Tutela de Segunda Instancia Radicado 148.426 CUI 17001220400020250021401 PAULA MILENA SEPULVEDA CASTAÑO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP17183-2025 Tutela de 2a instancia N.o 148.426 Acta 249 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Paula Milena Sepúlveda Castaño, contra la sentencia de tutela proferida, el 15 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Paula Milena Sepúlveda Castaño expuso que, el 21 de septiembre de 2022, en el proceso 17001-60-00060-2021-01158-00, Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Anserma, Caldas, le impuso medida de aseguramiento en centro de reclusión. El 20 de junio de 2024, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Anserma le sustituyó aquella medida por una no privativa de la libertad.
Sin embargo, el INPEC no materializó esa orden y la dejó a disposición del Juzgado 5º Penal del Circuito de Manizales, por el proceso con radicado No. 17001-6000-060-2020-00591. En este, el Juzgado 3º Penal Municipal de Control de Garantías de Manizales negó su solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra del INPEC y de las citadas autoridades judiciales, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte ordenarle al INPEC que cumpa el auto del 20 de junio de 2024, para que la deje en libertad y active el sistema de vigilancia electrónica.
También pretende que ese Instituto le informe a cargo de qué autoridad y procesos está privada de la libertad y si existen alguna otra boleta de encarcelación. 2. Trámite de la acción. El 1º de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales admitió la acción y vinculó al Centro de Reclusión de Mujeres de Manizales, y a los Juzgados 1º y 2º Promiscuos Municipales de Anserma y 3º Penal de Control de Garantías de Manizales, y corrió traslado de la demanda.
El 4 de agosto siguiente, el Tribunal vinculó al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas y a las partes e intervinientes en el proceso 2021-01158. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Anserma señaló que no conoce el estado del proceso con radicado 17-001-60-00060-2021-01158-00, pues lo tuvo a cargo en sede de garantías para resolver un recurso contra la medida de aseguramiento. b. El Juzgado 5º Penal del Circuito de Manizales indicó que tiene a cargo el proceso 17001600006020200059100, conexado con el 17001600006020190368300. c. El Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Anserma remitió el enlace del proceso 170016000060-2021-01158.
El Juzgado 2º Homólogo expuso que llevó a cabo las audiencias preliminares en el proceso 17001-60-00060-2021-01158-00, radicado interno 2022-00130-00. También desarrolló la audiencia de libertad por vencimiento de términos. d. El Juzgado 3º Penal Municipal de Control de Garantías de Manizales informó que, el 2 de julio de 2025, en el proceso 17001-60-000-60-2020-00591-00, negó la solicitud de la accionante de sustitución de medida de aseguramiento porque no encontró satisfechos los requisitos legales para tal propósito.
Pidió negar la tutela. e. El Juzgado Penal del Circuito de Riosucio informó que adelanta el proceso 17001-60-00060-2021-01158-00 en contra de César Ramírez Botero y Paula Milena Sepúlveda Castaño. Actualmente está en etapa preparatoria. Por último, indicó que ha respetado las garantías fundamentales de las partes. f. Las Fiscalías 1ª Seccional de Anserma, 2ª Seccional de Riosucio y 1ª Seccional de Caldas reseñaron las actuaciones que adelantaron en los procesos seguidos en contra de la accionante. g. La Procuraduría 50 Judicial II para Asuntos Penales de Manizales y la apoderada de víctimas señalaron que los cuestionamientos de la accionante fueron resueltos por las autoridades competentes, bajo los presupuestos fácticos y jurídicos que están acreditados dentro de la actuación, sin advertir que tales decisiones desconozcan los límites de la legalidad. h. El Centro de Reclusión para Mujeres de Manizales informó que la accionante no cuenta con orden de traslado a domicilio o de excarcelación. Solicitó la desvinculación del trámite por falta de legitimación. El INPEC señaló que no vulneró los derechos fundamentales del accionante ni tiene competencia para atender sus pretensiones. i. Los ciudadanos César Ramírez Botero y Juan Carlos Cujar Arangure, vinculados al trámite, argumentaron que las afirmaciones de la accionante son ciertas, por lo tanto, en su criterio las pretensiones de la demanda deben prosperar. 4.
La sentencia recurrida. El 15 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales argumentó que la demanda no cumple el requisito general de inmediatez, como quiera que las decisiones cuestionadas datan de hacer más de un año. Agregó que las autoridades accionadas han respetado el debido proceso y su actuación está ajustada a lo resuelto por los Juzgados que han tramitado el asunto, pues la sustitución de la medida de aseguramiento fue supeditada por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma a la inexistencia de otros requerimientos judiciales.
En consecuencia, declaró improcedente la tutela. 5. La impugnación. Paula Milena Sepúlveda Castaño insistió en los argumentos expuestos en la demanda inicial y reiteró sus pretensiones. Discutió que la tutela cumple el requisito de inmediatez porque la vulneración de sus derechos es actual y permanente porque el INPEC no ha cumplido la orden judicial que dispone una medida de aseguramiento no privativa de la libertad.
Por tales razones, le solicitó a la Sala revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución. 4.
El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 5.
Caso concreto. Paula Milena Sepúlveda Castaño considera que los Juzgados 1º Penal del Circuito de Anserma y 5º Penal del Circuito de Manizales, así como el INPEC vulneraron sus derechos fundamentales porque no ha hecho efectiva la medida de sustitución privativa de la libertad decretada a su favor en el proceso con radicado 17001-60-00060-2021-01158-00 y la dejaron a disposición por cuenta de otro proceso. 6.
De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corte advierte que el accionante tiene dos procesos en su contra, en los cuales aconteció lo siguiente: A. 17001-60-00060-2021-01158-00. a. El 20 de septiembre de 2022, ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Garantías de Anserma, la Fiscalía les formuló imputación a Paula Milena Sepúlveda Castaño y a César Ramírez Botero por los posibles delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa -como delito en masa-. b. El 21 de septiembre siguiente, el Juzgado le impuso medida de aseguramiento en centro de reclusión. La defensa apeló. El 21 de octubre de 2022, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Anserma, confirmó la decisión. c. El 16 de diciembre de 2022, la Fiscalía presentó escrito de acusación. El 25 de enero de 2023, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, asumió el conocimiento de la actuación. Suspendió los términos hasta 10 de julio siguiente, para una posible negociación. Sin embargo, esta no prosperó. d. El 11 de julio de 2023, el Juzgado realizó la audiencia de formulación de la acusación. El 23 de noviembre siguiente instaló la audiencia preparatoria.
Ha reprogramado en varias oportunidades la continuación de esa diligencia, por solicitud de la defensa y renuncia de esta parte. e. El 6 de mayo del año 2024, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Anserma, le negó a Paula Milena Sepúlveda Castaño la libertad por vencimiento de términos. La defensa apeló, pero desistió del recurso. f. El 31 de mayo de 2024, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Anserma negó la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento de la accionante.
La defensa apeló. El 20 de junio de 2024, el Juzgado 1º Penal del Circuito revocó la decisión y sustituyó la medida intramural por una no privativa de la libertad. Por lo tanto, libró las correspondientes órdenes para que el INPEC materializara la medida de vigilancia electrónica, siempre y cuando la procesada no tuviera requerimientos por otra autoridad.
B. 17001-60-00060-2020-00591-00 a. El 26 de julio de 2023, ante el Juzgado 5º Penal Municipal de Garantías de Manizales la Fiscalía le formuló imputación a Paula Milena Sepúlveda Castaño y a César Ramírez Botero por los posibles delitos de estafa agravada y concierto para delinquir. El Juzgado les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, una vez cesaran los efectos de la detención en la que estaban para ese momento. b. El 20 de septiembre de 2023, la Fiscalía radicó el escrito de acusación. El 17 de enero de 2024, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Manizales presidió la audiencia para su formulación verbal.
El proceso está actualmente en fase preparatoria. c. El 1º de julio de 2025, el Juzgado 3º Penal de Garantías de Manizales, negó la sustitución de aquella medida de aseguramiento. Argumentó que la solicitud no está fundamenta en hechos nuevos que ameriten su valoración y, además, no están satisfechos los requisitos del artículo 318 del CPP.
La defensa apeló. El 28 de julio siguiente, el Juzgado 6º Penal del Circuito lo declaró desierto. 7. Puestas así las cosas, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. La accionante identificó los hechos y la providencia judicial a la que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela. 8.
Sin embargo, la accionante no interpuso adecuadamente el recurso de ley que procedía en contra del auto del 1º de julio 2025, mediante el cual el Juzgado 3º Penal de Garantías de Manizales le negó la sustitución de aquella medida de aseguramiento en el proceso 17001-6000-060-2020-00591; pues, aunque la defensa manifestó la intensión de oponerse, no lo sustentó oportunamente y por ello el Juzgado 6º Penal del Circuito lo declaró desierto.
Por este motivo, no cumple con uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el principio de subsidiariedad hace necesario agotar los mecanismos ordinarios para controvertir las decisiones que le son desfavorables al condenado. En ese escenario debió discutir los fundamentos de la decisión que cuestiona y plantear los argumentos que ahora presenta en sede de tutela para lograr la sustitución de una medida de aseguramiento.
Además, la decisión negativa que emitió la autoridad accionada no es impedimento para que la interesada persista en su pretensión, siempre que cumpla los requisitos legales para acceder al beneficio que reclama. Entonces, no es posible avalar las pretensiones de la demandante, pues es evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por el Juzgado 3º Penal de Garantías de Manizales, por fuera de los canales dispuestos por el legislador.
Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma. 9. En este orden, es claro que la demandante no ejerció los recursos para la defensa de sus intereses. Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían.
Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes. 10. Ahora bien, la accionante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.
Esto es así, ya que el Juzgado 5º Penal Municipal de Garantías de Manizales la vinculó al proceso con radicado 17001-60-00060-2020-00591-00 y, actualmente, está en centro de reclusión por la medida de aseguramiento que le impuso el 26 de julio de 2023. Esta empezó a hacerse efectiva el 20 de junio de 2024. Es decir, puede ejercer su derecho a un juicio justo y no está privado de la libertad ilegítimamente. 11.
En este sentido, la Sala advierte que la privación de la libertad de la accionante obedece a que el Centro de Reclusión para Mujeres de Manizales la puso a disposición del Juzgado 5º Penal del Circuito de Manizales, por el proceso con radicado No. 17001-6000-060-2020-00591, luego de que en el de radicado 17001-60-00060-2021-01158-00 el Juzgado 1º Penal del Circuito le sustituyera la medida intramural previamente impuesta, condicionándola a que no estuviera requerida por otra autoridad.
Esta determinación es razonable, pues la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia establece que, cuando concurran varias decisiones sobre la libertad de una persona, debe cumplirse en primer término la más restrictiva. Solo cuando esta medida pierde vigencia, se aplicarán sucesivamente las de menor entidad -STP2105-2017. 11.
En este contexto, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales. Además, es evidente que el INPEC ni el Centro de Reclusión incurrieron en alguna actuación u omisión a la que la Corte pueda atribuir la vulneración de las garantías fundamentales de la demandante.
El disenso de aquella se centra en que accederse la sustitución de la medida otorgada en otro proceso, pero ello no es posible, pues en su contra pesa una nueva medida de aseguramiento que impone su reclusión en establecimiento carcelario. 12. Ante este panorama, la Corporación concluye que no concurren motivos razonables que ameriten la revocatoria del fallo impugnado y, por lo tanto, lo confirmará, pero por las razones acá expuestas.
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 15 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual declaró improcedente la tutela presentada por Paula Milena Sepúlveda Castaño en contra de los Juzgados 1º Penal del Circuito de Anserma y 5º Penal del Circuito de Manizales, así como el INPEC.
Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 15