Impugnación Tutela 108124 A/. Yerni Luz Natera Granados JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Ponente STP17178-2019 Radicación n° 108124 Acta 332 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, respecto del fallo proferido el 17 de octubre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio del cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de Yerni luz Natera Granados, dentro de la acción de tutela impetrada contra la referida entidad, trámite al que fueron vinculadas las Fiscalías 218 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y 10 Delegada para Justicia y Paz de la mencionada ciudad, 65 Especializada y 9 Delegada para Justicia y Paz de Barranquilla, Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena, Defensoría del Pueblo de Santa Marta y Procuraduría General de la Nación.
1. LA DEMANDA Relató la demandante en tutela que, en el año 2003, fue accedida carnalmente por un alto mando de las Autodefensas Unidas de Colombia que tenía influencia en el departamento del Magdalena, y también aseguró que miembros de ese grupo armado asesinaron a su esposo, persona que hacía parte de esa organización criminal. Indicó que los anteriores hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, y que por ello ha solicitado los beneficios administrativos que concede la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas, los cuales no le han sido concedidos, motivo por el cual considera vulnerados sus derechos.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, luego de valorar los elementos de prueba aportados al proceso, consideró que era necesario amparar el derecho fundamental al debido proceso de la libelista, toda vez que la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas, si bien se había pronunciado respecto al caso de la muerte del cónyuge de la accionante, nada ha dicho frente a su acceso carnal violento, motivo por el cual ordenó a la Fiscalía que lleva dicha investigación, remitir los documentos necesarios para que la referida Unidad resuelva si admite o no a la señora Natera Granados en el Registro Nacional de Víctimas.
3. LA IMPUGNACIÓN El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugnó el fallo de primera instancia con miras a lograr la revocatoria de las órdenes allí impartidas, y para ello expuso como razones de su disenso los siguientes razonamientos: Como primera medida sostuvo que la accionante no ha agotado los procedimientos para lograr un pronunciamiento acerca de su inclusión en el Registro Nacional de Víctimas, pues no se encontró solicitud alguna en tal sentido, fundada en el hecho violento de haber sido accedida carnalmente, luego no es la tutela el medio idóneo para alcanzar tal pretensión. Indicó que la única solicitud de reconocimiento como víctima, se fundó en la muerte de su esposo, petición que fue analizada y resuelta de manera negativa en Resolución del 25 de agosto de 2014, la cual no fue repuesta el 25 de mayo de 2015 y confirmada el 27 de junio de 2018.
Resaltó que por tratarse de actos administrativos, la interesada puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa con el objetivo de lograr su nulidad, pero que dicha acción no ha sido ejercida, evento que también descarta la procedencia del amparo constitucional. 4. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
En el asunto bajo análisis, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al conceder el amparo deprecado por la accionante tras considerar que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por no haberse pronunciado sobre la posibilidad de incluirla en el Registro nacional de Víctimas, teniendo como fundamento el hecho de haber sido accedida carnalmente por un miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia.
Revisado el expediente de tutela, de entrada la Sala ha de precisar que se procederá a revocar el fallo objeto de impugnación, en tanto que equivocó la peticionaria la ruta para solicitar su inclusión en el Registro Nacional de Víctimas y así poder aspirar al reconocimiento de una indemnización por parte del Estado colombiano. En efecto, tras analizar la demanda de tutela y los demás informes y elementos de convicción aportados al expediente, pudo advertirse que la señora Yerni Luz Natera, hasta el momento, no ha acudido ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con el fin de poner en conocimiento de dicha autoridad el suceso victimizante que ahora expone por vía constitucional, y del cual aspira se derive su inclusión en el Registro Nacional de Víctimas.
Tal omisión desconoce el contenido del artículo 27 del Decreto 4800 de 2011, por medio del cual se desarrolla el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, y que a su tenor señala: “Artículo 27. Solicitud de registro. Quien se considere víctima en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, deberá presentar ante el Ministerio Público la solicitud de registro en los términos establecidos en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011.
La solicitud de registro permitirá la identificación de la víctima y la obtención de los demás datos de información básica, que comprenderán como mínimo los contenidos en el artículo 33 del presente decreto. Adicionalmente, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas definirá la información necesaria que deberá contener la declaración según el hecho victimizante de que se trate.
Parágrafo. Las víctimas colombianas domiciliadas en el exterior, podrán presentar la solicitud ante la embajada o consulado del país donde se encuentren. En los países en que no exista representación del Estado colombiano, podrán acudir al país más cercano que cuente con misión diplomática colombiana. En este caso, la representación diplomática de que se trate deberá remitir la solicitud a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en un término no mayor a ocho (8) días, contados a partir de la recepción de la solicitud.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) Como puede advertirse de la norma en cita, es obligación de la interesada acudir ante la autoridad competente a solicitar su inclusión en el Registro Nacional de Víctimas, para que de esa forma se dé inicio formal al trámite de la petición, el cual debe culminar con una orden de inclusión o no inclusión, según corresponda en cada caso particular.
Entonces, comoquiera que el procedimiento antes reseñado no ha sido agotado en el caso de acceso carnal que denuncia la señora Yerni Luz Natera Granados, imposibilitado se encuentra el Juez de tutela para intervenir en el presente asunto, pues resulta evidente que no se cumple con los requisitos de subsidiariedad y residualidad que caracterizan a la acción constitucional.
En ese sentido, debe indicarse entonces que en el presente asunto resulta improcedente la solicitud de amparo deprecada, toda vez que, al no haber agotado la interesada el debido proceso administrativo diseñado para el caso concreto, imposible resulta que el Juez de tutela realice una valoración sobre las acciones u omisiones en las que pudo incurrir la autoridad accionada, y si con las mismas afectó derechos fundamentales a la parte actora.
Desde esa perspectiva, necesario resulta indicar entonces que el A quo erró en sus valoraciones al momento de conceder el amparo solicitado, pues pasó por alto que la interesada ni siquiera ha dado inicio a los trámites pertinentes para lograr ante la autoridad competente el reconocimiento que pretende, motivo suficiente para tener por improcedente el trámite tutelar propuesto.
Finalmente, frente al hecho victimizante relacionado con la muerte violenta del cónyuge de Yerni Luz Natera, ha de indicarse que la solicitud de inclusión al Registro Nacional de Víctimas realizada con fundamento en tal suceso ya fue resuelta por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante Resolución 2014-579112 del 25 de agosto de 2014 donde dispuso no incluirla en la aludida base de datos.
Dicha decisión fue confirmada mediante Resoluciones No. 2014-579112R del 25 de mayo de 2015 y 2018-38450 del 27 de junio de 2018, actos administrativos estos que, al no haber sido cuestionados por la accionante en su libelo introductorio, relevan al Juez Constitucional de realizarles cualquier tipo de valoración. Son las anteriores razones suficientes para que la Sala proceda a revocar la decisión recurrida y, en su lugar, se declare la improcedencia del amparo deprecado.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. REVOCAR en su integridad el fallo impugnado. Segundo-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada Yerni Luz Natera Granados.
Tercero-. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9