Proceso de Tutela Radicación 77.154 Impugnación NELSON GARCÍA VERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP17184-2014 Radicación No.: 77.154 Acta No. 425 Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado del accionante NELSON GARCÍA VERA, frente al fallo proferido el 15 de octubre de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el actor, que demandó a través de un proceso ordinario laboral a RTVC -Ministerio de Comunicaciones INRAVISIÓN-, asunto que fue asumido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010 no accedió a sus pretensiones; apelada esa providencia, correspondió desatar el recurso a la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, que el 30 de marzo de 2012 confirmó lo que fue objeto de alzada.
Afirma el accionante, que siempre estuvo pendiente del sistema de consulta judicial, y que solo hasta el mes de enero de 2013 se enteró, que la segunda instancia ya se había surtido y se encontraba el proceso en etapa de liquidación de costas, situación que fue originada en la falta de actualización de ese sistema, que tenía como fecha de última anotación, el 26 de septiembre de 2011 sobre un memorial presentado por GARCÍA VERA.
Con tal panorama solicitó la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, petición que le fue negada el 20 de abril de 2014. Pretende entonces, que el juez de tutela decrete la nulidad de las actuaciones referentes a la sentencia de segunda instancia del día 30 de marzo de 2012, por la irregularidad presentada en la notificación de la misma en el sistema de gestión judicial.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto estimó que la acción de tutela no puede asumirse como una tercera instancia en busca de lograr el éxito de sus pretensiones, y afirmó que la providencia atacada se fundamentó en su totalidad, tanto en la jurisprudencia de esa Sala como en la normatividad legal vigente, que permiten concluir que el sistema de consulta judicial, tiene una finalidad netamente informativa, más no se usa para la notificación de providencias que para este caso, se produjo en estrados.
Por tales motivos, agregó que no puede pretender el actor subsanar por medio de este mecanismo constitucional la desatención en las resultas de un proceso que conocía. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado del demandante, sin presentar argumentos adicionales al respecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de NELSON GARCÍA VERA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. Sea lo primer recordar, cómo en anteriores oportunidades ha insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:1], que aquí configuran el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito de tutela, se pretende el ultimas dejar sin efectos la decisión de 20 de abril de 2014, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la nulidad de las actuaciones surtidas con ocasión del trámite de notificación de la sentencia de 30 de marzo de 2012, que confirmó la emanada del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá en cuanto a la inexistencia de sustitución patronal entre INRAVISION y RTVC, además de otras pretensiones. [1: «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.] En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [2: Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Partiendo de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» [footnoteRef:3] [3: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Entonces, es labor de este Juez velar por el cumplimiento y efectividad de tales requisitos, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, que permiten concluir que cuando se invoca esta acción contra providencias judiciales, la misma sólo pueden tener cabida cuando «…se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) Con tal derrotero, la ausencia de los primeros desemboca indefectiblemente en la declaratoria de improcedencia de la acción. Aunado a lo anterior, resulta pertinente reiterar, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en decisión CC T-780/06 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original-.
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, ya ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. En este asunto, el demandante acomete por la extraordinaria vía constitucional, con la finalidad de dejar sin efectos la decisión de 20 de abril de 2014, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la nulidad de las actuaciones surtidas con ocasión del trámite de notificación de la sentencia de 30 de marzo de 2012, que confirmó la emanada del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá en cuanto a la inexistencia de sustitución patronal entre INRAVISION y RTVC, además de otras pretensiones.
Sin embargo, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.[footnoteRef:4] [4: MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.] Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues como lo afirmó el mismo apoderado de NELSON GARCÍA VERA en su escrito de tutela, ya había invocado la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia (misma pretensión de esta tutela), petición que le fue negada el 20 de abril de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, es decir, pretende que el juez de amparo proceda a valorar nuevamente los argumentos que sopesó esa corporación, para determinar que no había lugar a nulitar la actuación por falencias en el notificación de la sentencia, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido, lo pretendido por el demandante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que quien es vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
A lo anterior, debe sumarse que no estima la Sala que la Corporación demandada, partiendo del argumento del actor, haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues lo cierto es que, tal y como lo tiene decantado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las falencias presentadas por los sistemas de consulta judicial no relevan al demandante de revisar el estado de su proceso, al respecto señaló: (…)No está demás advertir la Sala, que las providencias judiciales se hacen saber a las partes a través del medio legal de las notificaciones, las cuales no son reemplazadas por el sistema de información de gestión, que si bien constituye una herramienta para facilitar a los usuarios la consulta de los procesos, no suple las formas de notificación legal y menos releva a las partes y sus apoderados de la obligación de consultar directa y personalmente sus procesos en las respectivas secretarías, pues con ello serían desnaturalizadas.[footnoteRef:5] [5: CSJ, Sala Laboral Rad. 45.240 de 21 de Junio de 2011.] Tampoco aportó elementos de convicción que desvirtuaran la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad inherente a la decisión emitida por el accionado, ni acreditó la ocurrencia de algún perjuicio irremediable que avale la protección constitucional, pues recuérdese que la simple afirmación de su hipotético acaecimiento es insuficiente para justificar la procedencia del amparo (CC T-436/07).
Consecuencia de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12