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STP17180-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996

Tutela de Primera Instancia Radicado 148.719 CUI 11001020400020250230500 YESSID TOLOZA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP17180-2025 Tutela de 1.a instancia N.° 148.719 Acta 249 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Yessid Toloza contra la Sala de Descongestión N.°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Yessid Toloza expuso que promovió un proceso ordinario laboral en contra de la Sociedad Minera de Santander S.A.S. En este solicitó declarar que aquella terminó su contrato sin justa y en vigencia de un conflicto colectivo, y, por lo tanto, procede el reintegro laboral. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 4º Laboral de Bucaramanga con el radicado 68001-31-05004-2021-00235.

El 16 de junio de 2022, esa autoridad accedió parcialmente a las pretensiones porque reconoció que el despido es injustificado, pero no ordenó el reintegro. Las partes apelaron. El 18 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la sentencia. Su defensa interpuso el recurso extraordinario de casación. El 24 de marzo de 2025, con sentencia SL662-2025, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó el fallo del Tribunal.

Cuestionó que aquellas autoridades judiciales no realizaron una adecuada valoración probatoria y desconocieron el precedente, porque no existe una causal objetiva para su despido y goza de fuero. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de las mencionadas autoridades judiciales, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la asociación sindical.

Pidió a la Corte ordenar a la Sala de Casación Laboral dejar sin efectos las decisiones emitidas en el proceso laboral y emitir una nueva favorable a sus intereses. 2. Trámite de la acción. El 11 de septiembre de 2025, la Corporación admitió la acción, corrió traslado de ella a la Sala de Casación Laboral permanente de esta Corporación[footnoteRef:1] y vinculó al Juzgado 4º Laboral del Circuito y a la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bucaramanga, así como a las partes e intervinientes del proceso laboral 68001-31-05004-2021-00235. [1: Ello, porque, el 5 de junio de 2025, las Salas de Descongestión culminaron su período legal de funcionamiento de ocho (8) años, como lo dispuso el artículo 1° de la Ley 1781 de 2016, que adicionó el Parágrafo 2 al artículo 15 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). ] 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 4º Laboral de Bucaramanga reseñó las actuaciones realizadas en el proceso enunciado y describió las decisiones emitidas. Aseguró que respetó las garantías fundamentales del actor. b. La Sociedad Minera de Santander S.A.S y Proyecto Soto Norte S.A.S., mediante apoderado, se opuso a la prosperidad del amparo.

Argumentó que las decisiones cuestionadas están ajustadas a la jurisprudencia e incluso a dos pronunciamientos recientes de la Sala de Casación Laboral en asuntos similares que involucró a esa empresa. Además, la acción de tutela no es una tercera instancia para revivir asuntos que la jurisdicción ordinaria resolvió. Pidió declarar improcedente el amparo. c. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en éste.

Por ende, pidió negar el amparo invocado. d. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021– y el artículo 44 del reglamento de la Corte, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, porque se dirige, entre otros, contra la Sala de Casación Laboral.  2.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia CC SU–215/22, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.

Caso concreto. Yessid Toloza pretende que la Corte deje sin efectos la sentencia de casación CSJ SL662-2025 del 24 de marzo de 2025, emitida por la Sala de Descongestión N.°4 de la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, le ordene emitir una de reemplazo favorable a sus intereses. 4. Con base en las pruebas de la actuación, la Corporación advierte lo siguiente: a. El 3 de febrero de 2011, Yessid Toloza suscribió contrato laboral a término fijo con la Sociedad Minera de Santander S.A.S. El convenio mutó a uno indefinido el 1° de abril de 2012.

Desempeñó el cargo de auxiliar de campo y estaba afiliado al Sindicato Sintramienergetica. Este presentó un pliego de peticiones en 2016, el cual está en conflicto con la empresa. b. El 26 de febrero de 2021, el empleador dio por terminado el contrato de trabajo por justa causa. Argumentó que la ANLA[footnoteRef:2] no otorgó el permiso correspondiente para ejecutar el proyecto minero Soto Norte, para el cual había vinculado al demandante y, por lo tanto, despareció la causa y objeto de aquel convenio. [2: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.] c. Yessid Toloza promovió proceso laboral en contra de la Sociedad Minera de Santander.

Pidió a la autoridad judicial declarar ilegal su despedido porque fue sin justa causa y en vigencia de un conflicto colectivo. Como pretensión subsidiaria, reclamó la indemnización por el despido. d. El 16 de junio de 2023, el Juzgado 4º Laboral de Bucaramanga emitió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues, condenó a sociedad demanda al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del CPTSS, y negó el reintegro labora.

Argumentó que los motivos señalados por el empleador no constituyen una justa causa para el despido, y estimó que el demandante no goza de fuero circunstancial porque el conflicto colectivo culminó con laudo arbitral del 25 de febrero de 2020, pues el recurso para su anulación es excepcional. Las partes apelaron la sentencia. e. El 18 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga estableció que no existió una justa causa para el despido y que el demandante sí gozaba de fuero circunstancial.

Sin embargo, estimó que no era viable ordenar el reintegro, porque la relación laboral finalizó por un motivo legal según el numeral 2º del artículo 47 del CST, pues, dejó de subsistir el objeto que le dio origen. Esto porque el empleador no cuenta con licencia para ejecutar el proyecto minero para el cual contrató determinado personal. f. El 4 de marzo de 2025, en providencia CSJ SL662, la Sala de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral dispuso no casar la sentencia de segunda instancia. Argumentó que es materialmente imposible ordenar el reintegro porque el actor desarrollaba sus funciones de forma exclusiva en el proyecto Soto Norte y el empleador ya no podía ejecutar aquel. 5.

Puestas así las cosas, la Corte considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. La decisión que analiza no es una sentencia de tutela. El asunto tiene relevancia constitucional, ya que el fondo de la controversia es la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, del artículo 29 de la Constitución Política.

Asimismo, están satisfechos los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad, en tanto ha transcurrido un término razonable desde que la autoridad accionada emitió el auto demandado y, además, el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa para controvertir la determinación reprochada. Por lo tanto, la Sala pasa a de determinar si las providencias judiciales denunciadas estructuran alguno de los defectos que hacen procedente el amparo constitucional. 6.

El accionante señala que las autoridades judiciales accionadas, en sus decisiones, incurrieron en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución Política. En su criterio, aquellas no valoraron adecuadamente las pruebas aportadas al trámite ordinario cuando estas acreditan su condición de aforado y que su despido es ilegal porque la motivación para finalizarlo no está debidamente acreditada.

En su criterio, la negativa de licencia ambiental a su empleador no es definitiva, al punto que puede ejecutar otros proyectos. 7. Pues bien, al revisar las sentencias del 16 de junio y 18 de agosto de 2023, y 4 de marzo de 2025, la Corte advierte que las autoridades judiciales que tuvieron a cargo el proceso laboral con radicado 68001-31-05004-2021-00235 resolvieron el asunto sometido a su conocimiento con base en el marco legal que consideraron aplicable y valoraron las pruebas aportadas.

En particular, es evidente que, en la sentencia SL662-2025 del 24 de marzo de 2025, la Sala de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral realizó un estudio pormenorizado del derecho de asociación sindical, la extensión del fuero y las justas causas del despido de un trabajador con fuero circunstancial. También analizó dicha protección de frente al contenido del artículo 47, numeral 2° del CST y señaló los casos en que, aun cuando concurre una estabilidad laboral reforzada no es viable jurídica o materialmente ordenar el reintegro.

Luego trajo a colación los fundamentos de la decisión del Tribunal y los elementos de prueba allí valorados, como lo son los testimonios de trabajadores y directivos de la empresa y los actos administrativos de la ANLA. De la valoración de estos concluyó que el demandante gozaba de fuero circunstancial y que su despido fue sin justa causa, pero que no era viable su reintegro, aunque sí correspondiente indemnización, porque desapareció la causa que motivó el contrato de trabajo.

Sobre el particular explicó lo siguiente: i) Yessid Toloza tenía contrato laboral con la Sociedad Minera de Santander S.A.S. y desarrollaba sus funciones en el proyecto Explotación Subterránea de Minerales Auroargentíferos Soto Norte; ii) L a ANLA ordenó el archivo del trámite administrativo de evaluación de licencia ambiental de ese proyecto y por ello la empresa quedó en imposibilidad de ejecutarlo, iii) el empleador no contaba con otro escenario en el cual el trabajador pudiera desplegar su fuerza laboral.

Así, determinó que el fundamento del empleador para terminar el vínculo subordinado es legal. 8. Así, la Corte advierte que la Sala de Descongestión Laboral expuso argumentos razonables para determinar que, si bien al momento del despido, el trabajador estaba amparado por el fuero circunstancial, el despido está fundado en una causa objetiva, como es que la empresa ya no cuenta con una licencia ambiental para el desarrollo de sus funciones en el proyecto Soto Norte y por esto desaparecieron los motivos que dieron origen al contrato laboral.

Además, aunque el accionante insiste en que no desapareció la materia del contrato porque la Sociedad Minera de Santander es la responsable de la cancelación de la licencia y que sigue activa para el desarrolla otros proyectos, se trata apreciaciones subjetivas y frente a las cuales las autoridades descartaron las inconsistencias. En su lugar, las autoridades concluyeron, a partir de los testimonios rendidos en el proceso, que la empresa continuó activa para el desarrollo de tareas tendientes a obtener el cumplimiento de compromisos legales y actividades de mantenimiento, pero no de su objeto principal.

Entonces, no es cierto, como lo afirmó el accionante, que las autoridades judiciales demandadas hayan dejado de valorar pruebas y que no hayan advertido que la terminación de su contrato esté fundado en un actuar desleal. Por el contrario, aquellas fueron claras en determinar que existe un nexo causal entre el contrato de trabajo y la decisión de la ANLA, pues el demandante desarrollaba sus funciones de forma exclusiva en el proyecto Soto Norte para el momento en que finalizó el ligamen laboral. 9.

En este orden, en criterio de esta Corporación, la sentencia SL662-2025 no constituye una vía de hecho. En ella, la Sala de Casación Laboral realizó una valoración razonable, plausible y conjunta de las pruebas. Entonces la accionada no incurrió en actuación arbitraria ni contraria a la Constitución o la ley, toda vez que presentó razones plausibles para no acceder a las pretensiones del demandante. 10.

Con base en lo anterior, el análisis de la motivación de las providencias censuradas es suficiente para descartar la concurrencia de algún defecto que las deslegitime y, por consiguiente, la necesidad de intervención excepcional del juez constitucional. Al respecto, esta Corporación ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.

La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación cuando esta clase de discrepancias se presentan. En síntesis, las decisiones objetadas están revestidas de la presunción de legalidad y acierto. Por tanto, el accionante pretende, de modo infundado, continuar un debate clausurado en la jurisdicción laboral, como si la tutela fuera una instancia adicional en el trámite ordinario, pues no demostró la configuración de un defecto que amerite la concesión del amparo requerido. 11.

Ante este panorama, la Corte concluye que prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisión como la debatida, solo porque la demandante no la comparte. En consecuencia, negará el amparo. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Negar la acción de tutela instaurada por Yessid Toloza contra la Sala de Descongestión N.°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Comoquiera que, el 5 de junio de 2025, las Salas de Descongestión Laborales culminaron su período legal de funcionamiento de ocho (8) años, como lo dispuso el artículo 1° de la Ley 1781 de 2016, que adicionó el Parágrafo 2 al artículo 15 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), notificar esta providencia a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Cuarto. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2