Tutela de segunda instancia Radicado: 148.420 CUI: 11001220400020250324401 Jorge Iván villa Ahmedt SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP17172-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 148.420 Acta 249 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por el apoderado de Jorge Iván Villa Ahmedt contra la sentencia de tutela del 21 de agosto de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Jorge Iván Villa Ahmedt afirmó que, el 7 de marzo de 2012, el Juzgado 3º Penal Especializado de Medellín lo condenó a él y a otros, a 20 años y 6 meses de prisión como autores de los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado, ambos agravados. No les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
En la actualidad, Villa Ahmedt está recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad La Modelo. El Juzgado 32 de Ejecución de Penas de Bogotá vigila la condena. La defensa del actor solicitó su libertad condicional. El 27 de diciembre de 2024 y el 14 de marzo de 2025, dicha autoridad judicial negó su postulación. El apoderado del demandante reiteró su solicitud porque los jueces de penas concedieron el sustituto a los coprocesados.
El 5 de mayo de 2025, el Juzgado 32 de Ejecución de Penas de Bogotá decidió estarse a lo resuelto en el auto del 27 de diciembre de 2024. El 28 de mayo de 2025, el actor insistió en su solicitud y anexó la cartilla biográfica, el historial de calificación y la resolución de cambio de fase de seguridad. Sin embargo, a la fecha de la presentación de la demanda de tutela (5 ago. 2025) no ha obtenido pronunciamiento.
Por este motivo, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado de Penas accionado, por la posible vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la libertad. Pidió a la Corte ordenarle que le conceda su libertad condicional. 2. Trámite de la acción. El 5 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de esa ciudad, al Juzgado 3º Penal Especializado de Medellín y a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad La Modelo. 3.
Las respuestas. El Juzgado 3º Penal Especializado de Medellín adujo que no ha vulnerado las garantías constitucionales del actor. El Juzgado 32 de Ejecución de Penas de Bogotá remitió el enlace del expediente. 4. La sentencia recurrida. El 21 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá determinó que el Juzgado 32 de Ejecución de Penas de Bogotá superó su vulneración en el trámite de la acción de tutela, ya que emitió el auto el 6 de agosto de este año en el cual negó la concesión del sustituto al actor.
Por ello, declaró improcedente el amparo por hecho superado. 5. La impugnación. El apoderado de Jorge Iván Villa Ahmedt manifestó que no está de acuerdo con la decisión del 6 de agosto de 2025 del Juzgado 32 de Ejecución de Penas de Bogotá, porque los jueces de penas sí concedieron la libertad condicional a los demás coprocesados. III. CONSIDERACIONES 1.
Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.
La carencia de objeto de la acción de tutela. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional – Cfr. Sentencias: SU-255-2013; SU-522-2019; T-200-2022, entre otras–, la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a que las circunstancias que motivaron la posible afectación de derechos desaparecen.
Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Ese fenómeno se configura en tres supuestos: (i) el hecho superado[footnoteRef:1], (ii) la situación sobreviniente[footnoteRef:2] y (iii) el daño consumado[footnoteRef:3]. [1: Se presenta cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso.
Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019).] [2: Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío, como, por ejemplo, cuando: (i) el actor asume la carga para superar la situación vulneradora, (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– logra que la pretensión se satisfaga, (iii) sea imposible proferir una orden por razones no atribuibles a la entidad demandada, o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis (Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias SU-522 de 2019 y SU-255 de 2013).] [3: Este evento ocurre cuando la afectación que la tutela pretendía evitar se perfecciona. Ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019).] 4.
Caso concreto. Jorge Iván Villa Ahmedt pidió a la Corte ordenar al Juzgado 32 de Ejecución de Penas de Bogotá concederle su libertad condicional. 5. De acuerdo con las pruebas aportadas al trámite constitucional la Corte advierte lo siguiente: a. El 7 de marzo de 2012, el Juzgado 3º Penal Especializado de Medellín condenó a Jorge Iván Villa Ahmedt y a otros, a 20 años y 6 meses de prisión como autores de los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado, ambos agravados.
No les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Villa Ahmedt está recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad La Modelo. b. El Juzgado 32 de Ejecución de Penas de Bogotá vigila la condena impuesta en contra del accionante. c. La defensa del actor solicitó su libertad condicional.
El 27 de diciembre de 2024 y el 14 de marzo de 2025, dicha autoridad judicial negó su postulación, decisión que cobró ejecutoria tras no ser recurrida. d. El apoderado del demandante reiteró su solicitud porque los jueces de penas concedieron el sustituto a los coprocesados. e. El 5 de mayo de 2025, el Juzgado 32 de Ejecución de Penas de Bogotá decidió estarse a lo resuelto en el auto del 27 de diciembre de 2024. f. El 28 de mayo de este año, el actor insistió en su solicitud. g. El 6 de agosto de 2025, el despacho negó su requerimiento. 6.
Puestas así las cosas, la Corporación ha señalado que los jueces de ejecución de penas deben estarse a lo resuelto cuando los condenados presentan solicitudes sin aportar nuevos elementos sobre asuntos ya resueltos. Reabrir debates sobre temas jurídicamente consolidados limita injustificadamente la seguridad jurídica y desgasta innecesariamente la administración de justicia (CSJ SPT, 15 jul. 2008, rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014).
El Juzgado 32 de Ejecución de Penas de Bogotá, mediante decisión del 5 de mayo de 2025, resolvió estarse a lo resuelto en el auto del 27 de diciembre de 2024. Esta determinación no vulneró ningún derecho fundamental del actor. Los jueces de penas no están facultados para retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo previamente cuando no se adviertan elementos o circunstancias que justifiquen un nuevo análisis del asunto.
En este caso, la defensa del actor no aportó el soporte de pago de la multa, lo que imposibilitó un nuevo estudio sobre el tema. 7. Adicionalmente, la Sala advierte que, el Juzgado 32 de Ejecución de Penas de Bogotá cesó la vulneración de los derechos fu ndamentales del actor, pues el 6 de agosto de 2025 negó su libertad condicional. El Juzgado adoptó esa decisión porque el apoderado no presentó la resolución favorable del Consejo de Disciplina de la cárcel La Modelo, los certificados de calificación de la conducta ni la cartilla biográfica actualizada.
Por esta razón, el despacho requirió al establecimiento penitenciario para que remitiera esa información. 8. Por último, sobre la supuesta violación del artículo 13 de la Constitución Política, la Corte advierte que la concesión o no de la libertad condicional a un condenado depende de sus circunstancias particulares asociadas a su participación en el delito o al comportamiento en reclusión, por lo que no es acertado por regla general solicitar que la decisión que favoreció a uno de los coprocesados deba extenderse a los demás en virtud del principio de igualdad. 9.
Entonces, las inconformidades de Jorge Iván Villa Ahmedt, son subjetivas, y no tornan incorrectas e injustas las decisiones judiciales demandadas. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisión como la controvertida, solo porque el demandante no la comparte. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.
La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa. Así, no puede constituirse como un límite legítimo a los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. 10. Ante este panorama, para la Corte es claro que la afectación que dio lugar a la vulneración esgrimida por el demandante ha cesado.
Por lo tanto, confirmará la decisión impugnada por las razones expuestas en las consideraciones. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia proferida, el 21 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el apoderado de Jorge Iván Villa Ahmedt en contra del Juzgado 32 de Ejecución de Penas de esa ciudad. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2