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STP17177-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela 73216 ALEXANDER MEZA PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17177-2014 Radicación nº 77183 (Aprobado mediante Acta nº 425) Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por LEONARDO ANTONIO ZAPATA GUZMÁN, contra el Juzgado 2º Penal de Circuito Especializado de Antioquia y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Tutela 77183 LEONARDO ANTONIO ZAPATA GUZMÁN PRIMERA INSTANCIA 1 9 I.

ANTECEDENTES 1. De la demanda de tutela y documentación anexa se obtiene que por hechos ocurridos el 15 de septiembre de 2009, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en sentencia de 5 de abril de 2011, condenó a LEONARDO ANTONIO ZAPATA GUZMÁN como coautor del delito de extorsión agravada en grado de tentativa en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, decisión que fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial el 23 de julio de 2014, en el sentido de imponer la pena de 153 meses y 7 días de prisión. 2.

Contra la decisión de segundo grado ni el entonces procesado ni su defensor interpusieron el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA LEONARDO ANTONIO ZAPATA GUZMÁN interpone acción de tutela contra la decisión judicial de condenarlo por el delito arriba referenciado, pues considera que para efectos de sustentar la declaratoria de responsabilidad penal las autoridades judiciales accionadas no efectuaron una correcta valoración probatoria ni aplicaron las reglas de la sana crítica.

Afirma que las pruebas practicadas en la audiencia de juzgamiento no permiten estructurar un convencimiento absoluto acerca de su participación en el punible por el que se le condenó, de ahí que lo jurídicamente viable era la exoneración de los cargos por los que fue acusado. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente.

El Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia remitió copia de la sentencia de segundo grado dictada por esa Corporación contra LEONARDO ANTONIO ZAPATA GUZMÁN. III. CONSIDERACIONES 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, en el que la demanda intenta cuestionar el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través del cual confirmó la condena pero modificó la pena de prisión impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia a LEONARDO ANTONIO ZAPATA GUZMÁN como coautor del concurso de delitos de extorsión agravada en grado de tentativa y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones desfavorables lo que da lugar a la intervención del juez constitucional. 4. Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como son los que establece el proceso penal y a los cuales tuvo acceso LEONARDO ANTONIO ZAPATA GUZMÁN, la tutela resulta improcedente.

En la presente acción, el actor pretende que se invalide la sentencia condenatoria proferida en primera y segunda instancia por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial, respectivamente, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa ante la incursión en vías de hecho y el desconocimiento de la normatividad que obliga a soportar las decisiones judiciales en pruebas legal, válida y oportunamente allegadas al proceso. 5.

Para la Sala, ninguna vulneración a sus derechos fundamentales se observa, toda vez que el proceso se tramitó conforme a las normas de rigor y la determinación condenatoria, en los términos en que ésta fue proferida, fue el producto de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión que obraban en el expediente, por tanto no es el resultado de la voluntad o del capricho de las autoridades judiciales cuestionadas y, en tal virtud, no es posible sostener que sea constitutiva de vía de hecho alguna.

Ahora bien, como quiera que el accionante pretende se revise la valoración probatoria que efectuaron el juzgado y la Corporación demandados para sustentar la decisión de condena, es menester precisar que tal situación no es posible, toda vez que estos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades. 6.

Se advierte que el accionante, en ejercicio de su derecho de defensa, contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación a fin de remediar, dentro del escenario natural, las falencias probatorias y procesales denunciadas, cuestión que en su oportunidad no fue tenida en cuenta por el hoy condenado, quien ahora busca subsanar los supuestos yerros cometidos por las autoridades accionadas a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.

Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada. 7.

Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, motivo por el cual la demanda de tutela no se encuentra llamada a prosperar.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar la tutela del derecho fundamental al debido proceso del que es titular LEONARDO ANTONIO ZAPATA GUZMÁN, de conformidad con la motivación que antecede. 2.

Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria