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STP17170-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Decreto 049 de 1990Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 758 de 1990Ley 797 de 2003

6 Tutela 2da. Instancia No. 107851 Luz Marina Marín Gallego JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP17170-2019 Radicación n° 107851 Acta 326 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por LUZ MARINA MARÍN GALLEGO, contra el fallo proferido el 25 de septiembre de 2019, por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción de tutela interpuesta en protección de las garantías fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulneradas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados, las partes e intervinientes en el proceso laboral fundamento de la tutela[footnoteRef:1]. [1: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.] II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos, pretensiones e intervenciones fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue[footnoteRef:2]: [2: Folios 36 a 37, cuaderno tutela primera instancia] LUZ MARINA MARÍN GALLEGO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Refiere la promotora que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Jorge Elías Ortiz Pachón, hecho que acaeció el 20 de julio de 2011. Agrega que el causante cotizó al ISS desde enero de 1977 a febrero de 2002 y «en julio de 2011» una densidad de 1.056 semanas. Expone la actora que el ente de seguridad social, le negó el derecho pretendido, tras considerar que aquel no acreditó 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al deceso.

Aduce que instauró demanda ordinaria laboral contra la citada administradora con la finalidad de obtener el reconocimiento de dicha prestación; trámite que se adelantó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, despacho que en sentencia de 7 de junio de 2019 negó las pretensiones invocadas. Narra que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en providencia de 17 de julio de 2019, confirmó la determinación de primer grado.

Cuestiona la proponente que el ad quem no tuvo en cuenta que si bien el afiliado no cumplió con las semanas en las condiciones exigidas por la Ley 797 de 2003, lo cierto es que acreditó más de 300 semanas durante la vigencia del Decreto 758 de 1990. Arguye que el fallecido configuró una expectativa legítima, de manera que si la contingencia se hubiere presentado para la época que regía dicha normativa, habría alcanzado el derecho a la pensión. Agrega que en ausencia de un régimen de transición aplicable en esta materia, los asuntos semejantes a este deben resolverse bajo la luz del principio de la condición más beneficiosa.

Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende, según se infiere del escrito inaugural, que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 17 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada emitir una decisión de remplazo en la cual acceda a la pensión de sobrevivientes pretendida por la actora.

Mediante auto proferido el 16 de septiembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. En término, Colpensiones solicita se declare improcedente el amparo invocado.

III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral mediante fallo STL13546-2019 de 25 de septiembre del año en curso[footnoteRef:3] negó el amparo, tras considerar que no se cumplió el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que la actora no acudió a los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, pues no interpuso el recurso extraordinario de casación. [3: Folios 36 a 39, ib.] IV.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por LUZ MARINA MARÍN GALLEGO quien refiere que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el hecho de padecer de cáncer, autoriza para que se supere ese presupuesto general de procedencia de la acción de tutela. Insiste en que «es beneficiaria del Decreto 049 de 1990, que resulta ser la normatividad más favorable» y son los requisitos exigidos en este, los que debieron tenerse en cuenta para efectos de estudiar su petición de reconocimiento pensional.

Aduce que, razonar de manera diferente, es desconocer el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-05/18. V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de Casación Laboral.

El problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido el 25 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual, negó el amparo de las garantías fundamentales de LUZ MARINA MARÍN GALLEGO, presuntamente vulneradas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales con la expedición de la sentencia de segunda instancia del 17 de julio de 2019, que confirmó la emitida el 6 de junio del mismo año[footnoteRef:4] por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, mediante la cual, se negó la pretensión de reconocimiento de la pensión de sobreviviente. [4: Folio 4 a 6, ib. ] La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación (CSJ STP 2365, 20 feb. 2018, rad. 96964;

CSJ STP 4509, 5 abr. 2018, rad. 97745, entre otros) ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.

A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.

Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). En el presente asunto, no se cumple dicho presupuesto, pues LUZ MARINA MARÍN GALLEGO no utilizó el mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento laboral habilitaba, esto es, interponer el recurso extraordinario de casación, máxime cuando las pretensiones versaban sobre una prestación vitalicia con efectos hacia el futuro junto con intereses moratorios; además que no dio a conocer la existencia de alguna razón especial que le impidiera acudir a esa vía. Luego, las inconformidades planteadas por el accionante, en torno a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa frente al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, es un tema que debió discutirlo al interior del proceso, precisamente, a través del recurso extraordinario de casación. Ahora, si bien en algunos casos, situaciones extremas como las condiciones físicas y psicológicas puede flexibilizar el análisis de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de amparo, en este asunto no es posible acudir a esa excepción, en la medida que, verificado el contenido de la historia clínica aportada al expediente, se constata que las condiciones de salud de la actora no corresponden a un hecho novedoso, sino que deviene del año 2016 y si bien, padeció un cáncer que requirió de tratamiento especialmente durante el año 2017, lo cierto es que, desde el año 2018 hasta la fecha se encuentra en controles de seguimiento a través de la EPS del Régimen Subsidiado ASMED SALUD, a la que consultada la página web de la misma se encuentra actualmente afiliada[footnoteRef:5]. [5: Folio 3, cuaderno segunda instancia] Luego, no puede actualmente justificarse el no agotamiento de los mecanismos de defensa judicial ordinarios o pretenderse que no se aplique este presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela en una condición de salud que ya tala condición existía para la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia que se ataca y contra la cual no se interpuso casación. Por las razones expuestas el amparo se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral, por las razones contenidas en esta decisión. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 5