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STP17185-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 76945 LAURIANO ROSADO RÍOS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17185-2014 Radicación nº 76945 (Aprobado mediante Acta nº 425) Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante LAURIANO ROSADO RÍOS a través de apoderado[footnoteRef:1], frente al fallo de 27 de agosto de 2014, a través del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y «l a correcta administración de justicia », presuntamente vulnerados por la Sala Segunda Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia –SINTRAELECOL- Seccional CORELCA y la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. CORELCA. [1: Poder a folio 13 cuaderno de la Sala de Casación Laboral]

ANTECEDENTES Fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: «Plantea el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que el «(…) Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia-Sintraelecol- seccional Corelca-, instauró proceso ordinario laboral contra la patronal CORPORACIÓN ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P – CORELCA (…), el día 5 de junio de 2009», con el fin de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales fruto del contrato de trabajo que existió entre la demandada y el accionante entre 1994 a 1998, en concordancia con lo acordado en la Convención Colectiva de Trabajo.

Informa el proponente que las pretensiones versaron sobre «(…) el reconocimiento y pago de viáticos, horas extras, compensatorios (…), elementos de aseo, dotaciones, indemnización y la reliquidación de las prestaciones sociales y auxilios en razón a que el ingreso base de la liquidación de las mismas aumentó». Relata que mediante sentencia de 18 de agosto de 2011, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien conoció del proceso, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, al encontrar probada la excepción de prescripción, «bajo el argumento de que la misma se había interrumpido ‘por una sola vez, hasta el 30 de junio de 2001, y solo vino a interponer la demanda ordinaria el día 5 de junio de 2009.’», se abstuvo de analizar otros aspectos y absolvió a la demandada de todos los pedimentos.

Explica que apelada la decisión anterior, la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia de 31 de octubre de 2012 la confirmó, para lo cual argumentó que «la prescripción se interrumpió el 13 de marzo de 2000 [«]fecha de la resolución No. 208 de marzo 1 de 2000»… la demanda debió radicarse a más tardar el 13 de marzo de 2013.» Sostiene que las decisiones de los operadores judiciales configuran una vía de hecho, toda vez que «la prescripción, para el señor juez, de primera instancia, se interrumpió ‘por una sola vez, es decir hasta el 30 de junio de 2001…’ y para el H. Tribunal (…), ocurrió el día 13 de marzo del 2000, ignorando que existieron más interrupciones posteriores en una cadena de reclamaciones y recursos, siendo el último eslabón de interrupción la sucedida el día 26 de noviembre de 2007, fecha de la resolución No.001213, que finiquitó el último reclamo administrativo (…)».

Afirma que ambas providencias adolecen de un defecto procedimental absoluto, pues «los Jueces, completamente al margen del procedimiento establecido, que obliga considerar TODA LA PRUEBA analizada en su conjunto, no lo hicieron con relación a la excepción que el demandado de ese entonces propuso como prescripción». Arguye que los jueces endilgados dieron un alcance erróneo a la norma sustantiva y señaló que ésta «jamás impone que la prescripción se pueda interrumpir ‘solo una vez’, pudiéndose interrumpir muchísimas veces».

Con base en los hechos narrados, acude al presente mecanismo constitucional, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita dejar sin validez y efecto las sentencias de 18 de agosto de 2011 y de 31 de octubre de 2012 proferidas en ambas instancias y en su lugar se ordene al Juez de primera instancia « falle de fondo (…) con sentencia de reemplazo, sin decretar la prescripción ».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el pasado 31 de julio de 2014, la homóloga laboral inadmitió la presente acción de tutela de conformidad con el Decreto 2591 de1991, art. 10, por cuanto el accionante omitió acreditar su interés en la causa, toda vez que no fue probada su calidad de afiliado a la Organización Sindical Sintraelecol – Seccional Corelca, por lo que se le otorgó el termino de 3 días para subsanar el defecto.

Dentro del término concedido, el accionante allegó certificación expedida por la asociación sindical, que da cuenta de su status de afiliado, por lo que mediante auto de 20 de agosto de los corrientes, admitió la presente demanda, ordenó notificar a las autoridades accionadas, informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, y vincular a la causa al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – SINTRAELECOL – Seccional Corelca y a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. – CORELCA para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, en sentencia de agosto 27 de 2014, negó lo solicitado en la demanda de tutela, al considerar que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte claramente ausente en el presente caso, pues el accionante busca controvertir decisiones judiciales proferidas el 18 de agosto de 2011 y el 31 de octubre de 2012, fecha en la que el Juzgado y el Tribunal endilgados fallaron en primera y en segunda instancia respectivamente dentro del proceso ordinario que genera la inconformidad planteada en la presente acción constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Surtida la notificación del fallo, el accionante lo impugnó con similares argumentos a los de la demanda haciendo énfasis en la vulneración al debido proceso, al considerar que se pasó por alto los hechos y pruebas de la demanda, y que la protección que se solicita obtener, « no es una decisión de fondo en torno a las pretensiones de la demanda, sin la orden de fallar conforme a derecho ».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como es sabido, a partir de la inexequibilidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio del Juez natural y el de la seguridad jurídica.

La excepción a la regla señalada tiene como condición que se demuestre la incursión en causales de especial procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley se adopte una decisión en contravía del ordenamiento jurídico, se abre paso la revisión por esta vía del respectivo pronunciamiento. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial; criterio que reitera en el presente trámite, teniendo en cuenta que la demanda se dirige esencialmente a cuestionar los fallos de 18 de agosto de 2011 y 31 de octubre de 2012, proferidos por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito Barranquilla y la Sala Segunda Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente. 3.

También ha precisado, que excepcionalmente esta acción constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales el fallo es emitido desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad [footnoteRef:2], bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [2: CC T-332/06] Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso laboral, a los cuales tuvo acceso el accionante, por sí y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente. 4.

Se precisa recordar que el amparo constitucional deviene impropio cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 5.

Por ello, como el accionante pretende que a través de este mecanismo se deje sin efectos las sentencias proferidas y ya ejecutoriadas, es menester precisar que ello no es posible a través de esta vía, toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es dable efectuar una nueva valoración sobre el tema reseñado, como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular; menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de causales de procedibilidad. 6.

Si se admitiera que en la tutela se verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de administrar justicia, como la independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 Superiores, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 7.

Cabe destacar que tampoco se satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.

Lo anterior, atendiendo a que la decisión del Tribunal Superior fue proferida el 31 de octubre de 2012 y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, el actor decidió interponer la acción de tutela más de dos años después, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.

De suyo, la manifestación tardía de las supuestas causales de procedibilidad, demuestra, además de la pasividad del « interesado », que ni siquiera para él mismo era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que tampoco había sido sometido a la violación grosera y arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclama vulnerados; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».[footnoteRef:3] [3: CC T-315/05, reiterada entre otras en la T-541/06.] Conforme viene de verse, ninguna violación a los derechos fundamentales cuya reivindicación demanda el actor ha tenido ocurrencia, motivo por el cual la acción de protección constitucional no tiene vocación de prosperidad, y la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo proferido en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia