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STP17181-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela 77222 MARÍA ELVIA RODELO ZAMBRANO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17181-2014 Radicación nº 77222 (Aprobado mediante Acta nº 425) Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARÍA ELVIA RODELO ZAMBRANO, a través de apoderado contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en actuación que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, al Instituto Nacional Penitenciario INPEC y a la Cárcel de Mujeres de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida.

ANTECEDENTES El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento profirió sentencia condenatoria contra MARÍA ELVIA RODELO ZAMBRANO y otra el pasado 20 de junio de 2014, en virtud del allanamiento efectuado en los cargos de concierto para delinquir agravado, estafa agravada como delito masa y enriquecimiento ilícito de particulares, imponiéndole la pena de 182 meses de prisión y multa de 6.483,4 smlmv.

Contra dicha decisión se interpuso el recurso de apelación por parte de la Fiscalía Sexta de Bucaramanga y el representante de las víctimas, alzada de la cual conoce actualmente la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial, encontrándose el proyecto en el debate propio por parte del cuerpo colegiado. LA DEMANDA Señala la actora a través de su apoderado, que debido a la enfermedad que padece, existen unas recomendaciones médicas (… cuidados asépticos de la nefrostomía con limpieza diaria de zona de inserción ), como prueba de ello remite documento digital acerca de los cuidados hospitalarios del paciente portador de dicha enfermedad; además que existen unas recomendaciones nutricionales, por lo que la accionante requiere cuidados esmerados, personalizados y especiales.

Precisa que se encuentra en la Cárcel de Mujeres de Bucaramanga y que ese penal no cuenta con sanidad adecuada para atender el caso, que actualmente RODELO ZAMBRANO está sola en la enfermería para evitar una posible infección por el contacto o cercanía con otras personas, pero si se presentara otra reclusa, requiriendo atención, cosa que puede suceder en cualquier momento, se incrementaría su riesgo, al punto de poner en peligro no solo su salud, sino su vida.

Considera que ese penal no tiene las condiciones generales ni particulares que requiere la actora, así como que carece de la disponibilidad para cumplir las recomendaciones nutricionales. Sostiene que se le están vulnerando sus derechos a la vida, la salud, la dignidad humana, por lo que solicita ordenar al Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga que « profiera providencia de sustitución de la ejecución de la pena intramural por la domiciliaria ».

Así mismo, se ordene al INPEC y a la Cárcel de Mujeres de Bucaramanga que « proceda a efectuar todas las gestiones pertinentes para hacer efectivo el traslado físico y administrativo de la demandante en forma inmediata, una vez sea notificada su decisión ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que elaboró la ponencia por medio de la cual se resuelve la apelación presentada por la fiscalía y las víctimas contra el fallo proferido el 20 de junio de 2014 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que registró proyecto el 21 de octubre de los corrientes, encontrándose en el debate propio de la Sala de Decisión. Estima que carece de fundamento la presente acción constitucional ya que no se configura el requisito de subsidiariedad como presupuesto genérico para su procedencia, pues, la sentenciada cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez competente para que atienda la solicitud de sustitución de la prisión por la reclusión domiciliaria atendiendo la grave enfermedad que padece; no obstante decidió saltar la competencia del juez natural para que sea el constitucional quien acceda a sus pretensiones.

Por tal razón, señala, es evidente que la pretensión de la tutelante no tiene ninguna vocación de mérito ya que la petición incoada por vía de tutela debe ser propuesta en el escenario natural del proceso que aún se adelanta en su contra, motivo por el que solicita, respetuosamente, declarar la improcedencia de la tutela. 2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, señala que en la actualidad se encuentran en trámite los recursos de apelación interpuestos en contra del fallo de 20 de junio pasado, presentados por parte de la Fiscalía Sexta Especializada de Bucaramanga y los abogados representantes de las víctimas, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Indica que conforme el precedente jurisprudencial, ese Despacho como instancia falladora, debe conocer de las peticiones de libertad y demás relacionadas con la ejecución de la pena mientras se surten los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia, pero que a la fecha, ese Despacho no ha recibido petición alguna referida a la sustitución de la ejecución de la pena en favor de RODELO ZAMBRANO con ocasión a su estado de salud.

Precisa, que no obstante encontrarse el Distrito Judicial de Bucaramanga con limitaciones en el acceso al público desde el pasado 29 de octubre, conforme protesta liderada por la agremiación sindical SINTRANIVELAR COMUNEROS, el envío y recepción de correspondencia no tiene ninguna limitación, encontrándose plenamente disponibles las vías telefónicas y los correos electrónicos para la atención a los usuarios.

Por lo anterior solicita la improcedencia del mecanismo tutelar al pretenderse soslayar la labor del juez natural que debe conocer de las peticiones que se susciten al interior de un proceso penal, para el caso específico las solicitudes de sustitución de la ejecución de la pena. Señala igualmente, que no se tiene en esta oportunidad por superados los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad cuando del contenido del escrito tutelar no se concluye que la sentenciada detente « enfermedad muy grave incompatible con la vida de reclusión » conforme concepto emitido por médico legista especializado y/o médico oficial, exigiéndolo así los contenidos de los artículos 461, 317 núm. 4 del CPP y 68 del CP.

Que conforme lo faculta el precepto legal, la sustitución de la ejecución de la pena por enfermedad muy grave incompatible con la vida de reclusión puede ordenarse en el lugar de residencia o en centro hospitalario. Por lo tanto no puede pretender la accionante que a su libre arbitrio se imponga a la Jurisdicción otorgarle el beneficio de la privación de su libertad en su domicilio por grave enfermedad, cuando esa decisión debe fundarse y motivarse de manera adecuada conforme los fines de la pena y el estado de salud lo amerite. 3.

La Representante Legal de la Reclusión de Mujeres de Bucaramanga, informa que en efecto MARÍA ELVIA RODELO ZAMBRANO estuvo enferma e internada en el Hospital Universitario de Santander desde el 23 de octubre hasta el 12 de noviembre de 2014, y que de la historia clínica se puede evidenciar que su diagnóstico es de hipertensión, diabetes mellitus y urolitiasis, infección de vías urinarias complicadas por pionefrosis izquierda, enfermedades que fueron tratadas intrahospitalariamente por diferentes especialistas y que desde el día que le dieron de alta, la interna se encuentra nuevamente al interior del establecimiento carcelario y ha recibido atención médica y de enfermería requerida para el tratamiento indicado por el especialista.

Agregó que no es cierto que ese penal no pueda ofrecer la atención que requiera RODELO ZAMBRANO y que el área de sanidad del penal ha cumplido a cabalidad con las recomendaciones efectuadas por el médico tratante, pues allí se cuenta con una norma de esterilización para poderle dar una atención oportuna y sin correr riesgos de una infección cruzada, agregando que dentro de las recomendaciones no está la de que la paciente deba estar aislada.

Añadió que en el evento de atención a otras internas en el área de sanidad, no representan ningún tipo de peligro que altere la condición actual de la paciente por cuanto se realizan protocolos necesarios de limpieza y desinfección para cada uno de los diferentes procedimientos. Y por último, que la mencionada reclusión por intermedio de la nutricionista e ingeniera de alimentos, han brindado la dieta estricta ordenada por el especialista, anexando copia de la dieta que se le suministra a la actora. 4.

La Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC cita el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señalando que de acuerdo a dicha norma, corresponde al señor juez decidir la concesión o no de la prisión domiciliaria, indicando que la protección de los derechos fundamentales es improcedente frente a la Dirección General del INPEC, pues la actora no puede evadir instancias, ni menos desconocer los procedimientos ordinarios para adelantar procesos paralelos o alternos. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual la Corte es su superior funcional.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

EL CASO CONCRETO Resulta indiscutible que en el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora, se deriva en esencia de que el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga no ha proferido « providencia de sustitución de la ejecución de la pena intramural por la domiciliaria » por grave enfermedad.

De los elementos de prueba allegados al trámite, se tiene que MARÍA ELVIA RODELO ZAMBRANO no ha elevado solicitud encaminada a que se le otorgue el mencionado beneficio ante el juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, razón por la cual ninguna vulneración de sus derechos fundamentales se puede predicar. Además, la actora no anexó a este trámite constitucional elemento de juicio que le permita inferir a la Sala que las demandadas con su negativa le estén vulnerando sus derechos fundamentales, pues en este punto cada parte o extremo tiene la carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional ha señalado que: « La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder»[footnoteRef:1]. [1: CC T-997/05] Al estar en trámite el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y por el apoderado de las víctimas, es indiscutible que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar su protección. Sin embargo, lo anterior, no es óbice para que, en ejercicio de su derecho de postulación, la actora acuda al mencionado juez y exponga los argumentos por los cuales considera es merecedora a la gracia deprecada, y de serle negada, ejercitar los medios idóneos de defensa judicial contemplados al interior del procedimiento penal, como son los recursos de reposición y/o apelación, realidad que descarta completamente la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como instrumento para alcanzar tal cometido.

Dicha situación hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela « Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ».

En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, dispuso: « La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante ». En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la demandante de que se ordene al INPEC y a la Cárcel de Mujeres de Bucaramanga que « proceda a efectuar todas las gestiones pertinentes para hacer efectivo el traslado físico y administrativo de la demandante en forma inmediata, una vez sea notificada su decisión », no es posible acceder a ello por sustracción de materia, como quiera que es el juez natural quien una vez le sea elevada la solicitud, resolverá lo que en derecho corresponda e impartirá las órdenes que considere pertinentes.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo invocado por MARÍA ELVIA RODELO ZAMBRANO a través de apoderado por las razones expuestas en precedencia. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión, si no fuera recurrida. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia