Tutela 2a Instancia No. 107904 Geovanny Fernando Cárdenas Flórez JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP17181-2019 Radicación n° 107904 Acta 328. Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Geovanny Fernando Cárdenas Flórez, frente al fallo proferido el 4 de septiembre del año en curso, por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y «principio de contradicción probatoria», en el trámite especial de fuero sindical (acción de reintegro) rotulado con el nº 47001310500320170045100[footnoteRef:1]. [1: A la actuación fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, el representante de asuntos judiciales de Almacenes Éxito S.A., y las organizaciones sindicales Sintraexito, Sintrainal y Sintragrocol. ]
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado, fueron reseñados por la primera instancia como sigue: «El accionante instauró el presente mecanismo constitucional, a través de apoderado judicial, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y «principio de contradicción probatoria», los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por la autoridad judicial accionada, durante el trámite del proceso referido en precedencia. Afirmó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que como consecuencia de la sustitución patronal que operó entre la empresa Carulla Viveros S.A y Almacenes Éxito S.A., esta última sociedad se constituyó en su nuevo empleador; que en dicha empresa solo ha existido la convención colectiva de trabajo que suscribió con la organización sindical denominada «Sindicato de Trabajadores ‘SINTRAEXITO’», la cual se ha venido aplicando a todos los empleados de la misma.
Precisó que los trabajadores de Almacenes éxito S.A. tienen constituidos varios sindicatos, entre ellos, el de industria denominado «Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agropecuario ‘SINALTRAINAL’». Agregó que se encuentra afiliado a dos organizaciones sindicales, a saber, «SINTRAGROCOL» y «SINALTRAINAL»; que en la asamblea realizada el 12 de octubre de 2017, fue ratificada su afiliación al sindicato «SINTRAGROCOL», habiendo sido nombrado, como miembro de la junta directiva, en el cargo de ‘QUINTO SUPLENTE’, situación que fue notificada a su empleador, el 13 de octubre de ese mismo año, sin que manifestara objeción alguna.
Indicó que, para los efectos legales pertinentes, el Ministerio de Trabajo Regional Magdalena, mediante «radicado 1781 de 18 de octubre de 2017» notificó a su empleador de la solicitud de depósito de la elección parcial de la junta directiva seccional de Santa Marta, formulada por la organización sindical «SINTRAGROCOL». Manifestó que, en razón a la negociación colectiva del pliego de peticiones denunciado ante Almacenes Éxito S.A. por la organización sindical «SINALTRAINAL», el 5 de junio de 2017, gozaba de «fuero sindical circunstancial».
Explicó que al día siguiente de haber finalizado la incapacidad de origen común, que le fue prescrita entre el 11 y el 20 de octubre de 2017, se presentó a laborar, sin que se le hubiese permitido ingresar a su sitio de labores, como consecuencia de las órdenes emitidas por la gerencia, motivo por el cual elevó una solicitud a su empleador, a fin de que le informara las razones de dicha determinación, sin haber obtenido respuesta; que el 7 de noviembre de esa misma anualidad recibió un comunicado del departamento de nómina informándole que había sido despedido con justa causa, así como la liquidación de sus prestaciones sociales.
Indicó que, en razón de lo anterior, inició una demanda especial de fuero sindical- acción de reintegro contra Almacenes Éxito S.A., que por reparto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta. Explicó que el juez de conocimiento, luego de haber surtido el trámite procesal, mediante sentencia de 27 de marzo de 2019 condenó a Almacenes Éxito S.A. a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a uno de igual categoría, así como al reconocimiento y pago en su favor de los salarios y prestaciones sociales dejadas de pagar, desde el día del despido hasta la fecha efectiva de su reintegro y absolvió delas demás pretensiones.
Expuso que, el Tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación que interpuso la sociedad demandada, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró que él no gozaba de fuero sindical al momento de ser despedido por la demandada y la absolvió de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Cuestionó la anterior determinación, toda vez que, en su criterio, el ad quem incurrió en «innumerables» yerros fácticos al momento de valorar los medios de convicción, lo que lo condujo a edificar su decisión en una «presunta diligencia de descargos como base del despido», de la que nunca fue notificado personalmente, limitándose a indicar que esta obedeció con ocasión de «lo ocurrido el día 9 de octubre de 2017», sin relatar los hechos que suscitaron el presunto llamado a la diligencia disciplinaria.
Aunó a lo anterior, el hecho de que el sentenciador de segundo grado hubiese pasado por alto que él sí gozaba de fuero sindical para el momento del despido, ya que había sido elegido como miembro de la junta directiva de «SINTRAGROCOL» y la empresa había sido notificada de ese nombramiento en los términos de los artículos 363 y 371 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por último, señaló que la sociedad demandada violó el procedimiento en los eventos de las llamadas disciplinarias, porque no lo notificó en legal forma, trasgrediendo el reglamento interno de trabajo, sin que además hubiese sido notificado el sindicato «SINTRAGROCOL». Con apoyo en los hechos señalados, solicitó que se dejara sin efecto la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 21 de junio de 2019 y, como consecuencia de ello, se confirmara la decisión proferida por el juez de primer grado, que accedió a las pretensiones de la demanda (folios 1 a 22). ».
DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, en providencia del 5 de septiembre de los corrientes, negó el amparo deprecado al considerar que lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta no constituía una violación a los derechos alegados pues la determinación estaba cimentada en un criterio razonable del asunto.
Tal situación, comoquiera que lo decidido es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el caso sometido a su consideración y de la valoración probatoria. Ejercicio que la llevó a concluir, que la afiliación del trabajador al sindicato, hoy accionante, y la elección inmediata como miembro de la junta directiva, de la cual derivó la condición de aforado, ocurrieron cuando el actor ya se encontraba inmerso en investigaciones por faltas graves al Reglamento Interno de Trabajo.
Evento que dio lugar al despido mucho antes de que el demandante hubiese adquirido la calidad de aforado sindical, invocada para el reintegro. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el demandante, por intermedio de apoderado judicial, quien fundamento su disenso frente a los razonamientos del fallo aduciendo lo que sigue: i) la decisión no cuenta con los elementos que constituyen la razón para invocar la protección; ii) el juzgador se apartó de la órbita por donde transitan los derechos adquiridos del actor; iii) las decisiones se aíslan de las normas y la jurisprudencia aplicable al caso; y iv) se exponen posiciones de fácticas y jurídicas contradictorias, que devienen en vías hecho.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.
La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:2] y especiales[footnoteRef:3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [3: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. ] En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar, si la Sala de Casación Laboral acertó o no al denegar el amparo solicitado por Geovanny Fernando Cárdenas Flórez, al considerar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta con decisión del 21 de junio de 2019, por medio de la cual revocó la proferida el 27 de marzo del mismo año por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la citada urbe, y en su lugar, declaró que el accionante no gozaba de fuero sindical al momento de su despido; no vulneró derecho fundamental alguno, pues tal determinación fue producto de una interpretación jurídica respetable con apego a las normas que gobiernan el asunto.
Sobre el particular, se advierte que al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas del accionante, asunto que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una amplia ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
En ese orden, el fondo de la inconformidad presentada por el libelista radica en la disposición emitida el 21 de junio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al considerar que se hallaba amparado por el fuero sindical cuando se ocasionó su despido, razón por la cual resultaba procedente el reintegro al cargo que desempeñaba.
Puntualmente, en la providencia de segundo grado que se ataca, la autoridad judicial advirtió que según lo probado en el diligenciamiento el demandante dejó de atender el llamado o citación a descargos hecho por su empleador el 12 de octubre de 2017, por la comisión de una presunta falta disciplinaria en el momento en que no se encontraba cobijado por el fuero sindical.
Evento, que a la postre, constituyó una causal justificada para su despido. Concretamente, la decisión expresó[footnoteRef:4]: [4: Transcripción tomada del fallo de primera instancia impugnado, folio 6. ] 5- De las pruebas allegadas al proceso, se puede establecer que el demandante se vinculó con la demandada por contrato a término indefinido el 19 de octubre de 2005.Que el día 13 de octubre de 2017 fue llamado a descargo por la empresa en virtud de lo ocurrido el día 9 de octubre de 2017.
Se afilió al Sindicado SINTRAGROCOL el día 12 de octubre de 2017, fecha en la cual también fue elegido como miembro de la Junta Directiva Nacional de dicho Sindicato. Se desprende de lo anterior que a la fecha en que el demandante se afilió al sindicato SINTRAGROCOL, al que además en forma inmediata se le eligió como miembro de la Junta Directiva, ya habían ocurrido los hechos que dieron lugar al despido.
Y es que la fecha de notificación al demandado de la elección del demandante como miembro de la Junta Directiva coincide con la citación a la diligencia de descargos. 5.1. Si se tiene en cuenta que, el fuero sindical se institucionalizó para proteger la organización sindical no al trabajador individualmente considerado. Que para proteger los intereses de la organización lo que se debe perseguir es que ésta tenga una buena representación y es esa la razón de ser de la exigencia consagrada en el C.S. del T que los empleadores para poder despedir a un trabajador amparado con fuero sindical deben solicitar que el juez del trabajo califique previamente la falta que invocan para el despido, pues la organización Sindical no puede correr el riesgo que se despida a un representante sin que medie en verdad una justa causa.
Lo que se trata de evitar con esta exigencia es que no se debilite la organización sindical al despedir a sus representantes, porque puede ser la calidad de aforado lo que conlleve al despido. En este caso lo que permiten determinar las pruebas allegadas es que lo que se pretendió con la afiliación del trabajador al Sindicato, y la elección inmediata como miembro de la Junta Directiva y de la cual se deriva la calidad de aforado, fue la protección del trabajador no de la Organización Sindical, por cuanto la afiliación y la elección se dieron cuando el demandante se encontraba inmerso en investigaciones por faltas graves al Reglamento Interno de Trabajo, las causas que dieron lugar al despido tuvieron origen mucho antes de la calidad de Aforado Sindical, que se invoca para el reintegro.
Por consiguiente no se determinó que el despido debilitara la Organización Sindical. 6. En lo que hace referencia al fuero circunstancial, en Colombia las clases de fuero sindical son: de fundadores y de adherentes, literal del art 57 de la ley 50 de 1990; de directivos, conocidos también como ordinarios, literal c del citado artículo; de reclamantes, literal d, del mismo artículo; fuero circunstancial regulado por el art 25 del decreto 2351/65, protección a los trabajadores en conflicto colectivo, y fuero convencional Los procesos laborales se dividen en Ordinarios y Especiales para los especiales se tiene establecido un procedimiento propio y diferente al del ordinario Del fuero sindical como se expuso se derivan 3 acciones judiciales 1) la de levantamiento del fuero, 2) la de reintegro y 3) la de reinstalación No obstante que el reintegro es uno de los efectos del fuero circunstancial que como lo ha considerado la doctrina, más que un fuero es una garantía de carácter general para amparar a los trabajadores involucrados eñ un conflicto económico o de intereses, mientras este se realiza- cuando de este fuero se trata el reintegro debe tramitarse por el proceso ordinario.
Por lo que el fuero circunstancial que se alega para el reintegro no es objeto de estudio dentro del proceso del fuero sindical. En este contexto, encuentra la Sala que el Tribunal accionado, después de realizar un análisis de las pruebas acopiadas en el trámite y de los cánones normativos aplicables al asunto, concluyó que no había lugar al reintegro del trabajador, y por tanto negó las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, con independencia de si se comparte o no la decisión adoptada por la autoridad fustigada, lo cierto es que las aseveraciones esgrimidas corresponden a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver la cuestión dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía en calidad de administradores de justicia. De tal suerte, en concordancia con lo dicho por el Tribunal a quo, los argumentos presentados por la accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional.
Toda vez que si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Por las razones esgrimidas, y conforme con los razonamientos manifestados por la Sala de Casación homóloga Laboral que denegó el amparo, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11