Tutela No.77254 LILIANA LOSADA ANTE PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17180-2014 Radicación nº77254 (Aprobado mediante Acta nº 425) Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014). Luego de que el pasado 18 de noviembre esta Sala decretara la nulidad a partir del auto que avocó el conocimiento de la presente demanda, por parte del Tribunal Superior de Cali, se pronuncia la Corte en primera instancia, en relación con el amparo constitucional presentado por LILIANA LOSADA ANTE a través de apoderado, contra los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en actuación que involucra a la Sala Penal del mencionado cuerpo colegiado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela y documentación anexa se llega al conocimiento de los siguientes hechos: El 24 de noviembre de 2010, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, condenó a LILIANA LOSADA ANTE a la pena principal de 192 meses de prisión y multa de 3.000 smlmv, como coautora penalmente responsable del delito de extorsión agravada.
La anterior decisión fue apelada por la defensa, y confirmada íntegramente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 10 de mayo de 2011. El 10 de noviembre siguiente el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, avocó el conocimiento de la ejecución de la pena impuesta y el 13 de noviembre de 2012 negó el reconocimiento de redención de pena reclamado por la condenada, por encontrar que la misma estaba excluida por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
El 16 de mayo de 2014 el juez ejecutor reconoció a la condenada redención de pena de 4 meses por trabajo. LA DEMANDA Señala la actora, que el 24 de noviembre de 2010, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, la condenó por el delito de extorsión, haciendo una indebida interpretación normativa, aplicando dos sistemas distintos.
Añade que en dicha ocasión el abogado defensor no interpuso los recursos necesarios (sic) para impugnarla[footnoteRef:1]. [1: De la documentación allegada se pudo establecer que la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, fue apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad el 10 de mayo de 2011.] Indica que el 20 de febrero de 2014, solicitó, ante el Juez Cuarto de Ejecución de Penas de Cali, la redosificación de la pena, exponiendo la indebida acumulación de los aumentos de la Ley 890 de 2004 y los previstos en la Ley 906 de 2004» en concordancia con la Ley 1112 de 2006, requerimiento que « no ha sido resuelto hasta la fecha ».
Además solicita « se ordene al juez que considere competente REDOSIFICAR la pena impuesta en la sentencia 029 del 24 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali », puesto que se aplicaron normas que agravan en exceso la pena, violando los principios de proporcionalidad y razonabilidad que limitan la potestad sancionadora del Estado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, señaló que en ese despacho judicial se encuentra radicado el asunto No. 76001-60-00-195-2009-00877-00 (NI 21796) a través del cual ejerce la vigilancia y control de la pena de 192 meses de prisión que le fue impuesta a LILIANA LOSADA ANTE el 24 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, donde se le declaró penalmente responsable del delito de extorsión agravada.
Con relación a la dosificación de pena que menciona la accionante, informa que mediante auto interlocutorio No.569 de 4 de agosto del año en curso, ese despacho negó la pretensión formulada por la defensa, decisión que quedó debidamente ejecutoriada el 14 del mismo mes y año, habida cuenta que ninguno de los sujetos procesales hizo uso de los recursos de ley.
Añadió que en el mencionado auto se ilustró a la peticionaria que la redosificación de la pena pretendida con base en el cambio de jurisprudencia favorable en materia punitiva, debía procurarse a través de la acción de revisión, pues es el propio legislador quien ha establecido las exigencias para que proceda una modificación de esa naturaleza.
Así mismo se le hizo saber que si bien es cierto, el artículo 38 de la Ley 906 de 2004 faculta al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para efectuar la redosificación de la pena, ello solo opera por aplicación del principio de favorabilidad cuando se presenta tránsito de legislación que favorezca al condenado o cuando se ocupa de la acumulación jurídica de penas.
Por lo anterior, estima que no ha incurrido en amenaza o violación de derechos fundamentales de la condenada y como sustento de ello remite copia del auto dictado el 4 de agosto de 2014. 3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali señaló que mediante sentencia de 24 de noviembre de 2010 ese despacho condenó a LILIANA LOSADA ANTE, a las penas principales de 192 meses de prisión y multa de 3.000 s.m.l.m.v. en calidad de coautora penalmente responsable del delito de extorsión agravada y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 16 años y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y lo mecanismos sustitutivos de la misma.
Indicó que dicha decisión no fue objeto de apelación (sic) por parte de la defensa de la condenada, ni de aquella, por tanto, señala, las pretensiones de la accionante deben ser resueltas en el curso del proceso penal, el cual no agotó y no a través de la acción constitucional. 4. Por su parte la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali señaló que en providencia del 10 de mayo de 2011, desató el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los acusados Llilmar Emilkar Vanegas Rodríguez y LILIANA LOSADA ANTE, contra la sentencia emitida el 24 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, que condenó a la actora a la pena principal de 192 meses de prisión por el delito de extorsión agravada, negándole todo tipo de beneficio o sustitución de la pena por prisión domiciliaria confirmando en su integridad el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
EL CASO CONCRETO La solicitud de amparo presentada por la actora, está encaminada a cuestionar la omisión del juzgado accionado en resolver la solicitud de redosificación de pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali y la redención a que presuntamente tiene derecho. Ahora bien, si dicha petición tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.
En efecto, la información suministrada y la prueba aportada al presente diligenciamiento permiten establecer que, durante el trámite de la solicitud de amparo, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante providencia de 4 de agosto de 2014, atendió la solicitud presentada por la apoderada de la actora relacionada con la redosificación y redención de pena.
También se acreditó que contra dicha decisión procedían los recursos de reposición y apelación ante el juez natural y que la accionante no los utilizó, prefiriendo acudir directamente a este excepcional mecanismo. Si lo anterior es así, como en efecto lo es, es claro que antes de iniciar el trámite constitucional, la autoridad accionada superó las omisiones que originaron la inconformidad de la accionante.
Por tanto, en el presente asunto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como « hecho superado » que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: «Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC T – 519/92.] De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez.»[footnoteRef:3] [3: CC T – 201/04.] Además, recuerda la Corte que la acción pública es un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por LILIANA LOSADA ANTE conforme a las anteriores motivaciones. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser recurrido. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia