Tutela de primera instancia Radicado 142.486 11001020400020250003600 Emerson Waldir Sossa Pérez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP1718-2025 Tutela de 1.a instancia N.° 142.486 Acta 011 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Emerson Waldir Sossa Pérez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Emerson Waldir Sossa Pérez expuso que, en el proceso 053086000000202400001, la Fiscalía lo judicializa por la posible comisión de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Él y la Fiscalía suscribieron un preacuerdo: aceptaría su responsabilidad penal por esos delitos y, cambio, esta le impondría la pena de quienes actúan como cómplices, y no como autores.
Además, fijarían las sanciones en 6 años y 6 meses de prisión y multa de 1350 SMLMV. El 16 de agosto de 2024 el Juzgado 5° Penal Especializado de Medellín le impartió legalidad. El Ministerio Público apeló. El 29 de noviembre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión, pues los hechos jurídicamente relevantes son conexos al delito de extorsión y, por lo tanto, es vinculante la prohibición del artículo 26 de la Ley 1126 de 2006.
Argumentó que el concierto para delinquir es autónomo y no tiene relación con actividades extorsivas. Por estos motivos instauró acción de tutela en contra del Tribunal mencionado, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la dignidad humana, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte ordenarle impartir legalidad al preacuerdo. 2.
Trámite de la acción. El 16 de enero de 2025 la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó al Juzgado 5° Penal Especializado de Medellín y a las demás partes e intervinientes del proceso penal 053086000000202400001. 3. Las respuestas. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de su providencia y se remitió a los argumentos expuestos en ella.
La Procuraduría 113 Judicial II Penal de esa ciudad rindió informe en términos similares. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto en la demanda fue accionado un tribunal superior de distrito judicial 2.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
La Sala advierte que la decisión demandada no es una sentencia de tutela, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional de la actuación, pues se trata de la posible vulneración de garantías fundamentales. Asimismo, están satisfechos los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad: el 29 de noviembre de 2024 el actor se notificó del auto demandado y agotó todos los medios de defensa ordinarios en su contra.
En tal virtud, la Corporación analizará de fondo la demanda y se circunscribirá al auto del 29 de noviembre de 2024, mediante el cual el Tribunal accionado improbó el preacuerdo suscrito entre las partes, pues es el que el actor pretende dejar sin efectos. 3. Caso concreto. En esta providencia, la Sala Penal del Tribunal de Medellín indicó que la imputación fáctica que la fiscalía atribuyó al demandante está relacionada con el delito de extorsión y, por lo tanto, es vinculante la prohibición del artículo 26 de la Ley 1126 de 2006.
La Corporación determinará si ello comporta la estructuración de algún error específico que legitime la intervención excepcional del juez de tutela. 4. El artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, establece que cuando se trate, entre otros, del delito de extorsión y conexos, están proscritas las rebajas de pena, los subrogados penales y los mecanismos sustitutivos de la pena ni habrá lugar a ningún otro beneficio, salvo los relacionados con la colaboración con la justicia siempre que ella sea eficaz. 5.
Pues bien, el 12 de mayo de 2024, en la audiencia de imputación, la Fiscalía expuso que Emerson Waldir se concertó con más personas para crear la organización criminal El Mesa, la cual se constituye como un Grupo Delincuencial Organizado -GDO-. Aquel coordinaba las actividades de extorsión, desplazamiento forzado, homicidios y tráfico de estupefacientes.
El 5 de febrero de 2024 la Fiscalía presentó un preacuerdo similar al referido en la tutela ante el Juzgado 3° Penal Especializado de Medellín y este no lo aprobó, ya que el concierto para delinquir tiene conexión con el de extorsión. Esa parte apeló. El 14 de junio de 2024 el Tribunal demandado confirmó la decisión. La Sala Penal del Tribunal de Medellín puso de presente estos antecedentes y llamó la atención de la Fiscalía y del Juzgado 5° Penal Especializado de esa ciudad.
Reiteró que el preacuerdo es ilegal, pues esa parte imputó fácticamente que la concertación criminal del procesado está relacionada con extorsiones. En tal virtud, revocó el auto de este Juzgado y, por segunda vez, improbó la negociación. 6. La Corte observa que el Tribunal demandado motivó las razones por las cuales improbó el preacuerdo: violación al principio de legalidad, específicamente, por la omisión de la proscripción del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Para ello, se basó en las evidencias aportadas y en la imputación fáctica de la Fiscalía y las contrastó con el marco normativo y jurisprudencial vinculante para el caso concreto. Esto, comporta un análisis y solución seria y ponderada al problema jurídico que planteó el accionante. En tal virtud, las inconformidades de este son subjetivas, y no tornan incorrecta e injusta la decisión judicial demandada.
Por el contrario, ella se presume legal y acertada. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque el actor no las comparte. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.
La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario. 7. Ante este panorama, la Corte negará el amparo de los derechos fundamentales del accionante. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Negar la acción de tutela en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la dignidad humana, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de Emerson Waldir Sossa Pérez. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2