Tutela 76928 HERIBERTO ANTONIO MONROY MARTÍNEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17186-2014 Radicación nº 76928 (Aprobado mediante Acta nº 425) Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante HERIBERTO ANTONIO MONROY MARTÍNEZ, respecto del fallo proferido el 6 de agosto de 2014, por la Sala de Casación Laboral, por cuyo medio negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Sexto del Circuito de la misma especialidad y ciudad.
ANTECEDENTES Fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: «Refirió el accionante que, presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa para la Seguridad Urbana “ESU”, la que se adelantó en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en la que pidió se declarara la existencia de una relación laboral entre el 14 de agosto de 2009 y el 30 de abril de 2011, y como consecuencia, se le condenara al pago de varios conceptos laborales, entre ellos, la indemnización o sanción moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949; que por sentencia de 14 de marzo de 2013, el Despacho accedió a las pretensiones, dentro de ellas, a la indemnización moratoria, desde el 10 de septiembre de 2011, hasta que se produjera el pago.
Aludió que la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, dictó falló el 28 de febrero de 2014, en el que confirmó el de primer grado, modificándose únicamente el monto de las condenas por aportes en seguridad social y el de la indemnización por despido injusto, «es decir, se confirmó lo relativo a la condena por indemnización o sanción moratoria deducida por la falladora de primera instancia»; que al resolver una solicitud de adición de la sentencia, presentada por el apoderado de la accionada, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, en providencia de 30 de abril de 2014, accedió a ello y dispuso la revocatoria de la indemnización moratoria impuesta.
Adujo que en el proveído de 30 de abril de 2014, se argumentó que en la sentencia se había dejado de resolver la inconformidad de la parte demandada frente a la condena relativa a la sanción moratoria, consistente en que ésta no era procedente por existir supuestamente buena fe de la empresa durante la vigencia de la relación contractual; que con lo decidido en la adición se le irroga un enorme detrimento económico pues en el proveído de 28 de febrero de 2014 se condenó a la ESU a que le reconociera y pagara la sanción moratoria a partir del 10 de septiembre de 2011, hasta cuando dicha entidad cancelara todas las prestaciones adeudadas, mientras que en la providencia cuestionada se revocó de manera «injurídica (sic)» dicha sanción moratoria.
Señaló que el artículo 230 de la Constitución Política dispone que “los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley”; que a su vez el artículo 309 del C.P.C. modificado por el Decreto 2282 de 1989, consagra un mandato para los falladores según el cual “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”; que cuando el ad quem dictó el proveído de 28 de febrero, decidió la litis en segunda instancia, «por lo que jurídicamente le era vedado mediante una providencia posterior revocar, reformar o cambiar el contenido de la sentencia ya proferida».
Anotó que en la sentencia del Colegiado, sí se estudió la procedencia de la sanción moratoria cuando se expresó que dicho concepto laboral se causaba a su favor desde el 10 de septiembre de 2011, inclusive, y hasta cuando se cumpliera con el pago de las prestaciones sociales debidas, «por lo que es claro…que dicha Corporación decidió expresa e implícitamente en ese momento todas las consideraciones atinentes a la sanción moratoria, no siendo viable argumentar en providencia posterior que el análisis de la procedencia o no de dicha sanción…se había efectuado de manera incompleta».
Afirmó que la adición de una sentencia solo procede cuando se ha omitido “la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento” lo cual no se presentó en la sentencia de segunda instancia de 28 de febrero de 2014, cuando expresamente se indicó la procedencia de la indemnización o sanción moratoria deprecada en el líbelo demandatorio, «es más, en dicha providencia se explicó por qué jurídicamente la misma se causaba desde el día 10 de septiembre de 2011».
Puntualizó que la adición de una sentencia debe entenderse como parte integrante de la misma, pero resulta violatorio al principio procesal según el cual toda decisión judicial debe ser coherente y consistente, cuando en la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014, se condenó por indemnización o sanción moratoria desde la data indicada por el a quo «(no prosperando la solicitud de la parte actora de modificar la fecha de causación)», pero de manera simultánea y paralela se absolvió de dicha sanción a la entidad demandada, que fue lo que dispuso la adición de la sentencia. Finalmente manifestó que contra el fallo de segunda instancia y su adición interpuso recurso de casación pero le fue negado al no alcanzar el interés económico para el efecto».
Con base en lo anterior, solicitó revocar la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 30 de abril de 2014, y en su lugar, se ordene a la accionada que emita una sustitutiva que tenga en cuenta los fundamentos de la petición de amparo y se defina lo relativo a la pretensión de «sanción moratoria». TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto de 28 de julio 2014, la homóloga Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín y de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Alcaldía de Medellín manifestó que en el juicio fue absuelta con fallo inhibitorio, pero en todo caso, se refirió a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2. El Secretario General de la Empresa para la Seguridad Urbana ESU expresó que en efecto la providencia de segunda instancia omitió el estudio y análisis de los distintos argumentos esbozados en las oportunidades pertinentes por la defensa de la entidad, con miras a demostrar la buena fe, por lo tanto, «no es posible que se reconozca una pretensión del talante de una sanción moratoria de manera tácita, o sin los argumentos correspondientes que fundamenten la supuesta mala fe o buena fe de la entidad».
EL FALLO DE PRIMER GRADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negando el amparo deprecado al considerar que no es desatinado el proceder de la Colegiatura cuando a través del remedio procesal de la adición abordó el estudio de un aspecto sustancial omitido en la sentencia, y en virtud de ello, frente a la inexistencia de mala fe, revocó la condena.
Añadió que, es cierto, como lo memora el accionante, que la sentencia no es revocable o reformable por el juez que la pronunció, no obstante ello debe entenderse para el caso en que se encuentre en firme, y no en desarrollo de una herramienta estatuida por el legislador para ser ejercida dentro del término de ejecutoria del fallo, con miras a resolver un aspecto crucial de la litis, como en el asunto estudiado ocurre.
Así las cosas, fuerza señalar que era imperioso al Juzgador de segunda instancia resolver la cuestión cuyo estudio se obvió en la primigenia providencia, pues el no hacerlo acarrearía la violación del debido proceso de quien oportunamente, y en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción apeló la sentencia, entre otros aspectos, en lo relacionado con la indemnización moratoria.
LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido del fallo, el accionante lo impugnó con similares argumentos a los de la demanda, señalando que la violación al debido proceso se presentó con la adición a la sentencia de segunda instancia, pues el fallador distorsionó completamente el sentido, alcance y finalidad de la mencionada adición, loa cual « es un remedio procesal para complementar lo que se emitió en la sentencia inicial, pero en modo alguno puede ser un vehículo procesal para que el juez de instancia revoque o modifique su propia sentencia …».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»[footnoteRef:1] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:2]. [1: CC C-590/05 y T-332/06.] [2: Ibídem. ] Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:3] [3: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales no es excepcional, sino excepcionalísima Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: « La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar »[footnoteRef:4]. [4: CC T-780/06 ] Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
DEL CASO CONCRETO Esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de tal concepción, serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: «La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos».[footnoteRef:5] [5: MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales. En Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.] Y en este caso, la discusión propuesta por el accionante gira en torno al punto de la indemnización moratoria a la que, supuestamente, aquél tenía derecho en el proceso laboral, asunto debidamente discutido y resuelto dentro del debate ordinario, cuando expuso el Tribunal que: «… Se circunscribe entonces, el interés jurídico económico de la parte demandante, a las pretensiones impetradas en la demanda, reconocidas en primera instancia, dejadas de reconocer por esta corporación, (aceptadas y apeladas solo con respecto de la fecha de causación de la indemnización moratoria, por cuanto las demás inconformidades fueron concedidas en el fallo de segundo orden); la indemnización moratoria del Art.65 del C.S. del T. asciende a $41.139.660,oo cuantificada desde el 1º de julio de 2011 (fecha apelada) hasta el 30 de abril de 2014 (fecha del fallo de segundo orden), teniendo en cuenta un salario diario de $40.333,00 aceptado por el actor a (sic) fallo de primer orden y 1.020 días.
Cifra que no supera la cuantía exigida por la norma ». Por lo anterior, señaló el Tribunal, que no tenía derecho a que acudir al recurso extraordinario de casación. En ese sentido, la discrepancia propuesta ante el juez constitucional, trasluce un intento de convertir a la acción de amparo en un recurso ordinario en el cual procurar que una posición jurídica, la del demandante, se imponga, por encima de aquella que fue consolidada en la decisión cuestionada, sin aclarar ni acreditar que la misma configure una evidente, manifiesta y expresa vía de hecho, alejada completamente de cualquier expresión posible del ordenamiento jurídico.
Conforme viene de verse, ninguna violación a los derechos fundamentales cuya reivindicación demanda el actor ha tenido ocurrencia, motivo por el cual la acción de protección constitucional no tiene vocación de prosperidad, y la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo proferido en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia