Tutela de 2ª instancia n º 107958 Lilia Jurado Muñoz y otro JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP17174-2019 Radicación n° 107958 Acta 326 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Asunto La Sala decide la impugnación presentada por LILIA JURADO MUÑOZ y FABIO ANTONIO TORO RAMÍREZ, a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 2 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Laboral, la cual “negó” el amparo invocado para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes[footnoteRef:1] en el litigio ordinario laboral que dio origen a la presente acción. [1: Demandado Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES] Hechos y Fundamentos de la Acción Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de los interesados fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Refieren los promotores que el 19 de julio de 2013 falleció su hijo de crianza Wilfer Andrés Toro Serna, de quien dependían económicamente a pesar que Fabio Antonio Toro Ramírez tiene la condición de pensionado, pues son personas de escasos recursos y con la mesada que devenga no pueden cubrir los gastos que requieren para subsistir.
Narran que solicitaron al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de Toro Serna, petición que fue denegada mediante oficio n. º 0200001114853000 de 18 de diciembre de 2014, tras considerar que Fabio Antonio Toro Ramírez disfrutaba de una pensión de vejez y que Lilia Jurado Muñoz no tenía la calidad de madre del causante.
Indican que llamaron a juicio al referido ente de seguridad social en aras de obtener la prestación económica, trámite que se adelantó ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, despacho que en sentencia de 6 de julio de 2017 negó las pretensiones de la demanda por las mismas razones que la administradora de pensiones. Relatan que apelaron la anterior providencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad (Sic), Colegiado que en fallo de 29 de abril de 2019 confirmó la determinación de primer grado.
Cuestionan los proponentes lo resuelto por la magistratura accionada pues, en su sentir, se demostró que los demandantes dependían económicamente del fallecido, dado que «les entregaba gran parte del salario que devengaba cada mes para la manutención del hogar y cuyo único objetivo era cubrir las necesidades básicas de los demandantes, pues con la mesada pensional correspondiente a un salario mínimo mensual, más el incremento del 14% a favor del cónyuge, no les era posible responder económicamente por las obligaciones mensuales».
Con base en lo anterior, acuden a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretenden, se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 29 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada emitir una decisión de remplazo en la cual acceda a la pensión de sobrevivientes pretendida.
Fallo Recurrido La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 2 de octubre de 2019, “negó” el amparo deprecado al estimar que la parte interesada desconoce el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, pues dejó de interponer recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, lo cual resulta relevante, si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por el operador judicial en el fallo cuestionado, referentes al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, junto con los intereses moratorios a que hubiera lugar.
Impugnación Fue presentada por los accionantes, quienes reiteraron los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, agregando que no hicieron uso del recurso extraordinario de casación, por cuanto la apoderada que los representó en el trámite ordinario coincidía con lo expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Consideraciones Conforme lo establecido artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al desestimar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social deprecada por LILIA JURADO MUÑOZ y FABIO ANTONIO TORO RAMÍREZ, pues dispuso que no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto dejó de interponer recurso extraordinario de casación frente a la determinación de segundo grado.
De entrada, se advierte que el fallo recurrido será confirmado, en tanto la parte accionante desconoció el carácter residual y subsidiario propio de este trámite constitucional, lo cual releva del estudio de fondo de este asunto, conforme pasa a explicarse. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el medio pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:2] y especiales[footnoteRef:3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un arma para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [3: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. ] En efecto, en el caso concreto se incumple con tal condición, que exige a la parte interesada, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está «habilitada» para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
Lo anterior, por cuanto los reclamantes contaban con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, sin embargo dejaron de activar el aludido medio de defensa que tenían a su alcance, en aras de refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad judicial en materia laboral.
Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo la parte actora propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480-2011). Así las cosas, la conducta procesal asumida por la parte demandante en la actuación censurada no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para reparar desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular, para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Por ende, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9