Tutela de Segunda Instancia Radicado 148.281 CUI 52001220400020250019301 JHON SEBASTIÁN PUERRES TUTACHA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP17182-2025 Tutela de 2a instancia N.o 148.281 Acta 249 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Jhon Sebastián Puerres Tatucha contra la sentencia de tutela proferida, el 13 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Jhon Sebastián Puerres Tatucha expuso que, en julio de 2023, denunció a Jhonatan Apraez Marroquín por la posible comisión falsedad en documento privado, fraude procesal, enriquecimiento ilícito de particulares y estafa agravada. Esta le correspondió a la Fiscalía 47 Seccional de Samaniego, Nariño, con el radicado 52001-61-07547-2023-01125.
Agregó que esa Fiscalía no ha concluido la investigación, pese a que hace dos años cuenta con los elementos materiales probatorios. Además, presentó cinco solicitudes de información e impulso y no recibió respuesta de fondo. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de la Fiscalía 47 Seccional de Samaniego y la Dirección Seccional de las Fiscalías de Nariño, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad personal.
Pidió a la Corte ordenarle resuelva de fondo sus peticiones en torno a dicha indagación. También solicitó vincular a la Universidad de Boyacá, a la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República. 2. Trámite de la acción. El 28 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto admitió la acción y corrió traslado de la demanda.
El 6 y 8 de agosto siguiente, requirió a las partes para que aportaran pruebas. Explicó que no vincularía a ninguna otra entidad. 3. Las respuestas. La Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño reseñó las actuaciones que realizó frente a cada una de las peticiones que el accionante radicó en el año 2024. Aseguró que no recibió la solicitud que refiere el accionante, del 8 de junio de 2025.
La Fiscalía 47 Seccional de Samaniego narró el trámite surtido en la indagación 52001-61-07547-2023-01125. Indicó que una vez reciba los resultados de las órdenes a policía judicial y obtenga elementos materiales probatorios suficientes emitirá la decisión que corresponda. 4. La sentencia recurrida. El 13 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto consideró que la demanda no satisface el requisito general de subsidiariedad porque la indagación que refiere el accionante está en curso, y la tutela no puede emplearse como un medio para acelerarla.
Agregó que la Fiscalía accionada le informó al interesado los avances de la actuación. De otra parte, expuso que la vinculación de las entidades universitarias y entes de control es innecesaria porque el accionante no acreditó que aquellas hayan vulnerado sus derechos. Además, el interesado puede acudir directamente a estas para plantear sus pretensiones.
Por lo tanto, declaró improcedente el amparo. 5. La impugnación. Jhon Sebastián Puerres Tatucha señaló que el Tribunal no vinculó a los entes de control y a terceros que tienen interés en la actuación. Insistió en que la Fiscalía 47 Seccional de Samaniego no resolvió de fondo sus peticiones de información e impulso. Pidió a la Corte declarar la nulidad de la actuación y, de forma subsidiaria, revocar el fallo recurrido y acceder a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Del derecho de petición y el derecho de postulación. El artículo 23 de la Constitución Política reconoce a todas las personas el derecho de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, así como les impone a estas el deber de responder de forma pronta, cumplida y de fondo. Mediante esta prerrogativa, entre otras, es posible solicitar: i) el reconocimiento de un derecho, ii) la intervención de una entidad o funcionario, iii) la resolución de una situación jurídica, iv) la prestación de un servicio, v) requerir información, vi) consultar, examinar y requerir copias de documentos, vii) formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
Sin embargo, es necesario recodar que esta Corte ha reiterado que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario competente en el marco de la actuación en la cual están vinculados, se compromete el derecho de postulación, como vertiente del debido proceso. Por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad para su ejercicio – Cfr. CSJ STP13815-2023, STP620-2024, STP4371-2024 y STP15723-2024-.
Ello es así, porque cuando se solicita a un operador el cumplimiento de una función propia de su cargo, su actuación se regula por los principios, términos y normas procesales. Entonces, es claro que la autoridad a la que se dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de esta implica el ejercicio de su misión jurisdiccional o si, por el contrario, está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición por ser aspectos de carácter meramente administrativos. 4.
Sobre la nulidad en tutela. En materia de la acción de tutela no existe una norma que regule el régimen de nulidades. Sin embargo, el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 establece que en ese trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, siempre que no sean incompatibles con lo ordenado por el Decreto 2591 de 1991.
Tras la derogación de esta norma, se aplicará el Código General del Proceso. Así, el artículo 133 de este establece taxativamente los presupuestos en los cuales un proceso puede declararse nulo. 5. Caso concreto. Jhon Sebastián Puerres Tatucha denunciante en el CUI 52001-61-07547-2023-01125, que conoce la Fiscalía 47 Seccional de Samaniego pidió a la Corte anular el trámite de tutela por indebida de integración del contradictorio.
De otra parte, está inconforme con el fallo de primer grado. En su criterio las respuestas de la Fiscalía accionada no resuelven de fondo su pretensión, porque no informa los avances de la investigación ni las razones de su demora en el trámite. 6. Puestas así las cosas, frente a la solicitud de nulidad, la Corte observa que la demandante requirió la vinculación de la Universidad de Boyacá, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, en su criterio, ellas deben conocer las posibles faltas cometidas por el denunciado.
El Tribunal Superior de Pasto consideró innecesaria la vinculación de las citadas entidades porque el accionante no expuso argumentos que permitieran inferir que aquellas hayan vulnerado sus derechos. La Sala coincide con esa posición. Así, la omisión que acusa el accionante no tiene la entidad suficiente o trascendencia para acudir al remedio extremo de la nulidad.
En realidad, la demanda de tutela se centra, únicamente, en la falta de respuesta a las solicitudes de impulso que presentó él a la Fiscalía 47 Seccional. Entonces, la necesidad de vinculación de las referidas autoridades resulta aparente, más aún cuando respecto de aquellas la pretensión tutelar es ajena, toda vez que el accionante no les endilgó, y la Corte tampoco lo advierte, vulneración de derechos o interés en la eventual decisión a adoptar.
Por lo tanto, la irregularidad referida por la accionante no está configurada. En tal virtud, la Corporación no declarará la nulidad del trámite de tutela. 7. Ahora bien, de las pruebas del expediente, la Corporación observa que, en julio de 2023, Jhon Sebastián Puerres Tatucha denunció a Jhonatan Apraez Marroquín, por los posibles delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal, enriquecimiento ilícito de particulares y estafa agravada.
Argumentó que aquel funcionario falsificó su título profesional de ingeniero y esto le permitió contratar con el Estado en múltiples oportunidades. El 27 de julio de 2023, la Fiscalía 47 Seccional de Samaniego asumió esa investigación. También está acreditado que, los días 4 de marzo, 8 de mayo y 27 de junio de 2024, el accionante presentó peticiones ante esa autoridad.
En ellas solicitó información del estado de la actuación y un impulso. El 20 de marzo y 11 de julio siguiente, la Fiscalía respondió aquellas solicitudes. En la primera le indicó que elaboró el plan metodológico, y en la segunda le dijo que, el 23 de mayo de 2024, emitió órdenes a Policía Judicial para recaudar información y verificar la suministrada en la denuncia y que ya contaba con algunos informes. 8.
En este orden, la Corte encuentra que no le asiste razón al impugnante, pues, sin duda, como lo expuso el Tribunal en la decisión de primera instancia, tales peticiones (de las que existe registro) fueron atendidas por la Fiscalía 47 Seccional de Samaniego. Además, este proceder surgió incluso antes de que el demandante acudiera a la acción de tutela.
Luego, Jhon Sebastián indica que también presentó peticiones el 27 de enero y el 9 de junio de 2025, para que la Fiscalía emita nuevas órdenes a policía judicial que permita evidenciar un avance significativo para el caso. Sin embargo, no aportó constancia de su radicación, mientras que la Dirección Seccional de Fiscalías afirmó que en el sistema no hay registro de que este año hayan ingresado nuevas solicitudes de aquel.
Puestas así las cosas, la Corte concluye que la Fiscalía accionada no vulneró los derechos fundamentales del accionante, ya que respondió las peticiones que este presentó y, en la actualidad, no tiene ninguna pendiente por resolver. 9. Para finalizar, en atención a que Jhon Sebastián Puerres Tatucha de manera implícita alega que la Fiscalía no ha concluido la investigación en el radicado 52001-61-07547-2023-01125, la Corte destaca que el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, dispone que la Fiscalía tendrá un término máximo de dos años, contado a partir de la recepción de la noticia criminal, para formular imputación o disponer motivadamente el archivo de la indagación. Ese término puede prolongarse bajo dos hipótesis.
La primera, se extiende a tres años cuando exista concurso de delitos o sean tres o más los imputados, y la segunda, se amplía a cinco años cuando la investigación recaiga sobre delitos que sean competencia de los jueces penales del circuito especializados. 10. En el presente asunto, se tiene que la investigación comprende por el momento cuatro delitos –falsedad en documento privado, fraude procesal, enriquecimiento ilícito de particulares y estafa agravada-, es decir, que el término para que la Fiscalía accionada emita la decisión correspondiente es de tres años.
Por tanto, dado que, según lo manifestado por las partes, la denuncia data del 27 de julio de 2023, el plazo aún no ha finalizado. En virtud de ello, aunque la Fiscalía 47 Seccional de Samaniego no ha emitido la decisión de fondo en la citada indagación, lo cierto es que no se advierte el incumplimiento de sus deberes funcionales, pues está en término para formular imputación en contra del denunciado, archivar las diligencias o solicitar su preclusión. Asimismo, es claro que la actuación penal ya distinguida está curso - fase de indagación preliminar-, por lo tanto, cualquier solicitud de protección de derechos fundamentales y garantías procesales que las partes estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en los escenarios que esa actuación ofrece.
Ello imposibilita la intervención del juez de tutela, pues de hacerlo, usurparía las atribuciones de los funcionarios competentes y anticiparía las decisiones que deban adoptar en los asuntos sometidos a su conocimiento. 11. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia impugnada, en tanto no hay motivos de orden fáctico o jurídico para revocarla.
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 13 de agosto de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente la acción de tutela interpuesta Jhon Sebastián Puerres Tatucha en contra de la Fiscalía 47 Seccional de Samaniego y la Dirección Seccional de las Fiscalías de Nariño. Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 17