Tutela de segunda instancia Radicado: 148.388 CUI 520012204000202500194 01 Sandra Elci Sánchez Guacán y Oscar David Noguera Sánchez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP17184-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 148.388 Acta 249 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por Sandra Elci Sánchez Guacán y Oscar David Noguera Sánchez contra la sentencia de tutela proferida, el 13 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Sandra Elci Sánchez Guacán y Oscar David Noguera Sánchez manifestaron que el 15 de noviembre de 2023, denunciaron ante la Fiscalía General de la Nación a Luz Mary Guacán Rosero, Mario Alexander Lombana Rosales y a Celina Rosales, por el presunto delito de estafa. El proceso ha sido reasignado en varias oportunidades y actualmente está a cargo de la Fiscalía 19 Seccional de Pasto.
Afirmaron que han radicado múltiples peticiones de impulso procesal, sin embargo, el proceso no ha avanzado. En particular, destacaron que la petición presentada el 9 de julio de 2025, aún no ha sido resuelta. Por estos motivos, instauraron acción de tutela en contra de la Fiscalía 19 Seccional de Pasto, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia. Pidieron a la Jurisdicción Constitucional ordenarle a esa Fiscalía dar apertura al plan metodológico en el proceso No. 520016099032202326528 e iniciar las respectivas labores investigativas. 2.
Trámite de la acción. El 30 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto avocó el conocimiento de la tutela y vinculó a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño y a las Fiscalías 9ª Local y 12 Seccional. 3. Las respuestas. a. La Dirección Seccional de Fiscalías solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. b. La Fiscalía 9ª Local de Pasto manifestó que, el 21 de diciembre de 2023, le asignaron el proceso 520016099032202326528.
El 6 de febrero de 2024 lo remitió por competencia a la Fiscalía 12 Seccional, ya que el monto de la aparente estafa superaba los 150 S.M.L.M.V. No obstante, actualmente el proceso es conocimiento de la Fiscalía 19 Seccional de Pasto. c. La Fiscalía 19 Seccional de Pasto informó que conoce del proceso No. 520016099032202326528. En este, en respuesta a la petición de los accionantes, los citó el 4 de agosto de 2025, con el fin de que ampliaran la denuncia y allegaran los elementos materiales probatorios que tuvieran a su disposición. 4.
La sentencia recurrida. El 13 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto consideró que los accionantes, en su calidad de víctimas, pueden ejercer sus derechos ante la Fiscalía 19 Seccional y, en esa medida, acudir ante el Juez de Control de Garantías para poner en su conocimiento las posibles omisiones investigativas de ese despacho.
En consecuencia, declaró improcedente el amparo ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. 5. La impugnación. Sandra Elci Sánchez Guacán y Oscar David Noguera Sánchez manifestaron que no es cierto que puedan acudir ante el Juez de Control de Garantías para solicitar el impulso de la actuación, ya que las funciones de dicho juez se limitan a controlar la legalidad de las actuaciones realizadas por la Fiscalía, sin que le corresponda dirigir la investigación penal.
Entonces, no es cierto que cuenten con otros medidos de defensa judicial para garantizar sus derechos. Solicitaron a la Corte revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2.
El derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Nacional, regulado en la Ley 1755 de 2015, establece que es la garantía que tienen las personas a presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener respuesta en forma pronta, cumplida y de fondo. 3. El derecho de postulación. La Corte aclara, que cuando se pretende el impulso o la obtención de documentos de una actuación judicial por medio de la presentación de requerimientos, estas no deben entenderse como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino de postulación, el cual tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T-215A de 2011 y CC T-311 de 2013). 4.
La mora judicial. La Corte reitera que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello porque de presentarse una dilación injustificada o la inobservancia de los términos judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1], para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez constitucional debe examinar los siguientes parámetros: (a) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (b) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (c) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. [1: Corte constitucional, sentencias T-945a de 2008, T-527 de 2009, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-494 de 14, T-186 de 2017 y T-052 de 2018.
Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.] Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394- 2016). 5.
Caso concreto. Sandra Elci Sánchez Guacán y Oscar David Noguera Sánchez no están de acuerdo con el fallo de primer grado, porque contrario a lo allí afirmado, la acción constitucional es el mecanismo idóneo para garantizar sus derechos fundamentales. 6. Con base en las pruebas practicadas en la actuación, la Corte encuentra que, el 9 de julio de 2025, los accionantes radicaron ante la Fiscalía 19 Seccional de Pasto, una solicitud de impulso procesal del radicado No. 520016099032202326528.
Sin embargo, no recibieron respuesta. Ahora bien, el 31 de julio de 2025, esta autoridad citó a los accionantes para diligencia de ampliación de denuncia y entrega de elementos materiales probatorios, programada para el 4 de agosto siguiente. 7. Puestas así las cosas, para la Corte es claro que la afectación que dio lugar a la vulneración esgrimida por los demandantes ha cesado, pues, en el desarrollo de la acción, la Fiscalía 19 Seccional resolvió la petición de los accionantes, toda vez que, los citó a la referida diligencia. En consecuencia, confirmará el amparo frente a este tema. 8.
De otro lado, en cuanto a la eventual mora atribuida a la Fiscalía 19 Seccional de Pasto dentro de la investigación correspondiente al proceso No. 520016099032202326528, la Corte advierte que dicho despacho no ha desconocido los derechos fundamentales de los accionantes. Ello, por cuanto la denuncia fue presentada el 15 de diciembre de 2023, y, en consecuencia, la Fiscalía está dentro del término de tres años previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2] para culminar la fase investigativa.2004. [2: La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.
Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.] 9. Así las cosas, la Corte no encuentra motivos razonables que conlleven la revocatoria del fallo impugnado. En consecuencia, lo confirmará, con fundamento en las consideraciones expuestas en esta providencia. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 13 de agosto de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Sandra Elci Sánchez Guacán y Oscar David Noguera Sánchez en contra de la Fiscalía 19 Seccional de Pasto. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2 6