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STP17178-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990

Tutela 76959 HENRY HENAO RODRÍGUEZ Impugnación República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17178-2014 Radicación nº 76959 (Aprobado mediante Acta nº 425) Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante HENRY HENAO RODRÍGUEZ, contra el fallo de 1º de octubre de 2014 a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que fue presuntamente vulnerado por la Sala Tercera Dual de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 5º Laboral de Descongestión del Circuito de esa ciudad, el Instituto de Seguros Sociales (hoy en liquidación) y la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «HENRY HENAO RODRÍGUEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Plantea el accionante en el escrito de tutela que presentó demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con miras a obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional contemplado en el Acuerdo 049/1990, por tener a su cargo a su cónyuge María Luzdary Ortiz Henao y su hijo Daniel Henao Ortiz.

Asevera que dicho proceso fue decidido en primera instancia, por el Juzgado Quinto de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, despacho que en sentencia de 2 de mayo de 2012 accedió a todas y cada una de las pretensiones solicitadas. Indica que al desatar el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales, el 30 de mayo de 2014, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión de primera instancia y, “ordenaron la prosperidad de la prescripción de los incrementos pensionales bajo el argumento de que no hace parte integrante de la pensión”.

Argumenta la parte interesada que la providencia proferida por el Tribunal censurado vulnera sus derechos fundamentales e incurre en un defecto sustantivo por “desconocimiento del precedente”, toda vez que según la Corte Constititucional, “el término de prescripción es predicable únicamente de las mesadas pensionales no reclamadas y deducidas del contenido de prestaciones”, razón por la cual, “dar aplicación a Artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y de la seguridad social, constituye una decisión que vulnera directamente los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad con sujeción a los cuales el Estado tiene la obligación de prestar el servicio público de la seguridad social”.

Con base en lo anteriormente expuesto, el accionante solicita únicamente se tutele el derecho fundamental invocado». II. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 1º de octubre de 2014 negando el amparo deprecado por cuanto al revisar la actuación, no observó negligencia por parte de las autoridades judiciales accionadas, o que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de la autonomía y competencia que les otorga la Constitución y la ley.

Sostuvo que no resultaba dable que el accionante recurriera al mecanismo excepcional, como si se tratara de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias acerca de un determinado asunto que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

III. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, el apoderado del accionante la impugnó, insistiendo en que la jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene establecido que el derecho a los incrementos pensionales es imprescriptible y que a esta ratio decidendi deben atenerse todas las autoridades judiciales. Tras citar algunos antecedentes jurisprudenciales, solicita revocar el fallo impugnado y que en su lugar, se conceda el amparo constitucional pretendido.

IV. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En el evento bajo estudio, el problema jurídico sometido al discernimiento de la jurisdicción constitucional se concreta en establecer si erró el tribunal demandado en declarar la prescripción del derecho al incremento pensional previsto en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990[footnoteRef:1], cuando, a juicio del demandante, tal prerrogativa, por ser inherente a la mesada pensional, reviste el carácter de imprescriptible. [1: Señala la norma: «Incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez: las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se aumentarán así: a) En un 7% sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de 18 años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario. b) b) En un 14% sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de este y no disfrute de una pensión».] Todo lo anterior, se aclara, verificando si con la decisión adoptada por el Tribunal a quo se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el demandante ante la posible configuración de un defecto sustantivo por indebida aplicación de la ley.

Para resolver tales cuestionamientos, deberá la Corte precisar, en primer lugar, en qué consiste la prerrogativa económica cuya negativa por parte del Tribunal motivó que el señor HENRY HENO RODRÍGUEZ interpusiera la presente acción constitucional por considerar vulnerados sus derechos fundamentales para poder así determinar, en segundo lugar, si en el caso concreto del demandante, le asiste derecho a que se ordene el pago de tal beneficio en tanto que su cónyuge depende económicamente de él. 1.

El incremento de la mesada pensional por personas a cargo. Artículo 21 del Decreto 758 de 1990. Según lo prescribe el artículo en mención « (…) las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así: a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión».

Significa lo anterior, que quien hubiera adquirido el derecho a pensionarse bajo el régimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año y tuviera personas a cargo, resultaba destinatario de la norma en comento y se hacía acreedor de los incrementos pensionales allí determinados, como es el caso del demandante, quien a la fecha de adquirir el derecho a pensionarse (25 de febrero de 2007), tenía a su cónyuge e hijo a cargo. 2.

El caso concreto. Posición de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín para efectos de declarar la prescripción del derecho al incremento pensional por personas a cargo. Acogiendo la tesis que a este respecto ha decantado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal demandado consideró que para el caso del señor HENAO RODRÍGUEZ operaba la prescripción del derecho al incremento pensional por personas a cargo, en tanto que dicha prerrogativa no hace parte de la mesada pensional y por lo tanto no ostenta el carácter de imprescriptible.

Al respecto manifestó esa Colegiatura: «De acuerdo con la prueba arrimada al proceso, se constata que el demandante fue pensionado mediante Resolución No. 004695 del 26 de febrero de 2007, concediendo la prestación a partir de marzo 29 de 2006, acto administrativo que fue notificado el 18 de abril de 2007 (…). Igualmente se acredita que el día 14 de marzo de 2011 (…), el actor elevó derecho de petición a la accionada reclamando el reconocimiento de los incrementos pensionales por su cónyuge e hijo a cargo, luego se verifica que entre abril 18 de 2007 y marzo 14 de 2011 transcurrieron más de tres año, y que por lo tanto al momento de incoarse la demanda en septiembre 9 de 2011 ya se encontraba prescrita la acción. En consecuencia habrá de REVOCARSE la decisión que aquí se revisa y en su lugar ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones invocadas en su contra». 3.

Postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente a la prescriptibilidad del derecho al incremento pensional por personas a cargo. Al confrontar los fundamentos que le sirvieron de soporte a la decisión acusada, observa esta Sala de Decisión de Tutelas que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín no incurrió en la «interpretación errónea» de las normas relacionadas en la proposición jurídica al declarar la prescripción de los derechos reclamados por concepto de incremento pensional por personas a cargo, dado que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia así lo ha establecido.

En efecto, ha señalado esa Corporación que la calidad de pensionado es permanente y vitalicia, y es en consecuencia, imprescriptible la acción para impetrar su reconocimiento. Pero igualmente ha precisado que una es esa condición del individuo cuya titularidad del derecho pensional no fenece con el transcurrir del tiempo y otra diferente, la constituyen los derechos derivados de ese status, tales como el pago de las mesadas pensionales o, en el caso en estudio, los incrementos reclamados, pues estos últimos sí prescriben, en criterio de la homóloga de Casación Laboral, según los términos del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y del 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así lo dijo la Corte en la sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, que en lo pertinente puntualizó que la decisión final que declara prescrito el derecho a reclamar los incrementos por personas a cargo era acertado por lo siguiente: (…) el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo ‘no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales’ es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.

No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos ‘subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen’, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción. De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.

En ese orden de ideas, se advierte como razonable la decisión de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín de declarar la prescripción del derecho a incrementar la pensión en los porcentajes señalados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, por personas a cargo.

Ello, al haberse cumplido el plazo de tres años establecido por la ley (artículo 151 C.P.T.). En suma, el Tribunal demandado no incurrió en los yerros jurídicos endilgados por el accionante al aplicar la normatividad que regula el fenómeno jurídico de la prescripción en materia laboral y por ende, no se configura ninguna vía de hecho susceptible de ser conjurada a través de las medidas protectoras que pueda adoptar el juez constitucional en sede de tutela.

Como corolario, la solicitud de amparo formulada por el demandante HENRY HENO RODRÍGUEZ no se encontraba llamada a prosperar como bien lo coligió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el fallo impugnado, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12