correos des17sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, como lo muestra el siguiente pantallazo: (…) En consecuencia, es claro que la demanda de casación fue presentada en una hora no hábil, después de finalizar la jornada laboral, y, por ende, extemporáneamente, razón por la cual no hay lugar a reponer la providencia recurrida.

No está por demás advertir que, teniendo a su alcance la posibilidad de utilizar el recurso de queja[footnoteRef:4], el actor también dejó de utilizar esta alternativa procesal, para, si concebía desacertada o indebida la determinación adoptada (lo que en la demanda no deja entrever), acudiera ante el funcionario competente en aras de que revisara la actuación. [4: «En tal orden de ideas, se dispondrá que el recurso de queja procederá en todos los casos en que se niegue a la parte el acceso al recurso de casación, ya sea i) porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente, o ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso.» Cfr. CSJ AP3042-2020, 11 nov. 2020, Rad. 58318] De manera que resulta inadmisible que ahora el interesado pretenda subsanar tal proceder omisivo, a través de esta vía excepcional de protección, ya que, como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional, « una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio « Nemo auditur propriam turpitudinem allegans »[footnoteRef:5], que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;

(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante » (C.C.S.T-1231/2008). [5: Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.] Si ello es así, es claro que no se agotó previamente el recurso extraordinario de casación ni la queja contra la declaratoria de desierto de éste, y, en esa medida, no están cumplidos todos los requisitos generales de procedencia del amparo en contra de providencias judiciales.

Por tanto, por sustracción de materia, es evidente que esta Sala no puede entrar a pronunciarse sobre el fondo de los argumentos que JEINER GUILOMBO GUTIÉRREZ esgrime en contra de las sentencias que lo condenaron por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador. En síntesis, la acción de tutela formulada por JEINER GUILOMBO GUTIÉRREZ es abiertamente improcedente y, en consecuencia, se negará el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo solicitado por JEINER GUILOMBO GUTIÉRREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2