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STP17176-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 71093 CARLOS PARRA SÁNCHEZ IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17176-2014 Radicación nº 76944 (Aprobado mediante Acta nº 425) Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por la accionante ALEJANDRA MARÍA ÁLVAREZ GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 1º de octubre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que, estima, le fueron vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 18 Laboral del Circuito, en actuación a la que fueron vinculados los Juzgados 9º y 6º Laborales del Circuito, todos de la misma ciudad, el Consorcio Constructor S.A. y la Constructora Bicón S.A. I.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «ALEJANDRA MARÍA ÁLVAREZ GONZÁLEZ por intermedio de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Plantea la accionante en el escrito de tutela que laboró en la sociedad Constructor Bicón S.A. y que fue despedida con base en una justa causa, estructurada en la pérdida de $3.200.000.000 que le entregó Daniel Ricardo Flórez Arguello, producto de la compra de unos apartamentos que éste hiciera a la referida sociedad -según se lee en la denuncia penal obrante a folio 5- y que se fundamentó en una “supuesta confesión de la, en ese entonces trabajadora, quien durante varias horas fue sometida a tortura moral, y constreñimiento, alegado por la parte actora pero nunca oída por el Juez 18 Laboral ni por el Superior en apelación de la sentencia. Afirma que el despido fue irregular, pues “el contrato de trabajo no se mencionó en la carta de terminación”, cuando debió invocarse su incumplimiento como razón del despido.

Que como la justa causa, se fundamentó en un presunto acto delictuoso cometido por la accionante, la Constructora Bicon S.A. se abstuvo de pagar sus cesantías “hasta que la justicia decidiera”, por lo que el 11 de diciembre de 2008 dicha empresa efectuó el pago de $679.137.oo, mediante título judicial nº 4001000023661856 a órdenes del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, cuya entrega no ha sido autorizada por la consignante, quien advirtió que ello se sujetaría a la decisión que la autoridad penal emitiera sobre la denuncia interpuesta contra la accionante, por el presunto delito de abuso de confianza.

Debido a lo anterior, la tutelante interpuso demanda ordinaria laboral contra la ex empleadora, con miras a que se le reconociera la indemnización por despido injusto y el pago de prestaciones sociales adeudadas, para lo cual argumentó que nunca incurrió en la conducta invocada por Constructora Bicon S.A., descrita en el CST. Art. 250, por lo que no hubo mérito para la terminación unilateral de su contrato de trabajo.

Que la acción ordinaria fue decidida en primera instancia por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia absolutoria del 10 de septiembre de 2013, decisión contra la cual la demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de octubre de 2013, en el sentido de confirmar el fallo de primer grado.

Manifiesta la promotora que los jueces de instancia, “[optaron] por desconocer las pruebas de la actora y sus alegaciones sin siquiera haber hecho lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo”. Afirma que por sentencia que actualmente se encuentra ejecutoriada, “fue condenada por el delito de estafa agravada en contra de un tercero, sin haberse demostrado la cuantía atribuida ni el delito” y que trató de demostrar en el proceso ordinario laboral que el sujeto de apellido Flórez Arguello nunca entregó el dinero de la compra de los apartamentos a la accionante, entonces empleada de Constructora Bicón S.A.; sin embargo, ello no pudo ser demostrado, pues Florez Arguello no acudió a rendir testimonio ante el Juzgado Dieciocho laboral del Circuito de Bogotá. Aduce que la Constructora Bicón S.A. “no ha levantado la restricción sobre el dinero consignado en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, por lo cual la Accionante no ha podido ejercer el derecho a recibir el valor de su cesantía” y que como fue condenada por el delito de estafa con base en la denuncia de un tercero y no por la denuncia de abuso de confianza interpuesta por la constructora Bicón S.A., “la condición para la aplicación del artículo 250 C.S.T., nunca existió”, por lo que debe levantarse la restricción de entrega que actualmente pesa sobre el título judicial consignado a órdenes del Juzgado Sexto Laboral de [sic] Bogotá. Con base en los hechos narrados, acude al presente mecanismo constitucional, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita “decretar la nulidad de la aceptación de cargos hecha por la [accionante] durante la diligencia laboral en que se los formuló la empresa Bicón S.A., aceptación que condujo a la terminación del contrato (entre Álvarez González y Bicón S.A.), por haber obtenido esa prueba con violencia moral y constreñimiento ilegal”.

Así mismo, pide que se disponga rehacer las sentencias proferidas en ambas instancias del proceso ordinario 2012-057, ajustándose, a la declaratoria de nulidad de la aceptación de cargos que hiciera la accionante». II. EL FALLO IMPUGNADO La profirió el 1º de octubre de 2014 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negando la protección solicitada por no encontrar justificación razonable que explicara la tardanza para solicitar el amparo constitucional, en tanto que la última providencia dictada en el proceso ordinario laboral promovido por la actora data de 11 de octubre de 2013 y la acción de tutela fue interpuesta el 22 de septiembre de 2014, esto es, transcurridos más de 6 meses después de que tuvo lugar la presunta vulneración de sus derechos.

III. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado de la accionante lo impugnó, argumentando, para el efecto, que en la Constitución Política no se señala un término para interponer la acción de tutela, luego, en su criterio, mal hace la Sala de Casación Laboral en desestimar la demanda por él promovida en representación de ALEJANDRA MARÍA ÁLVAREZ GONZÁLEZ por la ausencia de un requisito que constitucionalmente no es exigible.

Por lo demás, reitera los argumentos expuestos en la demanda, los cuales se encuentran encaminados a demostrar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una indebida valoración probatoria para efectos de negar las pretensiones de la demanda ordinaria laboral promovida por la aquí demandante contra la Constructora Bicón S.A. IV.

CONSIDERACIONES La acción de tutela, según se ha señalado en diferentes pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional. Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados en el libelo constitucional correspondiente.

Una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez. Con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del demandado, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005,[footnoteRef:1] hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez. [1: En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.] Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado.

En el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que última decisión que se adoptó en el proceso ordinario laboral por promovido por la accionante data del 11 de octubre de 2013 -fecha en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió la sentencia de segunda instancia-, sin que se justifique la presentación de la demanda de tutela de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales, así como la urgencia protectora que caracteriza la petición de amparo constitucional.

De proceder conforme lo pretende la actora, conllevaría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no sólo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.

A lo anterior cabe agregar que, en todo caso, el requisito de la inmediatez no debe ser entendido como un límite temporal ni como un término de caducidad para presentar la acción, porque así no se encuentra establecido en la Constitución y la ley. Sin embargo, este criterio, a más de ser un requisito, se trata de una herramienta que le sirve al juez de tutela para determinar la urgencia en la petición de protección, la cual, como sí lo establece el artículo 86 Superior, debe ser inmediata.

De manera que si quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales espera casi un año para pedir su restablecimiento, como ocurre en el caso objeto de análisis, ello es indicativo, se insiste, de que la vulneración no ha revestido tal gravedad que amerite la intervención del juez constitucional. Sobre el particular expuso la Corte Constitucional[footnoteRef:2]: [2: CC A-333/10.] En efecto, la permisión del paso del tiempo hace presumir que el actor de la tutela no se ha sentido abatido en grado tal que haya sido imposible continuar conviviendo con la amenaza de vulneración o la vulneración misma y que, en esa medida, o bien no existe perjuicio, u otros medios existentes en el ordenamiento jurídico, los cuales toman un tiempo razonable pero mayor que la tutela, serán los idóneos para conocer del caso. -Negrita y subrayas fuera de texto-.

Por ello, no encontrando la Sala justificada la actitud de la demandante, de acudir en busca de protección constitucional transcurrido un amplio margen de tiempo desde el proferimiento de la sentencia cuestionada, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. Finalmente y de cara a la solicitud de la actora de que se efectúe un nuevo análisis de las pruebas que se aportaron al interior del proceso ordinario laboral que ella promovió contra la Constructora Bicón S.A., baste decir que por no haber superado el umbral de procedibilidad de la acción de tutela (pues no se cumple el requisito de la inmediatez), no es viable que el juez de tutela entre a resolver de fondo el asunto y proceda a dilucidar el problema jurídico sometido a su discernimiento.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria