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STP17181-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de Segunda Instancia Radicado 148.323 CUI 19001220400420250048901 Jesús María Agredo Yacumal. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP17181-2025 Tutela de 2.a instancia N.°148.323 Acta 249 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Jesús María Agredo Yacumal contra la sentencia de tutela proferida, el 14 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Jesús María Agredo Yacumal expuso que, el 8 de mayo de 2025, solicitó a la Fiscalía 62 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Popayán impulsar el proceso penal n° 190016000602201806052. Además, destacó que, si bien suministró elementos de juicio «suficientes» para acreditar la comisión de las conductas que denunció, la autoridad accionada no ha formulado acusación en contra de quienes señaló como posibles autores.

En ese contexto, instauró acción de tutela en contra de la Fiscalía 62 Seccional, por la posible vulneración de su derecho fundamental de petición. Solicitó a la Jurisdicción Constitucional ordenarle responder su requerimiento, así como expedir copias de las actuaciones investigativas que dirigió. 2. Trámite de la acción. El 30 de julio de 2025, el Tribunal Superior de Popayán avocó el conocimiento de la acción, corrió traslado de ella a la autoridad convocada y vinculó al apoderado de Jesús María Agredo Yacumal en el proceso penal n° 190016000602201806052. 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Fiscalía 62 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Popayán señaló que, el 4 de agosto de 2025, le comunicó al actor que requeriría la preclusión de la indagación de su interés, por no encontrar mérito para acusar. b. El abogado Juan Sebastián Díaz corroboró los hechos que fundamentan la acción de tutela. 4.

La sentencia recurrida. El 14 de agosto de 2025, el Tribunal Superior de Popayán concluyó que la autoridad accionada no respondió los cuestionamientos que el actor formuló. Por ello, amparó el derecho de petición de este y le ordenó a aquella resolver las solicitudes de levantamiento de planos topográficos de los bienes con matrícula 120-16839, 120-26094 y 120-26095 y de expedición de copias digitales del asunto n° 190016000602201806052.

Finalmente, señaló que la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca es competente para subsanar los yerros en la indagación que la Fiscalía 62 Seccional conoce. En consecuencia, concluyó que el juez constitucional no puede intervenir en la corrección del asunto y, por tanto, declaró que el amparo, en ese sentido, es improcedente. 5. La impugnación. Jesús María Agredo Yacumal manifestó que impugna el fallo constitucional de primera instancia. III.

CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Exigencias para la impugnación en tutela. La única condición prevista para el ejercicio de este mecanismo es su presentación oportuna. Esto, por el principio de informalidad y el carácter preferente y sumario que rige a la acción de amparo. Por tanto, « ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente »[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, Sentencia T-298 de 2023.  ] 4.

Del derecho de petición y el derecho de postulación. El artículo 23 de la Constitución Política reconoce a todas las personas el derecho de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, así como les impone a estas el deber de responder de forma pronta, cumplida y de fondo. Mediante esta prerrogativa, entre otras, es posible solicitar: i) el reconocimiento de un derecho, ii) la intervención de una entidad o funcionario, iii) la resolución de una situación jurídica, iv) la prestación de un servicio, v) requerir información, vi) consultar, examinar y requerir copias de documentos, vii) formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

Sin embargo, es necesario recodar que esta Corte ha reiterado que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente en el marco de la actuación en la cual están vinculados, se compromete el derecho de postulación, como vertiente del debido proceso. Por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad para su ejercicio[footnoteRef:2]. [2: Corte Suprema de Justicia, STP15723-2024, 4 de abril de 2024, rad.136.362.] Ello es así, porque cuando se solicita a un operador judicial el cumplimiento de una función propia de su cargo, su actuación se regula por los principios, términos y normas procesales.

Así, es claro que la autoridad a la que se dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de esta implica el ejercicio de su misión jurisdiccional o si, por el contrario, está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición por ser aspectos de carácter meramente administrativos. 5. Caso concreto. Jesús María Agredo Yacumal no está de acuerdo con el fallo constitucional que amparó su derecho fundamental de petición y declaró improcedente la tutela en relación con la solicitud de impulso procesal de la indagación n° 190016000602201806052. 6.

En primer lugar, la Sala entiende que al accionante no le es exigible sustentar su inconformidad para activar la competencia de la segunda instancia. Así, para asegurar los derechos de defensa y de contradicción, como garantías que se oponen a un excesivo ritualismo en la tutela, la Corte revisará los fundamentos de la providencia objetada, partiendo únicamente de la determinación que resultó desfavorable a sus intereses. 7.

Jesús María Agredo Yacumal solicita a la Jurisdicción Constitucional ordenarle a la titular de la acción penal formular acusación en el proceso en el que adquirió condición de víctima. Sin embargo, en el traslado del trámite constitucional, la Fiscalía 62 Seccional indicó que no encontró merito para continuar la investigación n° 190016000602201806052, por lo que requeriría la preclusión de ese asunto ante el Juez de Control de Garantías. 8.

Bajo el anterior panorama y a partir del análisis de los sistemas de Consulta Nacional de Procesos y Penal Oral Acusatorio -SPOA-, la Sala evidencia los siguientes antecedentes: a. El actor denunció a Rafael Eduardo Vivas Lindo, Jorge Andrés Santacruz Caicedo, Enelia Campo de Yacumal como posibles autores del delito de fraude procesal. b. El 1° de agosto de 2018, la Fiscalía General de la Nación expidió un plan metodológico para investigar los hechos que pudieran revestir características de delito. c. El 28 de agosto de 2025, la Fiscalía Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración de Justicia solicitó la preclusión del proceso penal n° 190016000602201806052. d. El Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán fijó el 18 de diciembre de 2025 para llevar a cabo la audiencia respectiva. 9.

En ese sentido, esta Sala evidencia que la Fiscalía, con ocasión al trámite constitucional, analizó los medios de conocimiento que recolectó a fin de determinar la materialidad de las conductas punibles que Jesús María denunció y, a partir de ello, concluyó que su pretensión de condena no cuenta con suficiente respaldo. Por lo tanto, requirió al Juez de Conocimiento la oportunidad para sustentar la solicitud de terminación anticipada del proceso. 10.

Por lo anterior, la Corte considera que, si bien la fiscalía accionada no accedió al requerimiento que Jesús María Agredo Yacumal planteó con el propósito de impulsar el radicado 190016000602201806052, le indicó a este las razones por las que se abstendría de iniciar la etapa de juzgamiento. Al respecto, la Sala recuerda que el artículo 228 de la Constitución Política reconoce el principio de autonomía e independencia. Este, impide la interferencia en las decisiones que la fiscalía adopta en el ejercicio de su función investigativa y acusadora.

Por lo tanto, el juez de tutela está impedido para señalarle la manera en que debe resolver los asuntos a su cargo o la forma en que debe interpretar la ley pues, además, atentaría contra el principio de imparcialidad. Asimismo, el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, sobre el trámite de la petición de preclusión, indica que, una vez instalada la audiencia, la fiscalía expondrá su solicitud e indicará los elementos materiales probatorios y la evidencia física que fundamentan la causal por la que considera que no existe mérito para acusar.

Posteriormente, el juez competente concederá la palabra a las víctimas, al Ministerio Público y a la defensa para pronunciarse al respecto. Finalmente, superado el trámite, el juez competente deberá proferir una decisión frente a la solicitud de la Fiscalía, la cual, los sujetos procesales podrán controvertir a través de los medios de impugnación procedentes.   11.

En ese contexto, la Sala considera que la Fiscalía 62 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Popayán no vulneró el derecho de postulación de Jesús María Agredo Yacumal. 12. Además, vale la pena recordar que la acción de tutela no está diseñada para evaluar las actuaciones que la Fiscalía ejecuta, mucho menos cuando se trata de la solicitud preclusión, cuya pertinencia y oportunidad, serán evaluados por el juzgado competente, a través de una providencia susceptible de los recursos ordinarios.

Esta precisión resulta relevante, porque las solicitudes del accionante tienen relación con un proceso penal que está en curso. Por lo tanto, es en ese escenario en el que Jesús María Agredo Yacumal debe promover la defensa de sus derechos e intereses. Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de las autoridades para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. En especial, porque el actor no presentó elementos constitutivos de un perjuicio irremediable que viabilicen la solicitud de amparo como mecanismo transitorio.  13.

Ante este panorama, la Corporación no encuentra razones de hecho o de derecho que justifiquen modificar la decisión impugnada. Por ello, la confirmará según los argumentos expuestos. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar el fallo de tutela proferido, el 14 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2