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STP1718-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 77897 HÉCTOR RODRÍGUEZ REYES Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1718-2015 Radicación nº 77897 (Aprobado mediante Acta nº 60) Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por HÉCTOR RODRÍGUEZ REYES, contra el fallo de 12 de noviembre de 2014 a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el Juez a quo de la forma como se sigue: «El peticionario presentó acción de tutela en contra de las accionadas, al considerar que éstas vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales.

Afirma el petente que prestó sus servicios desde el 28 de agosto de 1989 como médico general, código 3085, grado 21, dedicación 4 horas, en el Instituto de Seguros Sociales; y que en virtud del Decreto 1750 de 2003 fue incorporado a la E.S.E. Francisco de Paula Santander, entidad en la cual laboró hasta el 20 de noviembre de 2005, quien le reconoció una indemnización por supresión del cargo bajo lo establecido en el artículo 12 del Decreto 4032 de 2005.

Aduce que en razón a que no le fueron canceladas sus acreencias laborales acorde con lo estipulado en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la empleadora, acción de la cual conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien «no condenó (sic) a las demandadas a pagar las prestaciones convencionales reclamadas por considerar que los derechos convencionales no aplicaban por ser empleado público».

Explica que contra dicha determinación interpuso recurso de apelación, en el que indicó que lo reclamado, por haber ostentado la calidad de trabajador oficial en el ISS antes de la escisión, constituía un derecho adquirido, así mismo que el acuerdo convencional se encontraba vigente, pese a ello, el Juez Colegiado, en sentencia del 8 de octubre de 2014, confirmó el fallo de primer grado.

Agrega que el ad quem desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional «que reconoce los derechos adquiridos como trabajadores del ISS», además que si en su decisión consideró que la convención estuvo vigente entre noviembre de 2001 y octubre de 2003, debió imponer el pago de los derechos reclamados «desde el mes de noviembre de 2001 hasta el mes de junio de 2003, pues en estos extremos ostenté la calidad de trabajador oficial.».

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a las autoridades judiciales accionadas que procedan a «dar aplicación inmediata de las tesis alternativas existentes en la jurisprudencia», para en su lugar condenar a las demandadas al pago de la reliquidación de las prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa «desde noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2003, extremos en los cuales ostenté la calidad de trabajador oficial y era beneficiario de la convención colectiva».».

FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 23 de octubre de 2014 negando el amparo deprecado, al no advertirse que el Tribunal accionado hubiera actuando de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

Agregó que la decisión se encuentra arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor propia del juez, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, por tanto dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, el defecto alegado debe ser verificable y ostensible a fin de poder predicar el quebrantamiento de los derechos constitucionales, condiciones que no se avizoran en el presente caso.

LA IMPUGNACIÓN Sostiene el accionante que con las decisiones cuestionadas se configuró en su caso un perjuicio irremediable, pues además de que no existía otro recurso ordinario para interponer, se le causó un daño a su patrimonio, al no adoptarse una liquidación acorde con la ley y la jurisprudencia constitucional. De otra parte se dedica a señalar que en las decisiones que ataca se configuró un defecto material o sustantivo, pues es claro que no podía renunciar a sus derechos laborales aun así y teniendo derecho a ellos no fueron reconocidos.

Finalmente y luego de volver a señalar cómo están siendo afectados sus derechos al trabajo, debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, solicita amparar los mismos y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas dar aplicación a las tesis alternativas existentes en la jurisprudencia y se deje sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por éstas, para que en su lugar se reliquide sus prestaciones sociales a que tiene derecho así como que se le indemnice por despido sin justa causa desde noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2003, extremos en los cuales ostentó la calidad de trabajador oficial y era beneficiario de la convención colectiva.

CONSIDERACIONES Dando por descontado que a partir de la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, y que sólo a condición de que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias procede la misma; es evidente que en el presente asunto la impetrada por HÉCTOR RODRÍGUEZ REYRES, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama.

En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el petente postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato respecto de que al ostentar la condición de trabajador oficial para el periodo comprendido entre noviembre de 2001 y octubre de 2003, se hacía acreedor a los derechos derivados de la convención colectiva celebrada entre el ISS y Sintraseguridad Social.

Es decir, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, como correspondía, entre ellos el recurso de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. Es más, como bien lo concluyó el a quo, la decisión del Tribunal accionado de confirmar la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga obedeció a que se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

Basta revisar la sentencia proferida el 8 de octubre de 2014 que es objeto de reproche, para establecer que amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, se dictó un pronunciamiento razonado y motivado a través del cual decidió confirmar el fallo dictado por el Juez a quo, que absolvió a la demandada de reconocer a HÉCTOR RODRÍGUEZ REYES una reliquidación e indemnización a la cual no tenía derecho.

Lo anterior cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que la Corporación Judicial accionada, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL, 29 Ene 2014, Rad. 44290 y CSJ SL, 4 Jun. 2014, Rad. 48152) aplicable al caso, expuso las razones por las cuales consideró que no obstante el actor haber sido incorporado a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander como Empleado Público, lo cierto era que no resultaban extensibles los beneficios convencionales que regían las relaciones laborales al interior de Instituto de Seguro Social, en otras palabras, que no se estaba en presencia de ningún derecho adquirido con anterioridad al 27 de junio de 2003.

En términos del Tribunal. «… En ese orden ha de decirse que las prestaciones reclamadas bajo la égida de derecho adquirido no merecen eco en la Corporación, al no vislumbrarse la consolidación de algún derecho para el demandante en fecha anterior al 26 de junio de 2003. Se itera a partir de esa fecha el demandante pasó a la E.S.E. en condición de empleado público, naturaleza que ostentó hasta el 20 de noviembre de 2006 y en esa posición no puede beneficiarse de una convención colectiva concertada para tutelar las relaciones entre los trabajadores y el ISS.

Convención que dicho sea de paso, solo rigió hasta el 31 de octubre de 2004 como en sentencia de unificación SU -897 del 31 de octubre de 2012 se dejó sentado por la Corte Constitucional….Quiere anotar la Sala que no desconoce las sentencias de tutela en las que se ha declarado la no prescripción de derechos pensionales, pero estas sentencias solamente se refieren a que el derecho pensional no prescribe y no han analizado de manera alguna el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, el cual señala que los incrementos no hacen parte de la pensión y al no hacer parte de la pensión no pueden correr con la misma suerte en cuanto a prescripción se refiere…».

Es más, refirió, precisamente para dar contestación a lo que hoy reclama el actor, que debió considerarse su labor en el ISS durante los años 2001 y 2003, tiempo durante el cual regía la convención, que los derechos convencionales previstos para los trabajadores del ISS no aplican para quienes pasaron a formar parte de las Empresas Sociales del Estado, para lo cual se apoyó en lo dicho por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ, 4 Sept. 2012, Rad. 43178.

En ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración probatoria y jurídica efectuada en el proceso ordinario laboral, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.

Debe reiterar la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior, máxime cuando a través de este mecanismo excepcional se pretende discutir temas no debatidos en el proceso cuestionado, como aquí ocurre.

En efecto, basta revisar los antecedentes de las decisiones cuestionadas para concluir que los beneficios reclamados hacían referencia única y exclusivamente a aquellos configurados «a partir del 1º de noviembre de 2004», aspecto que varió en pretensión tutelar pues solicitó fue el reconocimiento de los derechos adquiridos como trabajador oficial en el periodo comprendido entre noviembre de 2001 y octubre de 2003.

No sobra finalmente advertir que el demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable, pues si bien alega la afectación de su mínimo vital, no allegó elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, pues tan solo atinó a decir que se causaba el perjuicio por cuanto no tenía otro medio de defensa y adicionalmente porque las decisiones resultaron contrarias a derecho, aspecto que como se indicara en manera alguna se encuentra acreditado.

En consecuencia, como los argumentos que tuvo en cuenta la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se encuentran ajustados a derecho la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.

Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11