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STP17182-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela 77.128 Primera Instancia LUZ ELENA DE LA HOZ CONSUEGRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP17182-2014 Radicación No.: 77.128 Acta No.: 425 Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de LUZ ELENA DE LA HOZ CONSUEGRA, contra el JUZGADO 18º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Se vinculó oficiosamente al FISCAL 2º DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta la accionante, que es la propietaria legítima del inmueble ubicado en la calle 8 No. 9-12 del municipio de Pueblo Nuevo –Atlántico-, que actualmente se encuentra habitada por la arrendataria Mariela Arcón Padilla quien se niega a su restitución, no obstante pesa en su contra una orden de desalojo, emanada del Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo –Atlántico-.

Con tal panorama, predica DE LA HOZ CONSUEGRA la vulneración de sus derechos, pues para evitar la entrega de dicho inmueble, Mariela Arcón Padilla presentó denuncia penal contra el Juez Promiscuo Municipal de Polonuevo –Atlántico- por el delito de prevaricato y ante el JUZGADO 18º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA peticionó como medida provisional la suspensión de la diligencia de lanzamiento, la cual fue concedida en audiencia del 20 de enero del presente año. Dicha actuación fue tildada de vía de hecho por la accionante, pues nunca fue citada para esa audiencia, en la que su comparecencia era obligatoria como propietaria del inmueble, y tampoco acudió el representante de la fiscalía. Por tales motivos, solicita dejar sin efectos dicha orden.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Remitido el expediente por competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a este trámite fueron vinculados el Juzgado 18º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, el Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo –Atlántico-, Fiscal 2º Delegado Ante el Tribunal Superior de Barranquilla y los señores Olmes Alvarado Mendoza y Mariela Arcón Padilla.[footnoteRef:1] [1: Ibíd. Folio 124.] 1 Al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar, el Fiscal 2º Delegado Ante el Tribunal Superior de Barranquilla, relató los pormenores de los hechos que dieron lugar a la denuncia penal instaurada por Mariela Arcón Padilla contra el Juez Promiscuo Municipal de Polonuevo –Atlántico- por el delito de prevaricato y fraude procesal entre otros, y relató cada una de las actuaciones que ha adelantado dentro de ese radicado.

Frente al asunto concreto, afirmó que por temas laborales no acudió a la audiencia en la cual se suspendió la diligencia de lanzamiento a favor de Arcón Padilla y que luego de múltiples intentos, hasta el día de hoy no se ha podido celebrar la invocada por la accionante con miras a la revocatoria de aquella medida. Por último, informó que como resultado de las investigaciones se ordenó el archivo de las diligencias a favor del Juez denunciado, debido a que las providencias y actuaciones de aquel, se produjeron con total acatamiento a la ley civil, y declaró que su despacho ha respetado todos los derechos de los investigados. 2.

Por su parte, la señora Mariela Arcón Padilla manifestó que el contrato de arrendamiento con el que se tramitó la restitución del inmueble en el que habita es falso, y tal situación ya es de conocimiento de la fiscalía, motivo por el cual se encuentra pendiente la celebración de la audiencia de formulación de imputación en contra de LUZ ELENA DE LA HOZ CONSUEGRA, por el delito de falsedad material en documento privado y fraude procesal.

Acotó que hizo uso de la medida de protección a que tenía derecho con miras a evitar que fuera despojada del inmueble que posee de manera regular y pacífica, por cuanto en el trámite de restitución nunca fue vinculada. Afirmó que para esta acción no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues puede acudir la actora al juez de control de garantías a solicitar la revocatoria de la medida provisional reseñada, con lo que invoca declarar la improcedencia de esta acción. Los demás vinculados no ofrecieron respuesta alguna.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de LUZ ELENA DE LA HOZ CONSUEGRA. En primer término, es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el Art. 86 de la Carta Política, es el procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para acudir ante los jueces, con el fin de que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, pero solo en los eventos en que carezcan de otros medios idóneos de defensa judicial para su restablecimiento, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De lo expuesto podemos concluir, que este mecanismo no tiene carácter alternativo y es inviable cuando el interesado dispone de otra vía de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como medio supletorio de los procedimientos señalados en las normas adjetivas, es decir, no es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite no comparte el actor.

Ahora, del asunto sometido a estudio de la Sala, resulta evidente que pretende el apoderado de DE LA HOZ CONSUEGRA, acudir a la acción de tutela con el fin de que en esta sede, se revise nuevamente las actuaciones procesales del Juzgado 18º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, todo referente a la medida provisional decretada, de suspender la diligencia de desalojo contra Mariela Arcón Padilla que habita en el inmueble ubicado en la calle 8 No. 9-12 del municipio de Pueblo Nuevo –Atlántico- de propiedad de la accionante.

Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar: «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»[footnoteRef:2], como aquí sucede, que el proceso penal no ha culminado; es más, cuenta la defensa de DE LA HOZ CONSUEGRA con la posibilidad de acudir al Juez de Control de Garantías[footnoteRef:3] para solicitar la revocatoria de dicha medida provisional, siendo ese el escenario natural y adecuado donde se debe discutir su pretensión, no por esta vía constitucional. [2: C.C. T-967 de 2010.] [3: Y solicitarle la aplicación de las medidas correccionales a que haya lugar, con miras a lograr la efectiva comparecencia de aquellas personas que permitan realizar esa audiencia.] Adicionalmente, téngase en cuenta que dichas medidas son de carácter provisional y es en la sentencia donde se decidirá definitivamente sobre ellas, pudiendo acudir en sede de apelación e incluso al recurso extraordinario de casación, como mecanismo de corrección propio del proceso penal; con lo que se evidencia que aún existen múltiples etapas procesales en las que puede ventilar su pretensión y lograr su definición por parte del Juez ordinario competente para ello.

Entonces, mientras la causa se encuentre en curso -se reitera-, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior de su trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[footnoteRef:4], y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende la demandante con esta acción. [4: Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las provisionales- que se toman el interior de un proceso penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la tutela solicitada.

Tampoco, es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar el perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.

Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional ha dicho: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad ”[footnoteRef:5].

(Subrayas fuera de texto). [5: Sentencia T-1316 de 2001.] Por tales condiciones se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10