Tutela 77241 LEONCIO GARCÉS MORILLO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17183-2014 Radicación nº 77241 (Aprobado mediante Acta nº 425) Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante LEONCIO GARCÉS MORILLO, frente al fallo de 22 de octubre de 2014, a través del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y «seguridad jurídica» presuntamente vulnerados por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta.
ANTECEDENTES Fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: «Refirió que presentó demanda ordinaria laboral contra el Consorcio JMV, Constructora Jemur Ltda- Jorge Alberto Hernández Suárez y Mejía Villegas Constructores S.A., solidariamente contra Luis Fernando Mejía Botero y Jorge Tadeo Murra Yacaman, con el fin de que se declarara que entre el demandante y el Consorcio MJV, compuesto por las Sociedades Constructora Jemur Ltda y Mejía Villegas Constructores, existió una relación laboral; que como consecuencia de tal declaración se condenara a los demandados a pagar indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa.
Adujo que fue contratado el 21 de abril d 2010, por el Consorcio JMV, para la ejecución del 75% de las obras de construcción del edificio para el Departamento de Operaciones y Mantenimiento Marítimo y Fluvial VIT, en las instalaciones de Ecopetrol en Mamonal, devengando un salario de $1´162.830,oo, en el cargo de ayudante de obra y cumpliendo un horario de 7:00 am a 5:00 pm, de lunes a sábado.
Explicó que no se le permitió realizar la obra civil para la que fue contratado, toda vez que solo se adelantó en un 28% faltando el 47%, que no se ejecutó por causa imputable al empleador. Afirmó que el Juzgado Segundo Laboral de Cartagena, mediante sentencia del 30 de enero de 2013, condenó a las Sociedades Constructora Jemur Ltda y Mejía Villegas Constructores al pago de la indemnización por despido injusto y absolvió frente a las demás pretensiones; que las partes apelaron y el Tribunal Regional de Descongestión con Sede en Santa Marta, en proveído del 25 de septiembre de igual año, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas en su contra y lo condenó en costas.
Adujo que se violaron todos los principios laborales y no se valoraron las pruebas como lo ordena la ley; que no se analizaron los testimonios ni los interrogatorios de parte, máxime que se trata de un trabajador en estado de indefensión, «en vulnerabilidad manifiesta frente a unos poderosos que tienen muchas influencias». Agregó que en casos similares el mismo Tribunal ha condenado al pago de la sanción moratoria.
Reiteró que solo se adelantó la obra o labor contratada en un 28% faltando un 47% de ejecución, lo que se probó a través de documentos; que el porcentaje pendiente de terminar se realizaría más o menos en 12 meses «lo que daría un promedio de $14.000.000 como indemnización». Que fue despedido en forma unilateral y sin justa causa y no se le indemnizó».
Como consecuencia, solicitó que se deje sin efecto la sentencia del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta y, en su lugar, se ordene dictar sentencia de acuerdo al fallo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena en el que se profirió condena en contra de los demandados y a favor de varios compañeros de trabajo.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 15 de octubre de 2014, la homóloga laboral admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Ecopetrol, como tercero interesado, señaló que las providencias censuradas se ajustan a derecho.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, en sentencia de octubre 22 de 2014, negó lo solicitado en la demanda de tutela, al considerar que el tutelante no presentó ninguna justificación frente al prolongado tiempo que dejó trascurrir para solicitar el amparo constitucional, señalando además que la Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (6) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Añadió que como la solicitud de amparo se dirige a censurar la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2013, se advierte que, entre aquella data y la de presentación del escrito de tutela -6 de octubre de 2014-, transcurrieron más de doce (12) meses, lapso que supera de lejos el ya señalado como prudente y razonable para el efecto, sumado a lo cual, se reitera, no se presentó ninguna excusa para justificar dicha tardanza.
Pero es que además, la providencia de la que diciente el actor está sustentada en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias.
LA IMPUGNACIÓN Surtida la notificación del fallo, el accionante lo impugnó solicitando que « se aplique el precedente jurisprudencial », para que « haya coherencia en el sistema jurídico, y se garantice el derecho a la igualdad, la seguridad jurídica, al debido proceso y a los derechos mínimos de los trabajadores …». CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Como es sabido, a partir de la inexequibilidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio del Juez natural y el de la seguridad jurídica.
La excepción a la regla señalada tiene como condición que se demuestre la incursión en causales de especial procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley se adopte una decisión en contravía del ordenamiento jurídico, se abre paso la revisión por esta vía del respectivo pronunciamiento. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial; criterio que reitera en el presente trámite, teniendo en cuenta que la demanda se dirige esencialmente a cuestionar el fallo de 25 de septiembre de 2013. 3.
También ha precisado, que excepcionalmente esta acción constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales el fallo es emitido desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad [footnoteRef:1], bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [1: CC T-332/06] Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso laboral, a los cuales tuvo acceso el accionante, por sí y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente. 4.
Se precisa recordar que el amparo constitucional deviene impropio cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 5.
Por ello, como el accionante pretende que a través de este mecanismo se deje sin efectos la sentencia proferida y ya ejecutoriada, es menester precisar que ello no es posible a través de esta vía, toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es dable efectuar una nueva valoración sobre el tema reseñado, como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular; menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de causales de procedibilidad. 6.
Si se admitiera que en la tutela se verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de administrar justicia, como la independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 Superiores, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Carta. 7.
Cabe destacar que tampoco se satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.
Lo anterior, atendiendo a que la decisión del Tribunal Superior fue proferida el 25 de septiembre de 2013 y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, el actor decidió interponer la acción de tutela un año después, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.
De suyo, la manifestación tardía de las supuestas causales de procedibilidad, demuestra, además de la pasividad del « interesado », que ni siquiera para él mismo era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que tampoco había sido sometido a la violación grosera y arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclama vulnerados; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».[footnoteRef:2] [2: CC T-315/05, reiterada entre otras en la T-541/06.] Conforme viene de verse, ninguna violación a los derechos fundamentales cuya reivindicación demanda el actor ha tenido ocurrencia, motivo por el cual la acción de protección constitucional no tiene vocación de prosperidad, y la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo proferido en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia