Impugnación de Tutela 107979 A/ Ana Victoria Terreros Torres JAIME HUMBERTO MORENO ACERO MAGISTRADO PONENTE STP17171-2019 Radicación n° 107979 Acta 326 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Bancolombia S.A., respecto del fallo proferido el 1º de octubre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual amparó el derecho fundamental de Ana Victoria Terreros Torres al debido proceso, dentro de la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 39 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al presente trámite fue vinculada la entidad bancaria que funge como recurrente.
1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la presente acción de tutela, fueron resumidos por el A quo de la siguiente manera: “ANA VICTORIA TERREROS TORRES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», al DEBIDO PROCESO y a la «defensa, a la seguridad social, a mantener el poder adquisitivo de la pensión y a una vida digna», presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO 39º LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al declarar probada la excepción previa de cosa juzgada, terminando el proceso e imponiendo costas dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Refiere la accionante, que inicialmente promovió proceso ordinario laboral, por el que pretendió «condenar a BANCOLOMBIA S.A. a INDEXAR LA PRIMERA MESADA PENSIONAL del señor Gilberto Hernando Ramírez Rojas», el cual cursó en el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 25 de junio de 2014, resolvió «declarar el derecho a la indexación»; inconforme con esta decisión, la parte demandada -Bancolombia S.A.-, la apeló, siendo resuelta la alzada, el 12 de noviembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, quien la «modificó en el sentido de que debían considerarse prescritas todas las diferencias causadas con antelación a la Sentencia SU-1073/12».
Que el 7 de diciembre de 2015, el señor Ramírez Rojas, solicitó a Bancolombia S.A., la reliquidación de su mesada pensional, con fundamento en el cambio jurisprudencial, emitido a partir de la sentencia SU-298/15, pero que pese a ello, el 4 de enero de 2016, la entidad bancaria, respondió negativamente ante su solicitud, por lo que instauró nuevamente demanda ordinaria laboral con la pretensión de «(…) re-liquidar la mesada pensional de (…) para que le sean incluidas dentro del ingreso base de liquidación, debidamente indexadas, las primas de diciembre y junio, los otros conceptos (horas extras) y el preaviso, devengados durante el último año de trabajo, por el pensionado aquí demandante»; conocimiento que correspondió por reparto al Juzgado 39º Laboral del Circuito de Bogotá, que el 24 de abril de 2019, profirió sentencia en la que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, determinación confirmada, el 26 de junio del mismo año, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Alegó que «aun si no se hubiese sustituido el capítulo de los hechos en la primera demanda interpuesta, -y en cambio, coincidieran los factores salariales discriminados en el primer proceso tramitado, con los mismos que se piden tener en cuenta en la segunda demanda-, no se configura la cosa juzgada, por el juzgador del primer proceso, nada dijo al respecto, menos aún, discutir o debatir el derecho que en el presente proceso se pide reconocer».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y, en consecuencia, «DEJAR SIN EFECTOS los fallos proferidos por el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 24 de abril y 26 de junio de 2019, respectivamente».”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo deprecado, tras considerar que las decisiones judiciales cuestionadas constituyen una vía de hecho, ello por cuanto desconocen el precedente jurisprudencial dado en la Sentencia T-183 de 2012, según la cual, los pensionados vencidos en juicios anteriores a un cambio jurisprudencial, tienen el derecho a proponer un segundo proceso que se fundamente en la mencionada variación, ello por cuanto que se está frente a un nuevo suceso que varía la cosa juzgada.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de Bancolombia, impugnó el fallo de primera instancia con el objetivo de lograr su revocatoria, y para ello aseguró que no era cierto que se hubiera vulnerado derecho alguno a la accionante, pues el proceso que se cuestiona por vía constitucional, se adelantó con la plena observancia de todas las garantías fundamentales.
Aseguró que mantener la decisión recurrida, es atentar contra el principio de la seguridad jurídica, pues se con ella se permitiría reabrir un debate judicial que ya fue resuelto años atrás por los jueces ordinarios, quienes en ese entonces ya le habían dado la razón al demandante ya fallecido, quien era esposo de Ana Victoria Terreros Torres. 4.
CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
En el asunto bajo análisis, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al conceder el amparo deprecado por la accionante al considerar que las providencias proferidas por las autoridades accionadas, consistentes en declarar la existencia de una cosa juzgada dentro del proceso ordinario laboral No 2017-00490, constituyen una vía de hecho por desconocer el precedente dado en la sentencia T-183 de 2012, según el cual los pensionados vencidos en juicios anteriores a un cambio jurisprudencial, tienen el derecho a proponer un segundo proceso fundado en esa variación. Tras revisar las actuaciones cuestionadas, encuentra la Sala que el 25 de junio de 2014 y 12 de noviembre de 2015, el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, resolvieron el proceso ordinario propuesto por Gilberto Hernando Ramirez Rojas, esposo de la libelista, y ordenaron la indexación de la primera mesada pensional allí reclamada.
Posteriormente, la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-298 de 2015, por medio de la cual varió el criterio acerca de la forma cómo se debe realizar dicha actualización, fijando lineamientos que incluyen nuevos factores a ser considerados en dicho cálculo. Con fundamento en lo anterior, Ana Victoria Terreros Torres, cónyuge superviviente del señor Ramírez Rojas, propuso un proceso ordinario laboral en donde pretende se indexe la primera mesada pensional de su esposo fallecido, solicitando que se haga un segundo cálculo donde se tenga en cuenta los criterios que fijó el máximo Órgano Constitucional en su fallo de unificación, pues estima que los mismos le resultan favorables.
Dado que tal circunstancia se constituye en un hecho nuevo que admite una valoración por parte de los jueces ordinarios, ello conforme con lo señalado en sentencia T-183 de 2012, y de acuerdo con lo sostenido por la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema en decisiones SL979-2019, SL3492-2019 y SL3276-2019, las cuales se refieren sobre el tema reclamado por la libelista, evidente resulta que las autoridades accionadas, en especial la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, erraron al decretar la existencia de una cosa juzgada dentro del proceso ordinario 2017-00490, pues el mismo se fundamenta en los nuevos criterios que, sobre la indexación de la primera mesada pensional, fueron adoptados por la Corte Constitucional en la providencia SU-298 de 2015.
En ese sentido, casos como el que centra la atención de la Sala, no constituyen una afrenta al principio de seguridad jurídica, pues los mismos se sustentan en circunstancias ajenas a la interesada, y que no fueron tenidas en cuenta con anterioridad, abriéndose con ello la posibilidad de constituir un nuevo criterio que derive en una determinación que, originalmente, era imposible de sostener.
Cuestión diferente hubiera sido si el proceso laboral revisado se sustentara en exactamente los mismos argumentos de hecho y derecho que sirvieron de fundamento para resolver el primer asunto, pues en dicha situación sí se estaría frente a la existencia de la cosa juzgada. En síntesis, comoquiera que el proceso ordinario laboral 2017-00490 se fundamentó en un criterio jurisprudencial que era inexistente para el momento en el que el cónyuge de la demandante en tutela solicitó por primera vez la indexación de su primera mesada pensional, en virtud de lo dispuesto en sentencia T-183 de 2012, las autoridades accionadas estaban en la obligación de adelantar el nuevo diligenciamiento sin poder acoger la tesis sobre la existencia de una cosa juzgada, de modo que, al haber ajustado sus decisiones a dicho criterio, sin lugar a dudas están incurriendo en una vía de hecho que atenta contra el derecho fundamental cuya protección reclama Ana Victoria Terreros Torres.
Así las cosas, se estima que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema acertó en sus valoraciones y determinaciones, razón por la cual se procederá a confirmar la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9