6 Tutela 2da. Instancia No. 107901 Víctor Hugo Pérez Contreras JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP17177-2019 Radicación n° 107901 Acta 328 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por VÍCTOR HUGO PÉREZ CONTRERAS, contra el fallo proferido el 19 de julio del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción de tutela interpuesta en protección de las garantías fundamentales al debido proceso y al fuero sindical, presuntamente vulneradas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, trámite al que fueron vinculados, la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud y de la Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia -ANTHOC- y las demás partes e intervinientes[footnoteRef:1] en el proceso fundamento de la tutela. [1: Unidad Salud de Ibagué ESE.] II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos y pretensiones fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue[footnoteRef:2]: [2: Folios 53 a 54, cuaderno tutela primera instancia] El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
De las pruebas aportadas al proceso y del confuso escrito de tutela se tiene que, el accionante fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de diciembre de 1994, para ejercer el trabajo de vigilante en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., y que dentro del proceso de descentralización del sector salud, fue incorporado a la planta de personal del Hospital San Francisco E.S.E. a partir del 1° de enero de 1997.
Que, mediante Acuerdo 077 de 24 de diciembre de 1996, se creó la USI E.S.E., que en su artículo 25 dispuso que el actor pasaba a la nueva planta de personal de la misma, sin solución de continuidad y respetando los derechos adquiridos; que por Acuerdo 007 de 27 de julio de 2004, la Junta Directiva de la USI suprimió el cargo de celador y que ese mismo año la entidad presentó demanda «tendiente a obtener el levantamiento del fuero sindical y el respectivo permiso para despedir», la cual conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y negó las pretensiones.
Que mediante Decreto 1000-0754 de 25 de agosto de 2017, se fusionaron la USI y el Hospital San Francisco E.S.E., el cual dispuso en su artículo 6° la garantía de los derechos individuales y colectivos de los empleados públicos y trabajadores oficiales; prorrogado mediante Decreto 1000-1153 de 22 de diciembre del mismo año; que la Junta Directiva de la USI «profirió por fuera del término para ello, la supresión de cargos de la planta de personal, entre ellos el desempeñado por el actor, supresión que se efectuó el 30 de abril de 2019, por Acuerdo 08».
Que Víctor Hugo Pérez Contreras se afilió al sindicato ANTHOC como trabajador Oficial, que en el mes de marzo de 2018 fue elegido como integrante de la Junta Directiva, así que se encontraba amparado por la garantía de fuero sindical y sin embargo fue despedido el 30 de abril de 2019, sin respetársele su condición de aforado. Que Pérez Contreras interpuso demanda con el fin de obtener su reintegro, la cual correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, que mediante sentencia de 6 de septiembre de 2019, declaró que este no tenía fuero alguno al ser suprimido el cargo de celador de la planta de personal de la USI E.S.E., mediante Acuerdo 008 de 30 de marzo de 2019; que apeló y la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad, confirmó el 13 de septiembre del año en curso.
Expresó que tanto el fallo de primera como el de segunda instancia vulneraron sus garantías constitucionales, por cuanto desconocieron e inaplicaron «el precedente judicial de la sentencia C-043 del 2006 y el auto 295 de 2006, proferidas por la Corte Constitucional, en el sentido que la Subdirectiva Departamental de ANTHOC –Tolima […] si existe y por ende el fuero sindical que emana el cargo de fiscal, estando dentro de los 10 cargos que ostentan la protección del fuero sindical, es totalmente existente jurídicamente y por ello, mi fuero sindical que ostento ameritaba que el Hospital adelantase proceso o solicitud de autorización judicial, para poder despedirme, como trabajador amparado con fuero sindical».
Por lo anterior, solicitó que le sean tuteladas sus garantías constitucionales, se revoquen las decisiones emitidas el 6 y 13 de septiembre de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial la misma ciudad y, en consecuencia, se ordene su reintegro, en condición de trabajador oficial amparado con fuero sindical. […] La Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué anexó copia de la decisión de 13 de septiembre de 2019.
III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral mediante fallo STL13560-2019 del 2 de octubre de 2019[footnoteRef:3] negó el amparo, tras considerar que la de decisión emitida por las autoridades judiciales accionadas no es arbitraria ni caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario fue el resultado «de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, de acuerdo con la cual determinó que la subdirectiva se había creado ilegalmente, de ahí que el actor no gozaba de fuero sindical, por provenir de aquella». [3: Folios 53 a 57, ib.] IV.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante quien se muestra inconforme con que el fallo de primera instancia haya admitido la tesis a la que acudieron las autoridades judiciales accionadas para negar la protección de su fuero sindical, cuando en su criterio, aquella otorga «alcances normativos inexistentes» al artículo 55 de la Ley 50 de 1990 y desconoce el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias CC C-043/06 y el auto A-295/06.
Solicita se corrija el «error de interpretación» en que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. A su turno, la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud y de la Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia -ANTHOC- presentó escrito donde coadyuva la impugnación. Expuso que admitir la tesis desarrollada por el Tribunal Superior de Ibagué conllevaría el desamparo de más de 300 directivos sindicales que forman parte de las seccionales de ANTHOC y de otras organizaciones sindicales.
Indicó que con ocasión de la postura adoptada en el año 2002 por la Sección Primera de Consejo de Estado y que el Tribunal accionado tomó como fundamento de la decisión, un compañero de la asociación presentó acción de inconstitucionalidad que dio como resultado el Auto CC A-285/06, donde se afirmó que, el artículo 55 de la Ley 50 «no prohíbe la existencia de subdirectivas o seccionales departamentales, lo que se suma a la sentencia C-043 de 2006, precedentes judiciales que no han sido tenidos en cuenta en el fallo de primera instancia»[footnoteRef:4]. [4: Folio 72, ib.] Durante el trámite de esta impugnación, la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia CUT, allegó memorial que referencia «coadyuvancia a Tutela contra providencia judicial», donde plantea que si una organización en sus estatutos prevé la creación de subdirectivas departamentales, no está violando la Constitución. Reseñó que, en el año 2016, la Comisión de Expertos en Aplicación de Normas y Recomendaciones -CEACR- recogió la queja interpuesta por las organizaciones sindicales que pusieron de presente las inconformidades con las decisiones de «i) ciertos jueces [que] han ordenado la disolución de subdirectivas de ámbito regional o departamental»[footnoteRef:5]. [5: Folio 6, cuaderno segunda instancia ] Consideró que, en ningún momento el legislador ha establecido alguna limitación a la creación de subdirectivos departamentales, máxime cuando ese esquema se acoge a la forma organizativa en que se encuentra dividido el país. V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de Casación Laboral.
El problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido el 2 de octubre del año en curso por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y al fuero sindical de VÍCTOR HUGO PÉREZ CONTRERAS, presuntamente vulneradas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué con la expedición de la sentencia de segunda instancia del 13 de septiembre de 2019, que confirmó la emitida el día 6 el mismo mes y año por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, mediante la cual, negó la pretensión de reintegro al cargo -suprimido- que ocupaba en la Unidad Salud de Ibagué ESE y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, que fundó en su pertenencia a la Junta Directiva de la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud y de la Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia -ANTHOC-, Seccional Tolima.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Pues bien, al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas de la interesada, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, las autoridades accionadas, fundaron su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
Así, expusieron que, de acuerdo con el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 y la sentencia 7633 del 17 de mayo de 2002 emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, las organizaciones sindicales pueden crear subdirectivas seccionales en municipios distintos del domicilio principal, más no departamentales, pues permitir ello, implicaría que en un municipio hubiese más de una subdirectiva, situación que no es posible.
Situación que en el caso en concreto ocurría, pues una de las pruebas testimoniales practicadas dentro del proceso laboral, dio cuenta de que de la Subdirección Departamental del Tolima a la que pertenece el accionante, hacen parte en calidad de miembros personas que laboran en diferencias municipios de ese ente territorial. Puntualmente en la decisión del Tribunal Superior de Ibagué, se expresó[footnoteRef:6]: [6: Folios 89 a 92, cuaderno demanda de tutela] Adentrándose en el tema puntual que ocupa la atención de la Sala, cabe decir, que se comparte lo razonado por esta Corporación en las providencias proferidas ofendas dentro de los procesos de fuero sindical radicados 2004-00036-01 y 2004-00611-01., siendo demandantes en su respectivo orden el Hospital Regional del Líbano ESE y el Hospital Reina Sofía de España de Lérida ESE, demandados, Educardo Méndez González en el primero y Ángel Alberto López Trujillo, en el segundo, procesos en los que se trató el tema de la subdirectiva departamental de Anthoc, la misma a la que hoy se acude para abogar la calidad de aforada por parte del demandante.
Tales providencias que fueron citadas y acogidas por el Juez de primer grado, rezan en su parte pertinente: "Antes de adentrarse en el análisis de si existe o no justa causa para autorizar el despido del demandante, es preciso establecer si éste goza de fuero sindical. El fuero sindical que se le atribuye al accionante, deviene de su elección como vicepresidente de la junta directiva departamental de ANTHOC, inscrita en el registro sindical que lleva el Ministerio de la Protección Social mediante resolución 392 de noviembre 5 de 2002, […].
Encuentra la Sala que según la resolución citada en el párrafo antecedente, se habla de una junta directiva de una subdirectiva departamental, advirtiéndose que la creación de esta es contraria a la Ley. Esta Corporación en caso similar al que ahora se ventila, tuvo la oportunidad de tratar el tema de las subdirectivas departamentales y la inexistencia de la protección foral de los integrantes de la junta directiva de la constituida por ANTHOC, advirtiéndose que en aquella oportunidad se intentó el levantamiento del fuero sindical de quien fue elegido como Tesorero dentro de la misma junta directiva de la cual es vicepresidente el demandado.
El siguiente fue el pronunciamiento al respecto: "El artículo 55 de la Ley 50/90 enseña: “Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de subdirectivas seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros". La disposición trascrita al referirse a organizaciones sindicales de primer grado prevé la creación de subdirectivas seccionales en municipios distintos del domicilio principal, lo que significa que no está ajustado a derecho la conformación de ellas a nivel departamental, tema abordado por el Consejo de Estado, que expresó: "A juicio de la Sala le asiste razón al demandante, ya que, como bien lo afirmó el Procurador Delegado ante esta Corporación, si bien el artículo 39 de la Constitución Política prescribe que los trabajadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado, también lo es que el mismo canon defirió la regulación de su estructura interna y funcionamiento a la Ley, que, para el caso, es el artículo 55 de la Ley 50 de 1990. el cual, como ya se vio, permite la creación de subdirectivas seccionales municipales, más no departamentales.
De otra parte, esta Corporación observa que de permitirse la creación de las subdirectivas departamentales ella traería como consecuencia que en un municipio hubiera más de una subdirectiva, pues lo cierto es que la subdirectiva departamental tiene que constituirse con afiliados de los diferentes municipios que componen el respectivo departamento, lo cual, en la práctica, hace que en cada municipio exista más de una subdirectiva, situación que no es posible a la luz del inciso final del artículo 55 de la Ley 50 de 1990" (Consejo de Estado, Sección Primera.
Sentencia 7633, mayo 17/2002) Como ya se indicó, la inscripción de la junta directiva de la subdirectiva departamental la efectuó la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del Espinal, es decir, en efecto ella está compuesta por trabajadores de entidades de la salud que prestan sus servicios en diferentes Municipios del Departamento, prueba de ello es que el demandado labora en el Hospital de Lérida.
Significa lo anterior, que aunque la organización cuenta con personería jurídica y el acto administrativo que la reconoció está en firme, él contraría el mandato legal, por lo que no hay lugar a tener como aforado al demandante. Como ya se advirtió, el derecho a la libre asociación y la protección foral emanan de la Constitución y la Ley, y el fuero se presume por la inscripción en el registro sindical, presunción que admite prueba en contrario, y al haberse creado ilegalmente una subdirectiva Departamental, de la cual precisamente deviene la elección del demandado, y su fuero sindical impetrado por la entidad demandante, esa presunción queda desvirtuada toda vez que la causa es ilícita, por lo que es obligación y deber de esta Sala sustraerse del cumplimiento del acto que efectuó la inscripción en el registro sindical del que vierte el fuero sindical del demandado, por ser contrario a la Ley.
En el presente caso, está acreditado con lo afirmado por el señor Ismael Perdomo López, quien rindió declaración en este juicio, que de la Subdirectiva Departamental Seccional Tolima Anthoc, hacen parte en calidad de miembros, personas que laboran en diferentes municipios del Departamento del Tolima, existiendo además, unas subdirectivas municipal en otros municipios por así permitirlo los estatutos de la organización sindical, con lo que se demuestra el abuso del derecho de asociación consagrado constitucionalmente.
Así las cosas, se habrá de confirmar la decisión de primer grado, pues ante lo preceptuado, se concluye que el actor carece de fuero sindical. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna, como lo concluyó el A-quo, se perciben ilegítimos o caprichosos.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Sumado a lo anterior, a partir de la lectura del escrito presentado por la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia, es claro que, la decisión controvertida se acoge a unas las interpretaciones que algunas autoridades judiciales han dado al artículo 55 de la Ley 50 de 1990; lo que permite reafirmar que la providencia atacada no corresponde a una decisión arbitraria, sino a un criterio, con el que el actor no se encuentra de acuerdo.
De otra parte, no se evidencia que exista desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-043/06, pues, si bien en esa decisión se analizó la exequibilidad del mencionado artículo, dentro de las aristas estudiadas no estuvo la relacionada con la posibilidad de existencia de Subdirecciones Departamentales Sindicales.
Y respecto del auto A-295/06, éste corresponde a la decisión de rechazo de la demanda de inconstitucional, «por no haberse corregido la demanda como fue ordenado, o sea, con el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley y en la jurisprudencia de esta Corporación» y, por tanto, no tiene el alcance de precedente que el actor pretende darle.
En conclusión, se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7