Micelio
STP17170-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 1453 de 2011Ley 1708 de 2014Ley 270 de 1996Ley 793 DE 2002Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP17170-2023 Radicación N.° 134726 Acta 243 Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por BUENAVENTURA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, a través de apoderada, frente al fallo de tutela proferido el 21 de noviembre de 2023 por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que le fueron conculcados por la Fiscalía Quinta Especializada de Extinción de Dominio.

La acción de tutela fue dirigida por el actor contra la Empresa Activos y Bienes S.A.S (Depositario Provisional) y también fueron vinculados la Sociedad de Activos Especiales (SAE), la alcaldía municipal, la Personería y el Director de la Estación de Policía, todos de Copacabana, Antioquia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín: Se desprende de la demanda de tutela que: “( ) La Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución de inicio de fecha 13 de Abril de 2012, procedió a investigar los bienes relacionados con el señor Pedro Antonio Bermúdez Suaza, que figuran o aparecieran en cabeza de este, de personas de su núcleo familiar, o de testaferros, ya que venía presuntamente desempeñando actividades con relación al narcotráfico, obteniendo multimillonarios recursos que invirtió en la compra o adquisición de propiedades en Colombia, así mismo ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los bienes de propiedad del señor Bermúdez Suaza.

Una persona particular sometida a reserva, acogiéndose a la facultad consagrada en el artículo 6° de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 75 de la Ley 1453 de 2011, pretendiendo la retribución que contempla el mismo, procedió a denunciar unas matrículas inmobiliarias, correspondientes a un lote de terreno en el Municipio de Copacabana, aportando sólo copias de los certificados de tradición, así mismo escrituras públicas de los mismos, lo cual hace mención en dicha denuncia la matrícula inmobiliaria N° 0124436, cuyo derecho de dominio, pertenece al señor Buenaventura Sánchez González, sin embargo, aduciendo que pertenecían éstas al señor Pedro Antonio Bermúdez Suaza y que eran manejadas por su antes secretaria Natalia Vásquez, menciona de igual manera a la señora Sandra Vélez, sin anunciar en calidad de que figura en las propiedades y así mismo indica que el predio figura a nombre de la señora Monserrat Luque Aguilera exesposa del señor Pedro Bermúdez Suaza.

Como consecuencia de la denuncia antes descrita en el hecho cuarto, la Fiscalía General de la Nación, procedió a adicionar la Resolución de Inicio de fecha 13 de abril de 2012, el día 24 de mayo de 2013, por considerar que, habían sido reportados nuevos bienes, entre esos el de mi poderdante el señor Buenaventura Sánchez González, cuya matrícula inmobiliaria es la N° 0124436, el cual el ente acusador consideró que, existía la probabilidad de que concurrían causales de extinción de dominio.

Según Resolución N° 0460 de 24 de mayo de 2013, se designó al Fiscal Fernando Arévalo Carrascal (26 especializado) y procedió a materializar la medida cautelar de secuestro y suspensión de poder dispositivo del inmueble de mi poderdante identificado con la matrícula inmobiliaria N° 012-0004436 ubicado en el Municipio de Copacabana, Departamento de Antioquia, el día 28 de mayo de 2013.

La diligencia de secuestro, fue atendida por el señor Buenaventura Sánchez González, el cual en el acta de secuestro del inmueble de fecha 28 de Mayo de 2013, deja constancia que, desconocía lo que se estaba efectuando y más aún la motivación de la misma, para lo cual a la fecha de realizada dicha diligencia el señor contaba con 70 años, siendo mi apoderado perteneciente al grupo de especial protección constitucional, de acuerdo a la innumerable jurisprudencia que se refiere a estos, vulnerándole así mismo su derecho a la defensa y contradicción. El día 13 de Junio del año 2013, el señor Buenaventura Sánchez González, ejerciendo su derecho a la defensa y contradicción, presentó oficio de oposición a la Acción de Extinción de Dominio que se adelanta en su bien inmueble, con matrícula inmobiliaria N° 012-0004436 ubicado en el Municipio de Copacabana, ante lo cual la Fiscalía Quinta Especializada de Extinción de Dominio, quien es la que en la actualidad se encuentra llevando el proceso en comento, no se ha pronunciado al respecto de dicha oposición durante el plazo irrazonable y desproporcionado de 10 años a la fecha actual, vulnerando los derechos fundamentales de mi poderdante al debido proceso, acceso a la justicia, celeridad y en especial conservando su vinculación a un proceso judicial inhibiendo su ejercicio al derecho de propiedad y disposición del inmueble en cuestión. Es de anotar que el señor Buenaventura Sánchez González, desde que adquirió su propiedad con el producto de sus ahorros y la liquidación que recibió de su empleador, ha sido diligente en el pago de los impuestos y la conservación y mantenimiento de su vivienda en la cual ha permanecido con su núcleo familiar desde la adquisición del inmueble, ejerciendo como corresponde los actos de señor y dueño. El día 25 de Octubre de 2023, se radicó vía correo electrónico, oficio de Solicitud de Declaratoria de Improcedencia de Extinción de Dominio con los respectivos medios probatorios como, el certificado de existencia y representación legal y demás que se encuentran relacionados en la presente acción, ante la Fiscalía Quinta Especializada de Extinción de Dominio, solicitando la improcedencia extraordinaria con base al artículo 5° de la Ley N°793 de 2002, modificado por la Ley N° 1453 de 2011 del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 012-0004436 lote 6 “El Encanto”, ubicado en la vereda la Cueva – La Playa del Municipio de Copacabana Departamento de Antioquia; así mismo, se solicitó la suspensión de la diligencia de entrega voluntaria dispuesta para el día 12 de Noviembre de 2023, por la sociedad Activos y Bienes S.A.S del lote en mención y se solicitó respuesta de fondo al oficio de oposición interpuesto en el proceso de la referencia, el día 13 de Junio del año 2013.” (Sic).

El actor acude a la demanda de amparo, comoquiera que se encuentra en riesgo de ser despojado de su vivienda familiar, se trata de una persona de especial protección constitucional y a la fecha no se ha adoptado una decisión de fondo sobre los pedimentos relacionados con la oposición e improcedencia de la extinción de dominio. Por todo lo anterior, pidió: 1.

Se TUTELEN los derechos invocados, al Debido Proceso, Acceso a la Administración de justicia, Vida digna, Intimidad personal y familiar y a la Propiedad de mi representado, el señor BUENAVENTURA SANCHEZ GONZÁLEZ, ante la falta de trámite y diligencia con que ha actuado la Fiscalía Quinta Especializada de Extinción de Dominio, así mismo la sociedad ACTIVOS Y BIENES S.A.S. 2.En consecuencia, se ORDENE a la sociedad ACTIVOS Y BIENES S.A.S. SUPENDER INMEDIATAMENTE, la diligencia de entrega voluntaria del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 012-0004436 lote 6 “El Encanto”, ubicado en la vereda la Cueva – La Playa del Municipio de Copacabana Departamento de Antioquia, cuyo derecho de propiedad lo ostenta el señor BUENAVENTURA SANCHEZ GONZÁLEZ, programada el día 12 de Noviembre de 2023, hasta tanto culmine el trámite judicial de extinción de dominio, el cual conlleva como radicado N° 10.438 de la Fiscalía Quinta Especializada de Extinción de Dominio. 3.

Señor Juez, ORDENE a la sociedad ACTIVOS Y BIENES S.A.S. no realizar ningún acto de desalojo hasta tanto termine o culmine el trámite de extinción de dominio, el señor BUENAVENTURA SÁNCHEZ GONZÁLEZ estaría dispuesto a firmar un acta de compromiso, para el cabal cumplimiento de los deberes impuestos, es decir, quedando el mismo, como depositario provisional. 4.

Corolario de lo anterior, ORDENE a la Fiscalía Quinta Especializada de Extinción de Dominio, emitir pronunciamiento de fondo, con relación al oficio de oposición presentando ante ese despacho radicado el día 13 de Junio de 2013, con ocasión al proceso de Extinción De dominio que se adelanta contra el señor BUENAVENTURA SÁNCHEZ GONZÁLEZ. 5.

Las demás que considere la judicatura para la protección de los derechos fundamentales del señor BUENAVENTURA SÁNCHEZ GONZÁLEZ y su núcleo familiar. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín, después de referenciar las respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas -dentro de las cuales la sociedad Activos y Bienes S.A.S, depositario del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 012-0004436, guardó silencio-, se adentró en el estudio de la posible vulneración a los derechos fundamentales del accionante de cara a la posible mora judicial injustificada por parte de la Fiscalía Quinta Especializada de Extinción de Dominio de esa misma ciudad, pues no se ha resuelto el escrito de oposición radicado el 13 de junio de 2013 y la posterior solicitud de declaratoria de improcedencia de la extinción de dominio radicada el 25 de octubre de 2023, dentro del trámite con radicado 10.438.

Para realizar su análisis, el Tribunal realizó el siguiente recuento procesal de la actuación: Por lo anterior, trayendo a colación jurisprudencia constitucional y de esta Corporación, indicó: En el asunto bajo estudio, se encuentra que la mora que ha presentado la vinculada es excesiva y no se encuentra debidamente justificada. Motivo por el cual, habrá de conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, como pasa a exponerse: -Las Medidas cautelares decretadas en la resolución de Inicio de fecha 13 de abril de 2012, adicionada por la resolución del 24 de mayo de 2013, respecto al bien inmueble de matrícula inmobiliaria N° 0124436 de presunta propiedad del señor Buenaventura Sánchez González, superó el término legal consagrado de seis (06) meses. - Además, el incumplimiento de los términos del Artículo 13 Ley 793 de 2002 modificado por el artículo 80, Ley 1395 de 2010, Modificado por el artículo 82, Ley 1453 de 2011.

Destacó que en el proceso se habían superado los términos legalmente establecidos, el trámite se encuentra apenas en la etapa probatoria y « no se presentan argumentos consistentes que permitan justificarlos, o por lo menos, no por el tiempo que ha transcurrido (10 años), pues se recuerda que la resolución de inicio data de 13 de abril de 2012 y la adición del 24 de mayo de 2013.» Si bien consideró la dificultad de cumplir con los términos legales, más aún teniendo en cuenta la complejidad del asunto por su volumen -que cuenta con 35 cuadernos principales, múltiples oposiciones y una gran cantidad de bienes objeto de investigación (94)-, determinó que el término de 10 años excede los términos razonables y, por lo tanto, decidió conceder el amparo invocado.

En virtud de lo expuesto, decidió:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor Buenaventura Sánchez González, contra la Fiscalía Quinta Especializada de Extinción de Dominio.

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía Quinta Especializada de Extinción de Dominio que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de este proveído, se pronuncie acerca de la oposición de la acción de extinción de dominio radicada el 13 de junio de 2013 y la solicitud de Declaratoria de improcedencia de Extinción de Dominio de 25 de octubre de 2023, trámite de extinción de dominio que involucra al señor Buenaventura Sánchez González, en radicado10.438 E. D. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el actor, a través de apoderada, quien presentó un escrito dirigido a que se aclare la providencia reprochada y, en subsidio, se concediera la impugnación. Comoquiera que el Tribunal de primer grado no accedió a la solicitud de aclaración mediante auto del 29 de noviembre de los cursantes, se concedió el recurso de impugnación que procederá a estudiar esta Sala.

Los argumentos del recurrente se centran en lo sustantivo en que la sentencia refutada si bien concedió el amparo en lo relacionado con los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, no se pronunció de fondo « en cuanto a las peticiones instauradas en la acción de tutela, sobre la protección de los derechos al mínimo vital, vivienda y vida digna, intimidad personal y familiar y a la propiedad, amenazados en el momento de agotar la acción y actualmente al señor Buenaventura Sánchez González y a su esposa la señora Ligia del Socorro Osorio Sánchez (quienes cuentan en la actualidad con 81 años y 74 años de edad respectivamente), por la Empresa Activos y Bienes S.A.S quien en realmente fue accionado de nuestra parte; es decir que se configura como extremo de la litis.» Destacó que la preocupación fundamental del actor es que sea despojado de su vivienda producto de la diligencia de entrega voluntaria del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 012-0004436 lote 6 “El Encanto”, ubicado en la vereda la Cueva – La Playa del Municipio de Copacabana, Antioquia, donde se ubica su domicilio y el de su esposa; procedimiento que estaba agendado para el 12 de noviembre de los cursantes y, según se desprende su relato, no se realizó. Además, destacó que en el mismo documento de citación a la diligencia de entrega voluntaria se advirtió que en caso de no desocuparse el inmueble, se procedería a « ejecutar diligencia de desalojo».

Por su parte, toda vez que la entidad accionada no se pronunció sobre las pretensiones de la demanda, indicó que lo propio hubiese sido aplicar la presunción de veracidad de lo relatado en la demanda de tutela, al tenor del artículo 20 del decreto 2591 de 1991. Reiteró que el trámite se adelanta hace más de 10 años y el actor ha mostrado total disposición para que las autoridades concernidas puedan actuar conforme a lo de su competencia, sin que «exista ningún riesgo de que el inmueble valla (sic) a sufrir deterioro, amenaza de ruina, perdida o desmantelamiento; cual es la función principal de verificación, de dichas entidades.» Recalcó que en atención a su avanzada edad y la de su esposa, gozan de una especial protección constitucional.

Por último, trajo a colación la decisión del 10 de febrero de 2022, con radicado 11001222000020210030101, citada por la Fiscalía accionada en su respuesta al trámite constitucional, donde esta Corporación amparó los derechos de unos ciudadanos al encontrar que … la S.A.E no puede actuar de manera irreflexiva e insensible constitucionalmente, esto es, sin considerar los derechos fundamentales de terceros que pueden resultar afectados por su gestión, como ocurrió en este caso particular.

Por el contrario, la S.A.E debió atender las condiciones especiales de vulnerabilidad e indefensión en que se encuentran RAUL MONTAÑA Y MARIA LUZ DIVA BARRIOS DE MONTAÑA debido a su avanzada edad y a los padecimientos de su salud, situación que, desde luego, habilita la intervención del juez constitucional y que amerita la adopción de medidas impostergables ante la magnitud del daño que se puede concretar con el lanzamiento del lugar que habitan, tal y como lo hizo el A quo.

Ello fue secundado por la Fiscalía vinculada en la contestación a la demanda inicial, quien señaló: « ( ) Así las cosas, frente a esta situación especial considero que le asiste derecho a la accionante para pedir por medio de la tutela se garanticen los derechos constitucionales del señor BUENAVENTURA SANCHEZ GONZÁLEZ, debido a su situación especial de protección por encontrarse en tercera edad.

( )» Por todo lo anterior, solicita: 1. Emita ACLARACIÓN DE FALLO CON PRONUNCIAMIENTO DE FONDO en la decisión de tutela de primera instancia, en relación a los fundamentos esbozados, ordenando a las entidades Activos y Bienes S.A. y la Sociedad de Activos Especiales SAE, suspender el procedimiento y diligencia de desalojo anunciado; hasta tanto, la Fiscalía Quinta Especializada de Extinción de Dominio, emita un pronunciamiento de fondo y/o de respuesta a los oficios de oposición con fecha de radicación del 13 de junio de 2013 y a la solicitud de declaratoria de improcedencia de extinción de dominio radicada el día 25 de Octubre de 2023. 2.

En caso de no encontrar procedente nuestra solicitud, de manera atenta solicitamos conceder la IMPUGNACIÓN DEL FALLO 086 del 21 de noviembre de 2023, notificado el 22 de noviembre de 2023. De acuerdo con las solicitudes del impugnante, el Tribunal Superior de Medellín, mediante auto del 29 de noviembre de 2023, negó la solicitud de aclaración. En efecto, consideró que, comoquiera que la solicitud de la impugnante fue de aclarar la decisión, « no son objeto de aclaración las dudas que algunas de las partes aleguen acerca de la oportunidad, pronunciamiento, veracidad o legalidad de las afirmaciones del fallador sentenciador, sino aquellas provenientes de la redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo.».

Por tal motivo, la consideró improcedente y concedió la impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al ser su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente evento, el impugnante muestra su inconformidad frente al fallo de primer grado por no haberse pronunciado sobre el amparo relacionado con sus derechos fundamentales « al mínimo vital, vivienda y vida digna, intimidad personal y familiar y a la propiedad, amenazados en el momento de agotar la acción y actualmente al señor Buenaventura Sánchez González y a su esposa la señora Ligia del Socorro Osorio Sánchez (quienes cuentan en la actualidad con 81 años y 74 años de edad respectivamente)» por la eventual materialización del desalojo del inmueble donde residen.

Por consiguiente, esta Sala abordará, en primera medida, la corrección de la decisión de primer grado frente al amparo concedido a sus derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia y, en segundo lugar, lo hará respecto al punto específico planteado por el impugnante. La mora judicial en el trámite de extinción de dominio con radicado 10.438. 4.

En el primer asunto, el Tribunal acreditó una lesión a los derechos fundamentales del actor con ocasión de una mora judicial injustificada por parte de la Fiscalía Quinta Especializada de Extinción de dominio, pues han trascurrido 10 años desde la apertura del trámite con radicado 10.438, sin evidenciar una decisión de fondo. 4.1. Al respecto, esta Corporación ha reiterado en múltiples oportunidades que, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. 4.2.

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 4.3. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección de este derecho, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 4.4.

Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 4.5. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 4.6.

En el asunto en comento, la decisión del Tribunal de primer grado se encuentra plenamente acertada, pues en el trámite de extinción de dominio i) se excedieron ampliamente los términos contenidos en el artículo 13 Ley 793 de 2002 modificado por el 80 de la ley 1395 de 2010 y por el artículo 82, Ley 1453 de 2011, ii) han trascurrido 10 años desde la apertura del proceso y aún se encuentra en fase probatoria y iii) no existen razones suficientes que permitan justificar la mora en el trámite. 4.7.

Por más que se evidencie la complejidad del asunto por su volumen (35 cuadernos, diversas oposiciones y 94 bienes), lo cierto es que ello no se puede trasladar a los ciudadanos que se ven abocados a este tipo de actuaciones, sin distingo de la parte procesal que representen. 4.8. Justamente, el derecho al acceso a la administración de justicia, propende porque el Estado ponga en marcha el conjunto de herramientas dispuestas para la resolución del asunto, conforme a los principios de celeridad, eficiencia y efectividad; se trata de garantizar que los ciudadanos cuenten con una justicia pronta y oportuna, como presupuesto indispensable de la convivencia pacífica. 4.9.

Adviértase que la mora excesiva en los términos para resolver el asunto ha generado una afectación a los derechos fundamentales del actor, que le impide gozar de una seguridad jurídica al no haberse resuelto el asunto desde hace 10 años. 4.10. Todo ello, se agrava con el hecho que el actor goza de una especial protección constitucional por su avanzada edad (CSJ STP3329-2022 Rad. 121460;

CSJ STP12704-2021, Rad. 119072; CSJ STP4618-2021. Rad. 115734, entre otros). 4.11. Por lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado en lo atañe a este punto en particular. La protección constitucional del derecho a la vida digna, mínimo vital con ocasión de un posible desalojo de su vivienda familiar. 5. Por su parte, destaca el actor que su reproche contra la decisión de primer grado se centra en que no abordó la afectación a sus derechos fundamentales «al mínimo vital, vivienda y vida digna, intimidad personal y familiar y a la propiedad, amenazados en el momento de agotar la acción y actualmente al señor Buenaventura Sánchez González y a su esposa la señora Ligia del Socorro Osorio Sánchez (quienes cuentan en la actualidad con 81 años y 74 años de edad respectivamente)» por la eventual materialización del desalojo del predio donde se ubica su vivienda familiar, sin que se haya adoptado un decisión de fondo frente a las oposiciones reclamadas por el actor. a. la falta de motivación de la providencia de primer grado. 5.1.

De acuerdo con los antecedentes reseñados, esta Sala encuentra que, efectivamente, el Tribunal Superior de Medellín no se pronunció sobre este asunto, más allá de acreditar la mora judicial injustificada en cabeza de la Fiscalía Quinta Especializada de Extinción de dominio, lo que se configura como una falta de motivación que se requiere subsanar. 5.3.

Esta Corporación ha reseñado la exigencia de motivar adecuadamente las sentencias que se profieran. En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145 de 1998, expuso sobre el particular lo siguiente: El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas.

La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico.

Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta.

Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley.

Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. (Énfasis fuera de texto) 5.4. Posición que también ha sido reiterada por esta Corporación en providencias CSJ ATP3819 – 2015, CSJ AP821-2015, CSJ ATP5170–2017, ATP740-2018, ATP476-2019, ATP117-2020, ATP320-2020, STP979-2020 y ATP957-2021, ATP1528-2022, en el sentido que: … el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico. 5.5.

Así, pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar sus razones jurídicas soportadas en el plexo normativo. Así se extrae, incluso, del contenido del art. 22 del Decreto 2591 de 1991 que exige al juez emitir la decisión «tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa». 5.6.

En ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa. 5.7.

En este caso, la Corte observa que el A quo constitucional dictó la decisión, como mínimo, con una incompleta motivación, en tanto no se pronunció sobre el punto relacionado con las vulneraciones a los derechos fundamentales del actor con ocasión del trámite de devolución voluntaria del inmueble y eventual desalojo del mismo. Ello, claro está, independientemente de que las órdenes dirigidas a impulsar el proceso de extinción de dominio y la definición sobre la situación jurídica del bien, eventualmente, están ligadas a la protección de los derechos cuya protección echa de menos el actor. 5.8.

Bajo este panorama, esta Sala procederá a pronunciarse de fondo: b. Análisis del Caso en concreto. 6. En el presente asunto, no cabe duda que el actor ha sido vinculado al trámite de extinción de dominio que se adelanta bajo el radicado 10348, ante la Fiscalía Quinta Especializada de Extinción de dominio, donde ha podido ejercer su derecho de defensa y contradicción. Así mismo, en uso de esas prerrogativas fundamentales, presentó oficio de oposición a la acción de extinción de dominio y luego, en vista de la inminente diligencia de entrega voluntaria requerida por la SAE, presentó solicitud de declaratoria de improcedencia extraordinaria de la extinción de dominio el 25 de octubre de 2023, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 793 DE 2002[footnoteRef:1], con sus respectivas modificaciones; no obstante, a la fecha, ninguna de ellas ha sido definida de fondo, lo que se constituye en una mora judicial injustificada. [1: ARTÍCULO 5o.

DE LA INICIACIÓN DE LA ACCIÓN. (…)

PARÁGRAFO 2 o. En cualquier momento del proceso en que aparezca plenamente comprobado que no se estructura alguna de las causales invocadas, o que se incurrió en un error en la descripción del bien, o que la acción no puede iniciarse o proseguirse, el operador judicial que lo advierta, decretará de manera extraordinaria la improcedencia de la acción. Esta decisión deberá ser consultada.] 6.1.

De igual forma, el actor manifiesta en el líbelo inicial que la SAE los ha requerido en múltiples oportunidades desde 2021 informando que: … en principio designó a la empresa ACTIVOS Y BIENES S.A.S como Depositario Provisional, del bien inmueble con matrícula inmobiliaria N° 012-0004436 ubicado en el Municipio de Copacabana, cuyo derecho de dominio a la fecha actual lo ostenta mi poderdante, sin embargo, en sus misivas ordena que, el señor BUENAVENTURA SANCHEZ GONZÁLEZ, legalice la ocupación del bien con la suscripción de un contrato de arrendamiento.

Estas solicitudes han sido debidamente atendidas e incluso desde lo legal se ha señalado que no es procedente tal requerimiento en tanto las facultades de la sociedad ACTIVOS Y BIENES S.A.S son de administración mas no les facultan a despojar al titular del derecho de dominio de su carácter de propietario. 6.2. Se allegó al expediente la última misiva enviada por la SAE el 11 de septiembre de 2023, en la que se le indicó que debía i) enviar propuesta de legalización de sobre su inmueble, ii) se le advirtió sobre la reserva que tiene la entidad frente a la posibilidad de acudir a un contrato de arrendamiento, iii) en caso de no hacerlo, lo invita a realizar la entrega voluntaria el inmueble hasta el 12 de noviembre de los cursantes, iv) a esa fecha la vivienda debería estar completamente desocupada, «so pena de iniciar el procedimiento tendiente a efectuar la diligencia de desalojo por medio de la cual se restituya la tenencia del bien.» v) por último, le manifestó que «s i vencido el plazo mencionado, el inmueble no ha sido desocupado, nuestra Entidad en uso de sus facultades de Policía Administrativa otorgadas por medio de Resolución 812 del 2 de julio de 2020 y la Ley 1849 de 2017 mediante el artículo 22, parágrafo 3 se verá en la obligación de ejecutar diligencia de desalojo.» 6.3.

De igual forma, en la respuesta de la Sociedad de Activos Especiales, en síntesis se informó: i) el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 012-4436 se encuentra bajo su administración por haber sido objeto de una medida cautelar, ii) conforme a lo previsto en el parágrafo 6 del artículo 92 de la Ley 1708 de 2014, se « consigna la prohibición de celebrar cualquier contrato con el afectado dentro del proceso de extinción y por esa razón, esta entidad no puede llegar a ningún acuerdo respecto de la ocupación del inmueble con el señor Buenaventura Sánchez González.», iii) el oficio del 11 de septiembre pasado «tiene como objetivo conminar a la entrega de forma voluntaria sin que a la fecha se cuente con resolución de desalojo por medio de la cual se faculta la utilización de las facultades de policía administrativa para la recuperación del activo, en ese sentido se puede argüir que, ante la carencia de objeto, es posible solicitar la improcedencia de la tutela.» 6.4.

Por otra parte, se acreditó que el actor goza de una especial protección constitucional al ser una persona de la tercera edad, pues, a la fecha, tiene 82 años, lo cual supera las expectativas de vida en Colombia, y el predio objeto de disputa es su vivienda familiar que habita con su esposa, también de avanzada edad. 6.5. Dadas las condiciones avanzadas propias del paso del tiempo, los adultos mayores se consideran sujetos de especial protección que requieren una intervención por parte del Estado.

Sobre este tópico, la Corte Constitucional en sentencia C-177 de 2016 decantó que: … Así por ejemplo, la Corte ha destacado en varias oportunidades que las personas de la “tercera edad”, los “adultos mayores” o los “ancianos” son titulares de una especial protección por parte del Estado, cuando el perjuicio sufrido afecta la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, cuando surgen lazos de conexidad con derechos fundamentales, o cuando resulta excesivamente gravoso someterlas a los trámites de un proceso judicial ordinario» 6.6.

Estas particulares circunstancias del actor, sumado al hecho que ha sido abocado a un trámite de extinción de dominio por 10 años, excediendo flagrantemente la duración máxima de los procedimientos fijados legalmente, obliga a una intervención del juez constitucional en aras de evitar un perjuicio irremediable. c. La procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario ante la existencia de un perjuicio irremediable. 6.7.

El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable. 6.8.

Ahora, la Corte Constitucional estableció unos presupuestos para determinar la ocurrencia de un perjuicio irremediable [CC T-379-2018], así: … que  (i)  se esté ante un daño  inminente  o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii)  de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta  irreparable;

(iii)  debe ser  grave  y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv)  se requieran medidas  urgentes  para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y  (v)  las medidas de protección deben ser  impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable [ resaltado del texto original]. 6.9.

En este caso, se tiene acreditado que i) el daño inminente está dado por las diligencias tendientes a lograr la devolución del inmueble, ii) este sería irreparable, pues lesionaría sus condiciones vitales a falta de su residencia, iii) además es grave, pues afectaría su derecho a la vida digna, vivienda, mínimo vital, entre otros iv) se requiere la intervención urgente del juez constitucional para prevenir la ejecución de cualquier acto de desalojo o disposición de su morada y v) tales medidas deben ser adoptadas antes de su ejecución para que no resulten inocuas; todo ello, agravado por el hecho que se trata de la vivienda familiar de dos personas que gozan de especial constitucional al ser personas de la tercera edad y carecen de medios para trasladarse a otro lugar según se informó en el libelo inicial. 6.10.

De igual forma, se insiste, comoquiera que se acreditó una mora judicial injustificada por encontrarse sometidos a un trámite de extinción de dominio por 10 años sin que se hubiesen adoptado determinaciones de fondo, el juez constitucional otorgó un término prudencial de 6 meses para que se resolvieran dichas oposiciones. 6.11. Por tal motivo, se exige que durante ese lapso que busca reivindicar los derechos que le han sido conculcados al actor, se suspenda cualquier tipo medida administrativa -desalojo, entre otras- que le impida la posesión de dicho inmueble. 6.12.

Es de aclarar que la medida de protección dispuesta es transitoria y sin perjuicio de que, una vez emitida la decisión correspondiente a cargo de la Fiscalía y derivada de las órdenes de tutela que emitió la primera instancia, se proceda de conformidad con lo que allí llegue a ser decidido. 6.13. De igual manera, la orden de protección no tiene por objeto eliminar la condición de administradora de la SAE S.A.S. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR. El fallo del 21 de noviembre de 2023 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, frente al amparo concedido a los derechos fundamentales del actor, por la mora judicial injustificada de la Fiscalía Quinta Especializada de Extinción de Dominio, de acuerdo con el numeral 4 de esta providencia. 2. ADICIONAR. Las órdenes contenidas en el fallo de primer grado, así: ORDENAR, como mecanismo transitorio y encaminado a evitar la materialización de un perjuicio irremediable, a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que suspenda todos los actos tendientes a efectuar el desalojo del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 0124436.

La medida de protección es transitoria y sin perjuicio de que, una vez emitida la decisión correspondiente a cargo de la Fiscalía y derivada de las órdenes de tutela que emitió la primera instancia, se proceda de conformidad con lo que allí llegue a ser decidido. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE Salvamento de voto FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria CUI 05001220400020230136101 Número Interno 134726 Tutela 2ª Instancia BUENAVENTURA SÁNCHEZ GONZÁLEZ 1 30 SALVAMENTO DE VOTO Radicación: Impugnación de tutela No. 134726 Accionante: Buenaventura Sánchez González Accionado: Fiscalía Quinta Especializada de Extinción de Dominio Magistrado Ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito Fecha sentencia: 12 de diciembre de 2023 Tema: Mora judicial Con el respeto que profeso por el pensamiento de los dignatarios de la Sala y sus decisiones, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 56 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), comedidamente manifiesto mi salvamento de voto1. 1.

El ciudadano Buenaventura Sánchez González, expuso que ante la Fiscalía Quinta Especializada de Extinción de Dominio de Medellín se adelanta trámite bajo el radicado No. 10.438, en el cual mediante Resolución de Inicio del 13 de abril de 2012 se procedió a investigar una serie de bienes relacionados con el señor Pedro Antonio Bermúdez Suaza; resolución que fue adicionada mediante otra de fecha 24 de mayo de 2013, en la que se dispuso investigar el bien de matrícula inmobiliaria No. 0124436, cuyo propietario es el ahora accionante.

La parte demandante se queja sobre la supuesta mora judicial en que ha incurrido el ente persecutor, pues desde el 13 de junio de 2013 presentó escrito de oposición a medidas 1 Se reiteran los argumentos ya expuestos en los radicados T2. 134500, T1. 134705, T2. 133816, entre otros, frente al tema de mora judicial. cautelares y el 25 de octubre de 2023, allegó solicitud de declaratoria de improcedencia de la extinción del derecho de dominio, sin que a la fecha de presentación de la acción constitucional se hubieran resuelto, con lo cual estimó vulnerados sus derechos fundamentales, máxime porque está pendiente llevar a cabo diligencia de “entrega voluntaria” del bien inmueble, pese a ser sujeto de especial protección constitucional. 2.

El Tribunal Superior de Medellín, en primera instancia, concedió el amparo invocado, al encontrar injustificada la tardanza en que ha incurrido la autoridad demandada. Fue enfático en que, pese a la dificultad de cumplir con los términos legales -especialmente por lo voluminoso del expediente y la cantidad de bienes objeto de investigación -, el término de 10 años desde que el actor radicó su solicitud, excede un plazo razonable, razón por la cual ordenó que en el término de 6 meses se resuelvan las solicitudes de i) oposición a la acción de extinción de dominio radicada el 13 de junio de 2013, y ii) declaratoria de improcedencia de extinción de dominio del 25 de octubre de 2023.

CUI 05001-2204-000-2023-01361-01 Número Interno 134726 Tutela 2ª Instancia BUENAVENTURA SÁNCHEZ GONZÁLEZ Salvamento de voto 3. Al resolver la impugnación instaurada por el accionante Buenaventura Sánchez González, la Sala mayoritaria N° 1 de Tutelas de la Sala de Casación Penal, concluyó que existía un incumplimiento injustificado de los términos establecidos en la ley, debido a que han transcurrido 10 años sin que se haya resuelto el asunto del actor, lo cual le impide gozar de seguridad jurídica. 5 Lo anterior, tras advertir que: «(…) Por más que se evidencie la complejidad del asunto por su volumen (35 cuadernos, diversas oposiciones y 94 bienes), lo cierto es que ello no se puede trasladar a los ciudadanos que se ven abocados a este tipo de actuaciones, sin distingo de la parte procesal que representen».

Por ende, confirmó el fallo recurrido y, además, adicionó las órdenes contenidas en el fallo de primer grado, en el sentido de: “ORDENAR, como mecanismo transitorio y encaminado a evitar la materialización de un perjuicio irremediable, a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que suspenda todos los actos tendientes a efectuar el desalojo del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 0124436.” 5.

La Corte Constitucional en la Sentencia SU-020 de 2022, desarrolló su teoría del “estado de cosas inconstitucional”, en cuya presencia la acción de tutela individual resulta impertinente. Ello, dado que esa vía es totalmente excepcional para buscar soluciones a casos particulares, cuando, en realidad las fallas sistemáticas en la prestación del servicio podrían afectar masivamente derechos de buena parte de la población. Tal situación se presenta en hipótesis como las siguientes: i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas;

CUI 05001-2204-000-2023-01361-01 Número Interno 134726 Tutela 2ª Instancia BUENAVENTURA SÁNCHEZ GONZÁLEZ Salvamento de voto ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; iii) la adopción de prácticas inconstitucionales, en este caso la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; iv) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; v) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante y vi) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial. 6.

Por supuesto, el suscrito no está afirmando que la gestión misional de la Fiscalía General de la Nación se asemeje a un estado de cosas inconstitucional. Tengo claro que aquella declaración exclusivamente puede hacerla la Corte Constitucional, bajo las precisas condiciones a que alude su jurisprudencia. Empero, por similitud, en cuanto resulte apropiado, sí estoy convencido de que la congestión en muchos despachos de fiscales delegados, podría reflejarse en el menoscabo a pluralidad de usuarios de la justicia del derecho fundamental al plazo razonable (integrante del debido proceso); y que, por lo mismo, la acción de tutela no es pertinente, cuando la orden de amparo conlleva a que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos de espera de cada persona afectada, sin que existan razones constitucionales y legales que justifiquen tal determinación. 7.

La Corte Constitucional, en la Sentencia T-945A de 2008, reditó su jurisprudencia acerca de las circunstancias excepcionales en que puede ordenarse la alteración de los turnos regulares para la expedición de decisiones judiciales, en casos de mora justificada de la autoridad competente: “La Corte ha señalado algunos criterios de análisis que permiten identificar cuándo la mora judicial justificada puede poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. La Corte ha sido estricta en la fijación de dichos criterios porque entiende que la alteración del sistema de turnos implica una evidente perturbación del derecho de igualdad que dicho sistema pretende garantizar, pues todos los usuarios de la administración de justicia tienen derecho a que su litigio se resuelva en el orden en que vaya siendo conocido por los funcionarios competentes.” 8.

Y la Sentencia T-708 de 2006 sintetizó de la siguiente manera los mencionados criterios: En primer lugar, la alteración del orden regular para el fallo se justifica si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. (…) Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración. En segundo término, para que pueda modificarse el turno de fallo se requiere que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado.

(…) debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto. De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad.

Finalmente, debe existir una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En otras palabras, la preservación del derecho fundamental que reclama el demandante debe estar en íntima relación de dependencia con la decisión que está llamado a adoptar el funcionario judicial.

(…) Con todo, esta Sala considera que el juez de tutela debe observar una prudencia extrema al aplicar la jurisprudencia recientemente citada. En efecto, la crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se 8 defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc.

Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto, la “fila” hecha por los expedientes que esperan turno de fallo está erigida sobre una lógica justa: el orden sucesivo de recepción del expediente.

(…) Visto así el problema, incluso sujetos de especial protección constitucional necesitados de una pronta decisión judicial podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato. Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por vía de tutela no se conceden en circunstancias excepcionalísimas es el de la creación por esa vía de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados por una congestión similar.

De allí la necesidad de que la alteración de la fila responda a una situación real, verídica, comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque de la realidad del caso se deduzca que la omisión del mismo puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta.

CUI 05001-2204-000-2023-01361-01 Número Interno 134726 Tutela 2ª Instancia BUENAVENTURA SÁNCHEZ GONZÁLEZ Salvamento de voto 9. El ciudadano Buenaventura Sánchez González, de ninguna manera ha podido ser beneficiario de una orden de tutela en la que se exige al Fiscal delegado que resuelva el asunto de su incumbencia en 6 meses, como lo dispuso el a quo, y confirmado en segunda instancia. Para ese efecto, la Sala mayoritaria efectuó un análisis constitucional incompleto, sin ponderación de los factores antes resumidos que, por vía excepcionalísima, podrían dar lugar al amparo del derecho fundamental cuando se reclama pronta solución de un caso judicial en mora. 10.

En particular, la situación de Buenaventura Sánchez González, ha debido ser comparada con la de otras personas que tengan intereses en asuntos retrasados en la misma Fiscalía delegada; antes de concluir si en el caso del accionante convergían los presupuestos indispensables para reclamar prelación. 11. Es más, se privilegió la posición del actor, sin estimación alguna con relación a las personas naturales que estuviesen a la espera de decisiones judiciales en sus casos a cargo de la misma Fiscalía delegada.

En otras palabras, en este trámite específico el interesado culminó favorecido con el adelantamiento del turno para la resolución de su caso, que, por demás, no acreditó por qué su asunto tenía que ser decidido con antelación al de las otras personas y, lo que es más alarmante, antes de que la Fiscalía se ocupe de los temas relevantes que atañe a todas las demás que están a la espera de que su situación sea resuelta. 12.

En aquel contexto, pienso, ha debido vincularse al trámite de tutela a distintas autoridades centrales y seccionales de la Fiscalía General de la Nación y, quizá de otras entidades, porque la morigeración de la problemática que conlleva el retardo sistemático pasa por políticas de gestión y decisiones administrativas. CUI 05001-2204-000-2023-01361-01 Número Interno 134726 Tutela 2ª Instancia BUENAVENTURA SÁNCHEZ GONZÁLEZ Salvamento de voto voto.

En el anterior sentido dejo sustentado mi salvamento de Cordialmente, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado